Sentencia CIVIL Nº 97/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 97/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 432/2021 de 22 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 97/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022100098

Núm. Ecli: ES:APB:2022:2343

Núm. Roj: SAP B 2343:2022


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188273526

Recurso de apelación 432/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 976/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012043221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012043221

Parte recurrente/Solicitante: Blanca, Candelaria

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a: RAQUEL FRANCO MANJON

Parte recurrida: Jose Enrique, LEGAL REPRESENTANTE DE Celia, Eulalia

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 97/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo

Barcelona, 22 de febrero de 2022

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 976/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate en nombre y representación de Blanca y Candelaria contra sentencia de 18 de enero de 2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Jose Enrique, LEGAL REPRESENTANTE DE Celia, Eulalia.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo parcialment la demanda formulada per Blanca, amb intervenció posterior de Candelaria, contra Jose Enrique, Eulalia i Celia, amb els següents pronunciaments:

Declaro la nul·litat parcial del testament atorgat per Candelaria el dia 4 de gener de 2012, i de l'escriptura d'acceptació i adjudicació d'herència atorgada de 18 de juny de 2015, així com de les adjudicacions a favor dels demandats dels béns de l'herència i dels assentaments registrals relatius a l'acceptació i adjudicació, amb condemna dels demandats a restituir a la massa hereditària els estris personals, joies, quadres i altres béns mobles de la causant així com aquelles quantitats de diners que aquests hagin percebut en la seva condició d'hereus, amb interessos legals des de la interposició de la demanda. Si no fos possible la restitució per pèrdua o deteriorament, se'ls condemna a indemnitzar l'actora pel valor actual d'aquests béns, que seria fixat, en el seu cas, en execució de sentència.

Declaro la conversió del testament declarat nul en codicil únicament respecte del llegat ordenat en la seva Clàusula Segona.

Declaro que el testament que ha de regir la successió de Sra. Candelaria és el seu testament de data 21.11.2011, mentre el mateix mantingui la seva validesa i eficàcia.

Desestimo la pretensió relativa a la condemna dels demandats a restituir a la massa hereditària els imports de diners de comptes, dipòsits i altres actius financers de la causant i/o de l'actora que hagin percebut en els últims tres anys de vida de la causant.

No s'imposen les costes processals a ninguna de les parts.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló vista en esta alzada, que se celebró el día 23 de noviembre de 2021, procediéndose a la deliberación, votación y fallo en fecha posterior.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.En el presente proceso se ha interpuesto recurso de apelación por los demandados Doña Celia, Don Jose Enrique y Doña Eulalia. El recurso de apelación lo dividen por partes, distinguiendo entre la acción principal y las otras acciones.

PARTE I. ACCIÓN PRINCIPAL:

1) Nulidad parcial del testamento. Infracción de las reglas de la carga de la prueba.

2) Prevalencia de la voluntad del testador manifestada en el testamento de enero de 2012. La intervención del abogado en el testamento carece de relevancia en la expresión de la voluntad de la causante. El Sr. Jose Enrique mantenía una relación no profesional con la causante desde muy joven.

3) No concurren los motivos de nulidad del testamento aducidos por la actora, pues su voluntad no estaba viciada cuando otorgó el testamento.

4) Los hechos previos, coetáneos y posteriores al otorgamiento del testamento impugnado confirman la voluntad de la testadora.

PARTE II. RESTO DE ACCIONES EJERCITADAS.

1) Se asume las acciones de reclamación de legítima y su posible suplemento ejercitadas por la actora, pero no el quantum solicitado, pues se considera que la legítima (cuarta parte) es de 1.134.295,12 €, mientras que, en concepto de las atribuciones sucesorias, debe reducirse el importe de 916.313,60 €, por lo que el suplemento de la legítima sería de 217.981,52 €.

2) La acción de regreso por la suma de 130.001 €, correspondiente al 50% de las pólizas de las que era tomadora la causante y con la que se canceló la mitad del saldo pendiente de un préstamo hipotecario, ejercitada de forma subsidiaria y conjuntamente con la de la legítima, debe ser desestimada.

