Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 418/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MARQUEZ, LORENA
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100158
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1141
Núm. Roj: SAP C 1141/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 418/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
SENTENCIA
NÚM. 97/18
En Santiago de Compostela, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, Presidente, DON JORGE CID CARBALLO y DOÑA
LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el procedimiento civil Rollo 418/2017 de esta Sección de apelación de
sentencia de procedimiento ordinario, dictada el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Santiago de Compostela en los autos de Procedimiento Ordinario nº 68/2016; y en el que son
parte, como apelante Dña. Carolina , bajo la representación procesal del Procurador Sr. Paz Montero, y como
apelados D. Juan Ignacio y Dña. Coral , bajo la representación procesal del Procurador Sr. Merelles Pérez;
y siendo Ponente DÑA. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ , quien expresa el parecer de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela, en el procedimiento y fecha referidos, dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: < Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carolina frente a D. Juan Ignacio y Dª Coral y, en consecuencia, se declara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que deba soportar la finca de la actora a favor de la finca de los demandados, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad>.
Sentencia que fue aclarada mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2017, aclaración que sólo afecta al plazo para interponer recurso de apelación.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Carolina se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas en su escrito de recurso, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 14 de febrero de 2018 para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de las partes En la demanda se ejercita una acción negatoria de luces y vistas, sosteniendo que por parte de los demandados se procedió en el año 2000 a la apertura de tres ventanas en la fachada posterior de su vivienda, fachada situada en la línea de colindancia con el predio de la actora. De estas tres ventanas, dice, dos tienen vistas rectas sobre el fundo de la actora y la tercera tiene vistas oblicuas y está situada a menos de 60 centímetros de distancia de la línea divisoria de ambos predios.
Los demandados se oponen a la demanda invocando la excepción de falta de legitimación activa. De forma subsidiaria alegan que las dos ventanas con vistas rectas ya existían antes de la reforma operada en el año 2000 y que la ventana con vistas oblicuas sí fue abierta en dicha reforma pero que cumple las previsiones legales. Invocan también la prescripción de la acción negatoria de servidumbre, así como la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción adquisitiva y por destino del padre de familia.
La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa invocada por los demandados y rechaza tanto la prescripción de la acción negatoria de luces y vistas como la pretendida adquisición de dicha servidumbre por parte de los demandados (por la vía de la prescripción adquisitiva y por la vía del artículo 541 CC ). Por tanto, declara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que grave la finca de la actora a favor de la finca de los demandados, si bien entiende que la ventana con vistas oblicuas respeta la distancia establecida en el artículo 582 CC y aprecia la prescripción de la acción para exigir el cierre de las ventanas con vistas rectas (por entender que la antigüedad de tales ventanas data del año 1945).
La representación procesal de Dña. Carolina recurre la sentencia de instancia, en concreto la desestimación de la pretensión relativa al cierre de las tres ventanas litigiosas. Entiende que la ventana con vistas oblicuas sí infringe la distancia establecida en el artículo 582 CC y que las dos ventanas con vistas rectas fueron construidas en el año 2000 (no existían con anterioridad) y que, por ello, la acción para exigir su cierre no estaría prescrita.
Por su parte, la representación procesal de D. Juan Ignacio y de Dña. Coral se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se centra así la cuestión litigiosa en esta alzada a la determinación de la fecha de apertura de las ventanas con vistas rectas y a la determinación de la concreta distancia existente entre la ventana con vistas oblicuas y la propiedad de la actora.
SEGUNDO.- Ventana con vistas oblicuas Dice el artículo 582 CC que < No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia>.
La sentencia de instancia aborda la cuestión en su Fundamento de Derecho Séptimo, cuyo penúltimo párrafo establece lo siguiente: ' del conjunto de la prueba practicada, debiendo dotar en este caso de mayor eficacia probatoria a los informes emitidos por la perito judicial y el Sr. Evelio , en cuanto pudieran hacer apreciación y mediciones directas de la misma a diferencia del autor del informe pericial unido a la demanda, resulta que tal ventana cuenta con una parte fija, la más cercana al linde con la propiedad de la actora, que no puede aperturarse y que está cubierta con cristal traslúcido, solo disponiendo de posibilidad de apertura y vistas sobre la propiedad de la actora la situada en la parte más alejada de la propiedad de la demandante, estimando por ende procedente y ajustado, como se hace en los dos informes mencionados, atender para determinar el cumplimiento de las previsiones del artículo 582 del CC a la ubicación de aquella parte desde la que sí existe vistas, y no atendiendo a aquella parte que resulta acreditada no es abatible y se encuentra cerrada con material traslúcido, en cuanto tales circunstancias determinan que su existencia no se traduzca en vulneración de las previsiones del artículo ya mencionado (...). Partiendo de tal premisa, y cifrando ambos informes (...) la distancia con la finca de la actora en 0,62 centímetros, habrá de convenirse la improcedencia de acceder a la petición de cierre de la misma en cuanto se acomoda a las previsiones legales que se dicen infringidas en la demanda '.
