Sentencia CIVIL Nº 97/201...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 201/2017 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: FERNANDEZ PRIETO, CECILIA

Nº de sentencia: 97/2019

Núm. Cendoj: 40194410022019100005

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:110

Núm. Roj: SJPII 110:2019

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00097/2019

-

C/ SAN AGUSTIN, 26-28

Teléfono: 921463257, Fax: 921463253

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CIV

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 40194 41 1 2017 0001913

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000201 /2017 0001

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000201 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. ADMON Felipe

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. EMILIO FUENTETAJA SANZ

D/ña. BANKINTER S.A., BANCO SANTANDER S.A. , SOMOSIERRA AUTOMOCION S.L. , AEAT , BBVA BBVA , OSNAM MOTOR,S.L.U. , Higinio , ADMON1 , OSMAN AUTOMOVILES , ADMON2 , FOGASA , TGSS

Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, CARLOS MARINA VILLANUEVA , , , FRANCISCO ABAJO ABRIL , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ , , , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ , , ,

Abogado/a Sr/a. , , ALICIA GARZON MERINO , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , GONZALO RUIZ GARCIA , , ELI SEBASTIAN MOLINA , , ALICIA GARZON MERINO , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº

Segovia, a 13 de junio de 2019

DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos deINCIDENTE CONCURSAL 1 del concurso Nº 201/2017, de la concursada OSNAM MOTOR SLU, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, Sr. Fuentetaja Sanz, contra SOMOSIERRA AUTOMOCION SL representada por su administración concursal, Sra. Merino, OSNAM AUTOMOVILES SL representada por su administración concursal, Sr. Sebastián, BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador Sr. Marina y asistida del Letrado Sr. Casado , y Higinio , sobreACCIÓN RESCISORIA, y ha dictado, en nombre de Su Majestad El Rey, la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de noviembre de 2017 se presentó demanda de incidente concursal por la parte actora que terminaba suplicando '1.- Se declare que el préstamo concedido por el Banco de Santander a OSNAM MOTOR SLU a través de la póliza suscrita el día 19 de noviembre de 2017, intervenida por el Notario Doña María Yolanda Fernandez Sainz y acompañada a la presente demanda como documento 3 es perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo a su rescisión.

2.- Se declare la ineficacia de dicha póliza en cuanto a la concursada OSNAM MOTOR SLU dejando sin efecto la misma, en cuanto a la obligación de esta ultima de devolver el importe pendiente de pago

3.- Se impongan las costas procesales a los aquí demandados en caso de oponerse a dichas pretensiones'

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda incidental por providencia de fecha 10 de abril de 2019, acordando emplazar a las partes para que contestaran en forma y en el plazo legalmente previsto.

TERCERO.-En fecha 29 de abril de 2019 se presentó escrito por el Procurador Sr. Marina en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas, conforme a los hechos y fundamentos que constan y que se dan por reproducidos.

En fecha 26 de abril de 2019 se presentó escrito por la Administración Concursal de SOMOSIERRA AUTOMOCION SL allanándose a la demanda.

En fecha 24 de abril de 2019 se presentó escrito por la Administración Concursal de OSNAM AUTOMOVILES SL allanándose a la demanda.

Higinio no se ha personado en el incidente ni ha contestado a la demanda, pese a estar citado en legal forma.

CUARTO.-No se ha solicitado por las partes ni se ha estimado procedente la celebración de vista, quedando los autos conclusos para sentencia mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2019.

QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO. -OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

Se solicita por la parte actora que se rescinda la operación de préstamo suscrita por la concursada con el Banco Santander, mediante póliza de fecha 19 de noviembre de 2015 por perjudicial para la masa. Lo que se dice, sustancialmente, es que se acordó un préstamo por importe de 191.000 euros a favor de OSNAM MOTOR SLU, SOMOSIERRA AUTOMOCION SL y OSNAM AUTOMOVILES SL, otorgada por BANCO SANTANDER SA y siendo avalista Higinio . El importe de dicho préstamo fue abonado íntegramente en la cuenta de OSNAM AUTOMOVILES SL, expresando la póliza que se destinaba a la cancelación de 4 pólizas de crédito preexistentes.