3) Excepción de compensación, alegada por la parte demandada, con cargo a la legítima debe ser estimada. La estimación de esta excepción supondría que el suplemento de la legítima quedaría a cero, pues debería descontarse la suma de 629.986,25 €, relativa al 50% del préstamo de Catalunya Caixa (a), el préstamo a Candelaria (b) y otro préstamo a Candelaria (c).

2.La situación jurídica, objeto del presente procedimiento, se circunscribe al defecto de capacidad de la testadora Doña Candelaria cuando otorgó el testamento de 4 de enero de 2012, falta de capacidad que, primordialmente, vendría determinar por las manipulaciones reiteradas del abogado de la causante Don Felix tendentes a que le nombrara heredero de los bienes. Al respecto debe indicarse que la causante Doña Candelaria en fecha de 21 de noviembre de 2011 otorgó un testamento, en el que designó herederos a sus nietos, hijos de su hija Doña Blanca, por iguales partes entre ellos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes, concediendo al mismo tiempo el usufructo universal de los restantes bienes de la herencia a su hija Blanca. Al momento de otorgamiento de este testamento y del fallecimiento de la causante en fecha de 21 de diciembre de 2014, sólo tenía una nieta Doña Araceli, hija de Doña Blanca. No obstante, 43 días después, en fecha de 4 de enero de 2012 la causante otorgó un nuevo testamento, en el que mantiene los legados del anterior testamento, da otros legados de bienes a su hija Blanca, en concepto de legítima, y nombra heredero de los restantes bienes a su abogado Don Felix, quien estaba presente en el propio acto de otorgamiento de dicho testamento. En cuanto al contenido de ambos testamentos y a las circunstancias que los rodearon, especialmente al hecho de que el abogado Sr. Jose Enrique grabó todos los actos previos al otorgamiento de los dos últimos testamentos, sin que lo conocieran las demás personas intervinientes, nos referiremos más adelante.

Por último, la legislación aplicable al presente proceso es la contenida en el Codi Civil de Catalunya (artículos 421-17 a 421-19), dado que el fallecimiento de la causante se produjo durante la vigencia de esta normativa.

SEGUNDO. - 1.En cuanto a la intención y voluntad del causante el artículo 421-6 del Codi Civil de Catalunya se acoge el principio favor testamential establecer que en la interpretació del testament cal atenir-se plenament a la veritable voluntat del testador sense haver de subjectarse necessàriament al significat literal de les paraules emprades. Sin embargo, cuando la voluntad del testador no es clara y presenta ambigüedades debe acudirse al criterio de la benigna interpretatio, que el Digesto 34,5-24 concreta de la siguiente forma: ' quam in testamento ambigue, aut etiam perperam scriptum est benigne interpretari, et secundum it, quod credibile est cogitatum, credendum est', principio que aparece recogido en el artículo 421.6, párrafo segundo, del citado Texto Legal al establecer que 'las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en el sentido favorable a su eficacia', si bien admite una interpretación sistemática al agregar que 'comprando las unas con las otras, y si existe contradicción irreductible no es válida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas'. En todo caso, debe atenderse al principio favor testamenti, por lo que es procedente averiguar la voluntad del testador, ya que la intención o voluntad del causante es el principio básico para interpretar las cláusulas de un testamento, pues como ha declarado la jurisprudencia del TSJC: "En general, hemos dicho que en la interpretación del testamento es necesario atenerse a la verdadera voluntad del testador ( STSJC 16/1993 de 22 jul .) y, si bien la primera aproximación para reconstruir dicha voluntad viene determinada por las concretas palabras utilizadas en el testamento ( STSJC 38/2004 de 20 dic .), sobre todo cuando en su otorgamiento hubieren intervenido profesionales ( STSJC 15/2006 de 24 abr .), conforme a lo que prescribe el art. 110.1 CS , no será necesario sujetarse necesariamente al sentido literal de las mismas ( SSTSJC 5/2001 de 25 ene., 10/2001 de 22 feb., 34/2002 de 11 nov., 40/2008 de 1 dic. y 20/2009 de 25 may.), siendo lícito para determinarla acudir, incluso -cuando no venga limitado legalmente-, a ' elementos [probatorios] extrínsecos ' ( STSJC 34/2002 de 11 nov .), aunque siempre ' con las debidas precauciones ' ( STS 1ª 2 sep. 1987) y sin olvidar que, conforme a lo que resulta de la tradición jurídica catalana de raíz justinianea (D. 34,5,24) y a lo que prescribe el art. 110.3 CS ( art. 421-6.3 C.C.Cat .), en los casos de duda la interpretación debe hacerse en sentido favorable al favorecido por la disposición testamentaria ( SSTSJC 13/1997 de 26 may. y 20/2000 de 6 nov.).