En efecto, nos encontramos en la causa con tres informes periciales, el aportado con la demanda, el aportado con la contestación y el emitido por el perito judicial. El informe emitido por D. Cesareo a instancias de la parte actora (folios 20 a 23 de la causa) concluye que la ventana en cuestión incumple la distancia de 60 centímetros con la finca vecina 'ya que la jamba izquierda se sitúa contigua al lindero de la finca vecina' (folio 23). Pero, como recoge la sentencia, en el acto del juicio el Sr. Cesareo reconoció que no había accedido al interior de la vivienda de los demandados, que las mediciones las había efectuado desde el exterior y que, por ello, sólo pudo medir la ventana situada en la planta baja. Es decir, ni pudo medir en detalle la ventana en cuestión (situada en la planta alta) ni analizar su configuración interior.
Los otros dos peritos (el de los demandados y el perito judicial) sí accedieron al interior de la vivienda litigiosa. Y ambos plasmaron en su informe que las dimensiones de la ventana en cuestión son de 82 x 88 centímetros (82 x 87 según el perito de la parte demandada), que la mitad derecha es fija, construida con material traslúcido, y que sólo la parte izquierda se puede abrir. El informe del Sr. Evelio (perito de los demandados) consta en los folios 505 a 513 y aborda la cuestión en los folios 509 (fotografías y medidas de la ventana) y 511 (croquis explicativo). El informe de la Sra. Teodora (perito judicial) obra en los folios 540 a 546 de la causa y aborda la cuestión en los folios 543 y 544, llegando a las mismas conclusiones que el perito de los demandados: que la parte derecha de la ventana podría considerarse como un muro traslúcido, ya que no tiene sistema de apertura y no permite las vistas a través de ella, por lo que la parte izquierda de la misma constituye propiamente la única ventana de la cocina. Es por ello que ambos peritos miden la distancia a la finca de la actora desde la parte practicable de ese hueco y concluyen que la ventana con vistas oblicuas está situada a 62 centímetros.
Esta Sala considera acertados los razonamientos de la sentencia, que acoge el criterio sostenido por los dos últimos informes periciales citados; y ello a la vista de la abundante jurisprudencia existente sobre el empleo de materiales traslúcidos y que considera que tal construcción no tendrá la consideración de hueco, sino de muro.
Resulta significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 1997 (a cuyos razonamientos se remite, de forma expresa, la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Septiembre de 2003 ), donde el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: ' Hace tiempo que la doctrina científica ha estudiado, en relación con las luces y vistas, el empleo de material traslúcido en las paredes o muros, que sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo y, en general, se ha entendido que una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (artículo 582), medidas o protección (artículo 581) ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz.
Así, la toma de la luz a través de los muros traslúcidos se opera siempre 'iure propietatis' sin que exista el motivo que inspiró al legislador de 1.889 al establecer las condiciones de los huecos y las distancias para ventanas, en cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc. En este sentido se afirma que, en efecto, los artículos 581 y 582 prohíben abrir huecos o ventanas para tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el espíritu de estas normas no se halla el 'hueco tapado' por el que entre la luz, es interpretar la norma de acuerdo con el criterio de la realidad social ( artículo 3º-1 del Código Civil ). La jurisprudencia de esta Sala, desde una, ya clásica Sentencia, de 17 de Febrero de 1.968 , ha considerado que la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos invocados. La expresada Sentencia tras reconocer que los 'avances en la técnica de la construcción facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales mas o menos traslúcidos', 'permitiendo el paso de la luz, pero con la misión propia de toda pared, cual es el cerrar el edificio', mantiene que: a) estas técnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los artículos 581 y 582 citados, ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código Civil, sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente; (...) De esta doctrina jurisprudencial no se pueden extraer consecuencias contrarias al empleo de materiales traslúcidos en la construcción por circunstancias fácticas complementarias que describe la misma sentencia. En efecto: a.- el 'ornato' añadido como finalidad a la de la recepción de luminosidad no significa que la opinión sobre la belleza en la forma de emplear los referidos materiales sea cuestión de la incumbencia del órgano judicial o pueda discutirse por la contraparte, sin perjuicio del respeto a las normas urbanísticas que, en todo caso, tienen, si se incumplen, vía propia de impugnación; b.- la 'resistencia' de la construcción no supone tampoco que los materiales en cuestión actúen como elemento sustentante de la pared o muro, sino simplemente que el paramento esté cerrado en condiciones de regularidad, siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo (si no se emplea en su totalidad) de material traslúcido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una porción aparezca retranqueada en relación con el paramento. En cualquier caso lo que resulta importante, como cuestión fáctica es que la construcción reúna dos elementos mínimos: 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil) y 2) que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes (...)'.