Se opone la representación de BANCO SANTANDER SA alegando, en primer lugar, que OSNAM AUTOMOVILES SL transfirió unos 40.000 euros a la cuenta de la concursada OSNAM MOTOR SLU, para la cancelación de la póliza preexistente, y que por tanto hubo contraprestación. Asimismo sostiene que no existe perjuicio para la masa del concurso, y finalmente entiende que es de aplicación lo dispuesto en el 71.5.1º de la LC, y que se trata de actuaciones propias de la actividad empresarial.

No son hechos controvertidos del procedimiento ni la existencia del préstamo, ni su cuantía ni los intervinientes, ni la fecha del mismo, a los efectos de la acción ejercitada.

SEGUNDO. -SOBRE LA ACCIÓN RESCISORIA

La regulación de esta acción ha variado. Actualmente, en la nueva normativa, se ha suprimido el elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iure del perjuicio para la masa y otros simplemente de otra iuris tantum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión. Todo ello como consecuencia del procedimiento concursal, es decir, la razón de ser de estos procedimientos surge a raíz de que se inicie un concurso, como consecuencia de ello, cosa que no se predica del resto de las acciones, las cuales pueden ejercitarse tanto dentro como fuera de aquel, tanto si se ha declarado como si no. Ello conlleva otros efectos, necesariamente, y es que el órgano jurisdiccional que conocerá de estos procedimientos será el que tramite el concurso, y el cauce procesal adecuado será el que la propia ley especial prevé, el del incidente concursal.

Así, se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio. De esta forma se puede concluir que no se exige que se acredite un nexo de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, sino que realmente se pruebe que existe uno lesivo para la masa.

El problema de la cuestión radica en fijar qué se entiende por perjuicio (con carácter general), cuestión que a priori pudiera parecer sencilla, pero que en realidad resulta cuanto menos dudosa. En efecto, en una primera aproximación podría decirse que existiría perjuicio cuando, como consecuencia de un acto del deudor, el activo patrimonial de éste se ve reducido sin que, como contraprestación, disminuya de igual manera el pasivo (a cuyos efectos tiene el mismo valor el que el activo no se hubiese aumentado por una omisión del concursado); realmente, en estas situaciones, sí que queda claro la existencia de un daño que atenta contra los principios de preservar la integridad patrimonial para con ello salvaguardar la par conditio creditorum. Y esta interpretación, que se puede definir como estricta, 'casaría' perfectamente con el tenor literal del art.71, así como con las posibles consecuencias que en él se contraen, y más concretamente en lo relativo a la conservación de los actos ordinarios o propios de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.

Sin perjuicio de ello, el legislador, consciente de la realidad social, empresarial y concursal, dentro del sistema de reintegración, ha fijado unos parámetros absolutos y otros relativos en cuanto a la fijación del perjuicio. Así de esta manera, por razones diversas considera que hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 LC .

Dice el Art. 71 de la LC '1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.'

TERCERO.- SOBRE EL CASO CONCRETO

En este caso se alega por la AC la existencia de presunción de perjuicio iuris et de iure del Art. 71.2 por haberse efectuado acto de disposición a título gratuito.

Se considera acto a título gratuito aquel que implique una disminución de patrimonio de deudor sin una contrapartida que justifique la salida del bien o derecho, como ya se ha dicho, incluyendo aquellos que no impliquen transmisión de propiedad, como en este caso, sino simplemente la constitución de un crédito sin percibir cantidad alguna.

Y ello porque del documento 3 aportado por la AC, escritura de préstamo, se puede determinar que la concursada OSNAM MOTOR SLU no percibió cantidad alguna, obligándose al abono de los 191.000 euros.