Con estos presupuestos, también hemos dicho reiteradamente que la interpretación de las disposiciones testamentarias es función soberana de los organismos jurisdiccionales de instancia, de manera que el motivo que la impugne sólo podrá tener acceso a casación de forma excepcional, es decir, si la interpretación del tribunal a quo puede calificarse de arbitraria, de ilógica, de claramente errónea o de desorbitada ( SSTSJC 20/2000 de 6 nov., 34/2002 de 11 nov., 38/2004 de 20 dic., 15/2006 de 24 abr., 23/2007 de 26 jul. y 20/2009 de 25 may.), o, como recuerda el TS en su reciente STS 1ª núm. 547/2009 (28 jul .) de forma perfectamente asumible, ' la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los limites racionales y no sea arbitraria y que solo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley( SSTS 1ª de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003 , entre muchas otras) '".

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2014 declaró: "Se aduce que la sentencia objeto de recurso vulnera la más moderna doctrina del Tribunal Supremo Superior de Justicia de Catalunya en materia de capacidad para otorgar testamento plasmada en las Sentencias de 27-9-2007 y 17-10-2011, aunque cita otras Sentencias de Audiencias Provinciales de las que la Sala debe prescindir al no conformar jurisprudencia ex art. 111-2,2 del CCCat y no ser, por ello, invocables como motivo de casación (art. 3 a) de la Llei 4/2012).

Según la recurrente estas sentencias sientan una nueva jurisprudencia conforme a la cual cuando existe una duda sobre la capacidad del testador no debe operar el principio delfavor testamentique otorga presunción de validez a los testamentos hechos por personas no declaradas incapaces, al no acomodarse a la realidad social actual en la que la esperanza de vida de las personas ha aumentado pero también su vulnerabilidad y las enfermedades psíquicas asociadas que pueden no ser advertidas con facilidad por personas no expertas, de modo que el juicio de capacidad del Notario no puede constituirse en garantía absoluta de que el testador tenía plena capacidad para el otorgamiento del acto.

Pues bien, a pesar de lo sugerente de los argumentos expuestos, que serán analizados con mayor profundidad cuando se examine el segundo motivo del recurso de casación, el primer motivo del recurso no puede prosperar.

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente la Sala no ha cambiado su jurisprudencia, sino que ha resuelto en cada pleito en función de las circunstancias fácticas del caso que, como se verá seguidamente, no son coincidentes con las existentes en el presente supuesto según el resumen de hechos probados antes realizado...".

Y, más adelante indica dicha Sentencia que:"Tras la entrada en vigor del CS de 1991( precedente directo del CCC) la STSJC 17/199, de 1 de julio, declaró que: 1) (a) No rigen en el derecho civil de Cataluña los preceptos del Código civil sobre la capacidad para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presuncióniuris tantum, y al principio del favor testamenti; (c) Se precisa que la expresión 'capacidad natural' que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, y (d) La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantumde capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. La STSJC 24/2000, de 13 de noviembre, después de referirse a la sentencia anteriormente señalada, precisa que la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantumque puede destruirse con una prueba enérgica en contrario, prueba contundente que no existía en el caso del litigio.