Y son numerosas también las resoluciones de esta sección en las que se acoge esta jurisprudencia.
Cabe destacar el Auto de fecha 26 de enero de 2012, recaído en el rollo 223/11, o la sentencia de 25 de octubre de 2017, recaída en el rollo 174/2017 .
Es por ello que el primer motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- Ventanas con vistas rectas Se centra la cuestión en determinar la fecha de construcción de las dos ventanas con vistas rectas abiertas en la fachada posterior de la vivienda de los demandados: una en la planta baja y otra en la planta alta.
La sentencia de instancia considera acreditado que la apertura de esas dos ventanas data del año 1945 y, por ello considera que la acción para exigir su cierre estaría prescrita. La parte recurrente, sin embargo, alega que de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que las ventanas fueron construidas en el año 2000 y que no existían con anterioridad.
Pues bien, consta acreditado en autos (y así lo reconoce la propia parte actora en su recurso) que el 29 de septiembre de 1945 Don Nicolas solicitó del Ayuntamiento de Santiago de Compostela una licencia para derribar la casa número NUM000 del campo de DIRECCION000 y construir otra de dos plantas en dicho solar, licencia que fue concedida el 3 de octubre de 1945. Y que es sobre esta edificación sobre la que se acomete la reforma integral llevada a cabo por los demandados en el año 1998 (y finalizada en el año 2000).
Por tanto, siendo éste un dato no controvertido, la cuestión a dilucidar en esta alzada es si en dicha construcción de 1945 existían ya los dos huecos litigiosos. La sentencia de instancia considera que sí con base en el proyecto de rehabilitación de 1998 y las fotografías aportadas a la causa (final del Fundamento de Derecho Tercero).
El Proyecto de de rehabilitación, firmado por el arquitecto Simón , se aporta con la contestación a la demanda y obra en los folios 217 y ss. de la causa. En él se parte de la necesidad de demolición 'parcial' y reconstrucción de los muros de carga de la edificación preexistente y se recoge expresamente (folio 223) la conservación de dos huecos en la fachada posterior: una ventana con vistas rectas sobre la propiedad de la actora y otro que denomina 'hueco de luces'. Y en la fotografía que obra en el folio 228 de la causa se observan los huecos en cuestión en la construcción anterior a la rehabilitación, el de la planta baja de dimensiones considerablemente inferiores al de la planta alta; en las fotografías del folio 230 se observan esos mismos huecos desde el interior de la vivienda primitiva. En los planos del proyecto de rehabilitación (folio 57) se observan esos mismos huecos en el alzado posterior de la nueva vivienda, en principio de similares dimensiones a los huecos preexistentes, y se contempla la apertura de un nuevo hueco de luces, también en la planta baja y de menor tamaño que el otro hueco existente en esa misma planta; así se plasma en las condiciones estéticas de la fachada posterior (folio 239).
La perito judicial concluye en su informe que 'todas las ventanas existentes en la actualidad en la fachada posterior de dicha vivienda existían previamente a la ejecución de las obras de rehabilitación de la misma'; ello en virtud de los datos incluidos en el proyecto de rehabilitación y también por las fotografías incorporadas al mismo, fotografías que la perito sitúa en la década de los años 60. Y afirma que 'la configuración tanto de los huecos en dicha fachada (fachada posterior) como en general toda la configuración de la vivienda es preexistente (a la rehabilitación)'.
A mayor abundamiento, las testificales practicadas en el acto del juicio también confirman la preexistencia de ambos huecos en la edificación anterior a la rehabilitación operada en el año 1998.
Es por ello que esta Sala entiende que, tal y como concluye la sentencia recurrida, ha quedado plenamente acreditada la preexistencia en la vivienda rehabilitada de los huecos objeto de discusión, tanto en su ubicación como en sus dimensiones originales. Y también que la antigüedad de los huecos en cuestión se sitúa, al menos, en el año 1945.
En consecuencia, el segundo motivo del recurso debe ser también desestimado, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas procesales La desestimación del recurso interpuesto por la actora conlleva la imposición a la misma de las costas ocasionadas en esta alzada.
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Dña. Carolina contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela en los Autos de procedimiento Ordinario 68/2016, confirmando dicha sentencia e imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