Las manifestaciones efectuadas por el Banco Santander, relativas a que se percibió cantidad, unos 40.000 euros, para el pago de un crédito preexistente, no pueden entenderse acreditadas. En primer lugar, no constan esas pólizas de crédito preexistentes acreditadas en el procedimiento, ni en el concurso. La AC ha informado que no le consta, de la documentación a la que ha tenido acceso, la existencia de dichas pólizas, su importe o quienes eran los obligados. El Banco Santander tampoco ha aportado ninguna prueba al respecto, imputando una transferencia de 40.000 euros (aprox) (documento 1) al supuesto pago de las pólizas, pero sin base documental alguna.

Asimismo, en este supuesto, no puede entenderse la existencia de un grupo empresarial, de tal forma que el crédito concedido, pese a haberse transmitido íntegramente a una sola empresa, hubiera beneficiado a la totalidad del grupo. Y tampoco se acredita esta postura por parte de la demandada. Las empresas tienen un mismo domicilio social y un mismo socio, pero a efectos mercantiles, no constituyen grupo de empresas, al no estar participadas, no ser una matriz del resto o no existir caja única.

Por tanto, no puede aceptarse la postura de la demandada de que no existe perjuicio para la masa del concurso, dado que se ha efectuado una póliza de crédito y no se ha percibido importe alguno por parte de la concursada.

Por tanto, procede declarar la gratuidad de la operación, y dado que no es hecho controvertido la fecha de la misma, ni que se encuentra en el plazo de los dos años del Art. 71, debe estimarse la demanda.

Respecto de la alegación de la demandada de que se trata de operaciones del trafico habitual de la mercantil, y que por ello sería de aplicación el apartado 5.1º del Art. 71 de la LC , no se puede estar mas en desacuerdo. Las operaciones habituales del trafico mercantil de una empresa que se dedica a la reparación de vehículos y que tiene el concesionario de un par de marcas no es la constitución de una póliza de préstamo. Se trata de actividades como la adquisición de repuestos/recambios/piezas, el pago de los servicios de luz y agua, etc... En ningún caso puede considerarse el préstamo efectuado por escritura notarial de 19 de noviembre de 2015 como un acto ordinario de la actividad empresarial de la concursada OSNAM MOTOR SLU.

Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda.

CUARTO.-COSTAS

Estimándose la demanda, las costas se imponen conforme al principio del vencimiento, de tal forma que, habiéndose allanado las empresas SOMOSIERRA AUTOMOCION SL y OSNAM AUTOMOVILES SL, las costas del presente incidente se imponen a quien ha visto desvirtuadas sus pretensiones, esto es, el Banco Santander.

Por todo ello, vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demandainterpuesta por la Administración Concursal de OSNAM MOTOR SLU, frente a SOMOSIERRA AUTOMOCION SL, OSNAM AUTOMOVILES SL, Higinio y BANCO SANTANDER SA:

DEBO DECLARAR Y DECLAROla rescisión del préstamo suscrito por la concursada de fecha 19 de noviembre de 2015 con el Banco Santander (póliza de préstamo mercantil variable amortización pactada numero NUM000 intervenido por la Notario María Yolanda Fernández Sanz) por ser perjudicial para la masa del concurso, quedando sin efecto dicho préstamo respecto de la concursada OSNAM MOTOR SLU, y sin que la masa del concurso deba efectuar ninguna restitución de prestaciones, toda vez que en su día no se efectuó prestación alguna a favor de OSNAM MOTOR SLU.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Y todo ellocon condena en costas al Banco Santander, y sin hacer especial declaración de costas respecto de SOMOSIERRA AUTOMOCION SL, OSNAM AUTOMOVILES SL y Higinio .

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la presente no es firme y que frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, del que conocerá la Ilma. AP de Segovia,con carácter preferente.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe

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