Sigue la misma línea la STSJC 5/2002, de 4 de febrero, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del testamento notarial otorgado por falta de capacidad del testador, pretensión que fue rechazada precisando en su FJ.3º el valor que debe atribuirse a la aseveración notarial sobre capacidad del testador, aunque el criterio del Notario autorizante de la disposición testamentaria no constituye una prueba absoluta de la capacidad del testador, sino un juicio de valor revestido de la autoridad de la persona que lo formula, que inicialmente merece credibilidad, pero que puede ser destruida por pruebas o evidencias de significado contrario. Por último, en el FJ 4º se señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria y el principio del favor testamenti.Con referencia a la doctrina anteriormente citada, la STSJC 36/2013, de 16 de octubre declara que ni la debilidad mental ni las enfermedades que el testador padecía son suficientes, atendidas las pruebas practicadas, para entender que había quedado desvirtuado el juicio de capacidad realizado por el Notario autorizante de la disposición testamentaria". No obstante, más adelante, dicha sentencia agrega: "Es cierto que, en otras Sentencias, sobre la base de los hechos probados recogidos en las sentencias de instancia o bien por haberse acogido el recurso extraordinario por infracción procesal y haber variado los mismos, se ha llegado a la conclusión de que el testador o testadora no gozaban de la capacidad necesaria para otorgar el testamento, lo cual no contradice la doctrina citada, pues si se acredita cumplidamente la falta de capacidad la consecuencia legal es la de la nulidad". Vid. en este mismo sentido la Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona recaída en el rollo 727/2014.

2.La nulidad de un testamento en el derecho civil catalán puede acordarse por: a) falta de capacidad del testador; b) vicios en el otorgamiento del testamento; c) concurrencia de defectos formales; d) falta de la institución de heredero; y e) la preterición errónea. En el presente caso, la cuestión se centra en la existencia de una falta de capacidad y especialmente en si concurrieron vicios de voluntad en el otorgamiento del testamento por la causante, dados los hechos previos y coetáneos a la formalización del testamento, así como a la situación cognitiva, volitiva y psíquica de la causante. Debe tenerse en cuenta que el testamento, en cuanto negocio jurídico - aunque sea unilateral-, puede ser anulado por engaño, violencia o intimidación grave, por lo que se si demuestra que la voluntad de la causante pudo ser manipulada, se concluiría que el testamento es nulo. El artículo 422-1-1 del Codi Civil de Catalunya, dentro del Capítulo que regula la nulidad e ineficacia de los testamentos y disposiciones testamentarias, claramente establece: " És nul el testament que no correspon a cap del tipus que estableix lÂ?artículo 421-1-5, i també lÂ?atorgat sense cumplir els requisits legals de capacitat i de forma i lÂ?atorgat amb engany, violencia o intimidació greu". La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC, en adelante) se ha pronunciado sobre la invalidez del testamento por la concurrencia de vicios de la voluntad. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias de 14 de marzo de 1988, 13 de octubre de 1990, 949/2004, de 8 de octubre y 686/2014, de 28 de noviembre. Por otro lado, el TSJC ha tratado esta materia en las sentencias 1/1994, de 3 de enero, 18/2004, de 24 de mayo y la sentencia 15/2010, de 8 de abril.

La sentencia del Tribunal Supremo 686/2014, de 14 de noviembre examinó el concepto y los requisitos del dolo testamentario, declarando en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente: " El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado.

La jurisprudencia ha integrado la laguna legal que contiene el artículo 673del Código Civil por medio de la aplicación analógica de los artículos 1269 y 1270 del mismo Texto legal, tal como ya declaró esta Sala en sentencias de 10 de mayo de 1972 y 3 de febrero de 1977.

El dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado 'dolus bonus', o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume ( STS de 7 de enero de 1975); iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones". Esta sentencia confirma la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo de 20 de mayo de 2013, en la que se destacaba como elemento indiciario de las maquinaciones insidiosas (dolo) 'el cambio de voluntad en cuatro meses' con estas palabras " El cambio de voluntad testamentaria no es pasados treinta años (de 1977 a 2004) sino después de sólo cuatro meses (de agosto a diciembre), cuando ya los testadores, cuatro meses antes, y en la misma línea de premiar a su hija, pudieron efectuar disposiciones testamentarias como las que realizan en diciembre pero, sin embargo, no se plantearon hacerlas".

Por otro lado, la sentencia del TSJC 15/2010, de 8 de abril, en su fundamento jurídico octavo examinó la posibilidad de anular un testamento por la concurrencia de vicios de la voluntad, declarando: " La Compilación del derecho civil de Catalunya de 1960, no contemplaba ningún supuesto de nulidad de testamento por vicios en el consentimiento, aplicándose el art. 673 del CC, el cual tampoco recogía la intimidación como vicio específico aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo había incluido en el concepto de 'violencia' que se citaba en el mismo ( STS de 22-2-1934 , 30-6-1944 , 29-5-1972 ...).

Por el contrario, el Código de Sucesiones catalán promulgado en el año 1991, incluyó en el art. 126 la intimidación grave como mecanismo para anular un testamento en el que la misma hubiese estado presente, aunque no define lo que debe entenderse como tal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 21-10-2005) ya que la Sala Civil del TSJC no se ha pronunciado al respecto, ha venido entendiendo que '... aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento ... generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301 ), en sintonía con la regla 'voluntas coacta voluntas est' ( Sentencias de 18 de Marzo de 1.958, 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992).

También viene declarando aunque en sede de vicios del consentimiento en materia contractual que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2.002). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de Mayo de 1.944, 4 de Julio y 28 de Octubre de 1.947, 27 de Febrero de 1.964, 15 de Diciembre de 1.966, 21 de Marzo de 1.970, 11 de Marzo y 26 de Noviembre de 1.985, 5 de Abril y 21 de julio de 1.993, 6 de Noviembre 1.994, 7 de Febrero de 1995 y 4 de Octubre de 2.002 )'.

De este modo podemos decir que hay fuerza moral cuando se inspira a una persona el temor

racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave sino accede a las pretensiones de otra, de tal forma que produce una inhibición de su voluntad y el pronunciamiento o exteriorización de otra distinta, debiendo ahondarse para calificar la intimidación como de grave o no grave, a la edad y a la condición de la persona pues la capacidad de influir en la toma de decisiones no depende solo de los concretos y objetivos actos realizados sino de la posibilidad de influir con ellos en la formación de la voluntad. En este sentido no será igual ni pueden valorarse del mismo modo presiones ejercidas en personas jóvenes o saludables, con posibilidad de desenvolverse por sí mismas, que las dirigidas a personas mayores y desvalidas. En el caso presente dada la condición, situación y estado de la Sra. Lidia la calificación de la intimidación como de grave que realiza la sentencia de instancia debe ser

mantenida".

TERCERO. - 1.En el presente caso la parte apelante sostiene que se han infringido las reglas de la carga de la prueba, pues debe prevalecer la voluntad del testamento de 4 de enero de 2012, sin que la intervención en dicho acto del abogado, que iba a ser nombrado heredero, tuviera alguna relevancia. También se alega que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, ya que la demanda pedía la nulidad por vicio del consentimiento, no por defecto de capacidad. Esta última cuestión, como la relativa a la inversión de la carga de la prueba, se resolverán después de analizar las pruebas practicadas en la instancia. No obstante, debe anticiparse que la nulidad parcial del testamento se pide por vicios del consentimiento como consecuencia de las maquinaciones, astucias y engaños vertidos por el abogado de la testadora, Don Felix, quien se habría aprovechado del deficiente estado psíquico (depresión) y cognitivo de Doña Candelaria (aquejada de DIRECCION002 GDS 4-5) y de la confianza que ésta tenía en él, para hacerle firmar un testamento que no respondía a la verdadera y última voluntad de la finada (vid. apartados último de la página 3 de la demanda y primero de la página 4).

Previamente a examinar las pruebas practicadas nos referiremos a los testamentos de 21 de noviembre de 2011 y de 4 de enero de 2012. En el testamento de 21 de noviembre de 2011 se establecen las siguientes disposiciones: 1) se lega la legítima a sus herederos forzosos (cláusula 1ª); 2) se establecen legados de acciones de la empresa DIRECCION006, así como derechos de varios inmuebles, a favor de los nietos de su segundo esposo, Don Rodrigo, Doña Encarnacion, Don Serafin y Don Urbano, hijos de Doña Gracia; y a Doña Irene y Dola Patricia, hijas de Doña Magdalena, por iguales partes entre ellos (cláusula 2ª); 3) se lega a su hija Blanca todo el ajuar, ropas, muebles, cuadros, enseres y joyas de la testadora, así como el usufructo vitaliciode los restantes bienes de su herencia, con relevación de prestar fianza e inventariar (cláusula 3ª); 4) instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, por partes iguales entre ellos...a sus nietos, hijos de su hija Doña Blanca (cláusula 4ª) - la única nieta, sin embargo, era Doña Araceli, hija de Blanca; 5) prohíbe expresamente la testadora la detracción de la cuarta falcidia (cláusula 5ª) y 6) ordena que, si entre sus documentos apareciera una memoria testamentaria de su puño y letra o meramente firmada por ello, las disposiciones allí contenidas se integrarían en este testamento. Este testamento se otorgó ante el Notario Don GERARDO CONESA MARTÍNEZ.

En segundo lugar, el testamento de 4 de enero de 2012, otorgado 43 días después del anterior, se otorgó un nuevo testamento, si bien dicho acto se instrumentalizó ante el Notario EUGENIO CORELL SANCHO, es decir, que se otorgó ante una Notaría distinta del testamento de 21 de noviembre de 2011. En este testamento se establecen las siguientes disposiciones: 1) se lega a su hija Blanca (que era usufructuaria universal en el testamento anterior) los derechos de cuatro inmuebles de la testadora, en concepto de legítima (cláusula 1ª); 2) se establecen legados de acciones de la empresa DIRECCION006, así como derechos de varios inmuebles, a favor de los nietos de su segundo esposo, Don Rodrigo, Doña Encarnacion, Don Serafin y Don Urbano, hijos de Doña Gracia; y a Doña Irene y Dola Patricia, hijas de Doña Magdalena, por iguales partes entre ellos (cláusula 2ª) - esta cláusula es idéntica a la del testamento de 24 de enero de 2011-; 3) instituye heredero universal y libre de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a Don Felix, sustituido vulgarmente por sus descendientes en partes iguales (cláusula 3ª); 4) prohíbe expresamente la testadora la detracción de la cuarta falcidia (cláusula 4ª) y 5) ordena que, si entre sus documentos apareciera una memoria testamentaria de su puño y letra o meramente firmada por ello, las disposiciones allí contenidas se integrarían en este testamento (cláusula 5ª). Del contenido del testamento destaca lo siguiente: a) se mantienen en la cláusula segunda los mismos legados establecidos respecto de los nietos de su segundo matrimonio; b) no efectúa ninguna referencia a la nieta de su hija Blanca, a diferencia del anterior testamento, en que se la nombraba heredera universal (en realidad se refería a todos los posibles hija de Blanca); c) se legan a su hija Blanca varios derechos con relación a cuatro inmuebles, cuando en el anterior testamento tenía elusufructo vitaliciode los restantes bienes de la herencia; y d) se nombra heredero universal al Letrado Don Felix, que era el abogado de la causante y quien había intervenido tanto en el testamento de noviembre de 2011 como en el testamento de 4 de enero de 2012.

Seguidamente nos referiremos a los elementos objetivos que se desprenden de los actos realizados entre los meses de noviembre de 2011 a 4 de enero de 2012. El mismo día en que la causante otorgó el testamento de 21 de noviembre de 2012 y, sin solución de continuidad, Doña Candelaria formalizó una donación de una vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000 a favor del Letrado Felix (pp. 237). Por otro lado, cuando en fecha de 4 de enero de 2012 la causante Sra. Blanca otorgó un nuevo testamento, también firmó en la Notaría los siguientes documentos: 1) un Acta de delegación de voluntades anticipadas, dictada para el supuesto de que la ingresaran en una clínica u hospital en situación de extrema gravedad, en virtud de la cual se autorizaba que las decisiones las adoptaran el Sr. Jose Enrique y su esposa (pp. 274); un Acta de delación de tutela, en virtud de la cual, por si fuera necesario, se nombraba para los cargos de tutor, curador o cualquier otro cargo de representación a citado abogado y su esposa (pp. 275); y otra donación de la vivienda de la CALLE001, de Barcelona (en la que vivía la actora) a favor de Don Felix y su esposa Doña Casilda (pp. 249). También en unidad de acto ese mismo día firmó un poder general a favor de Don Felix. Ahora bien, de forma previa y coetánea al otorgamiento del testamento de 4 de enero de 2012, Don Felix grabó cuatro audios en las fechas de 30 de noviembre de 2011 - fecha de entrega del testamento de 21 de noviembre de ese año -; 19 de diciembre de 2011, 2 de enero de 2012 - dos días antes del otorgamiento del último testamento - y el mismo día 4 de enero de 2012. Estos videos se aportaron por la parte demandada, sin embargo, de su contenido se infiere que existió una manipulación de la voluntad de la causante y que posiblemente los videos se grabaron con la finalidad de desvirtuar una eventual impugnación posterior del testamento, pues no se entiende que se llevara a grabar no sólo a la causante, sino a terceras personas, incluso a la Oficial de la Notaría sin que conste ninguna autorización para ello como exige la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, desarrollada por el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, disposiciones vigentes en dicha época, y que han sido reformadas por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; y la normativa complementaria.

Es cierto que el perito Jorge, al declarar en el acto de Diligencias finales, afirmó que las grabaciones eran íntegras y no habían sido manipuladas, pero a efectos de este pleito nos interesa el motivo de por el que se efectuaron. En el video de 4 de enero de 2012, entre otras circunstancias, se oye la siguiente conversación: 'Si a mí, me pasa algo (dice el Sr. Jose Enrique), lo coge Blanca, es por Ley'; 'yo a Blanca no la quiero' (dice la causante); 'debe poner a alguien' (insiste el Sr. Jose Enrique); ¿a quién pongo?; 'me puede pasar algo - insiste el abogado -, pues entonces puedo poner a mi mujer'. Es cierto que en el disco la causante dice varias veces que 'no la quiero', pero estas respuestas parecen estar relacionadas con algún disgusto o problema surgido con Blanca durante unos días de diciembre que estuvo en DIRECCION001, según se deduce de los audios. Ahora bien, siendo el Sr. Jose Enrique su asesor jurídico resulta muy llamativo que casi siempre le sugiera las respuestas, lanzándolas de forma indirecta. En este video también se oye que la causante, cuando se dirige a la Notaría con su Letrado, se encuentra al portero, con el que habla un rato, si bien no es muy comprensible lo que dicen; posteriormente, la causante y el taxista hablan dentro del taxi comentando cosas de los vecinos del barrio de toda la vida, aunque esta conversación es irrelevante, pues sólo hablan de cosas del pasado. Ahora bien, lo incomprensible es la grabación en la Notaría, allí se oye como Doña Araceli habla con una mujer de unos niños, que esperan los regales de Reyes Magos dentro de dos días; y, posteriormente, cuando la saluda la Oficial de la Notaría, diciéndole hoy viene a firmar muchos documentos etc. La grabación de esta conversación en la misma Notaría es totalmente inusual. Cuando Doña Teresa Sanz Airas, oficial de la Notaría, declaró en el acto de Diligencias finales, aclaró que ella no se acordaba de ese testamento ya que cada día interviene en muchos testamentos, pues examina la documentación antes de que el Notario entre en sala. Ahora bien, en dicho acto procesal, se escuchó la grabación de parte del Audio 4, pero la testigo no recuerda su contenido, precisando: " No tengo conocimiento que ninguna de mis conversaciones haya sido grabada. Nadie puede grabar conversaciones en la Notaría. No recuerdo si preparé yo esos testamentos"; y, más tarde, agregó que 'No es habitual que una señora acuda a hacer un testamento a favor de su abogado. Primero una persona habla conmigo. Si vemos que esa persona no tiene capacidad ya no se firmaría el testamento. Pero es el Notario quien entra después y se autoriza delante de él. No me acuerdo de la señora y generalmente no me consta el patrimonio que tiene la persona que viene a testar. Quien me indicó que los sustitutos del Sr. Jose Enrique serían sus hijos, es la persona que me efectuó las indicaciones previas". De esta declaración se deduce que fue el propio Sr. Jose Enrique, que había preparado los documentos, quien tramitó el testamento, en que se le nombraba heredero y quien comunicó que sus sustitutos serían sus hijos.

Por otro lado, en el tercer CD (grabación del 2 de enero de 2012), se oye una conversación relativa a un piso que la causante iba a donar al Sr. Jose Enrique. Comienza el audio, comentando el Sr. Jose Enrique '¿que no sabe qué hacer con lo de los bancos?', pero de repente la causante, sin constar la razón, pregunta '¿oh, pero son las 7,30 horas?', '¿si las 7,30 horas?', contesta el abogado. Seguidamente éste comenta: 'Este piso que me va a dar, me costaría muchos impuestos, no le importaría que lo pusiera a nombre de mi mujer y mis hijos; sólo para pagar menos impuestos; les haría firmar un papel para que usted estuviera en su piso y no le hagan nada; de todos modos, mis hijos son menores'. En definitiva, los cuatro audios son del mismo estilo, si bien es de destacar el CD 4, pues comienza a grabarse antes de llamar al timbre de la puerta del piso de la causante, quien tarda un rato en abrir. Allí el abogado le da instrucciones y desde ese momento hasta la intervención de la Oficial de la Notaría se graba todo o casi todo.

2.Examinaremos a continuación las declaraciones testificales practicadas en el juicio y, posteriormente, los documentos e informes médicos obrantes en los autos conjuntamente con las pruebas periciales relativas al estado cognitivo de la causante. En primer término, tenemos el testigo Don Carlos Alberto, padre de Doña Tania, y ex esposo de Doña Blanca, que, por razones de parentesco obviamente no puede ser demasiado imparcial, se refirió a la situación de la causante, precisando que apreció cierta disminución en su salud desde el año 2007; también admitió que la casa familiar, en la que el testigo vivía con su exmujer y su hija, la compró para ellos la causante, si bien se articuló la operación mediante un préstamo a efectos fiscales. Esta circunstancia también fue confirmada por la testigo Doña María Teresa, madre de dicho testigo y exsuegra de Doña Blanca, pues en el acto del juicio declaró: "Creo que la casa, que se compraron, fue con la ayuda de Araceli, pues ellos no tendrían posibilidad de haberla adquirido; me lo han dicho Blanca y mi hijo. Al principio les dio un piso, pero luego para la compra de la casa les dio dinero. Blanca se ocupaba de su madre, a quien asistían una chica o dos. Se ocupaban bien de ella. He estado alguna navidad con mi consuegra. Mi hijo y mi ex nuera tenían una buena relación con Araceli". Esta testigo también agregó: 'La madre y la hija tenían buena relación; todas las madres discutimos con los hijos, por lo que podía haber alguna discusión, pero la relación era buena. También era buena con la nieta, pero como ésta es deficiente, siempre decía que la lleváramos a los mejores médicos, que ella lo pagaría. A veces Araceli vivía con Blanca y su marido, pero cuando se encontraba bien se venía a Barcelona, pues prefería estar allí. No estaba en la casa de Blanca, pero iba muchas veces porque veía a la niña. Alguna vez Araceli fue a una residencia de DIRECCION001, pero ella cuando se encontraba bien quería volverse a su casa de Barcelona, pues le encantaba vivir en Barcelona. Yo algunas veces la visité en Barcelona, pero no recuerdo cuántas veces; también la llamaba por teléfono. Alguna vez me llamó a las 4 de la madrugada. Cuando falleció mi marido fui a verla, pero más tarde me preguntaba cómo estaba mi marido..., pese a que hacía tiempo que había fallecido. Cuando llevábamos a la niña al médico, ella solía venir'.

También declaró el testigo Don Emilio, esposo de la hija de uno de los maridos de la causante. Este testigo también tiene relaciones familiares y empresariales, dado que era el gerente de la empresa, si bien trataba con Doña Candelaria por cuestiones de ámbito empresarial. Este testigo, entre otras cuestiones, manifestó:"Ella dejó algunos legados a las nietas; a mi esposa no le dejó nada. El Sr. Jose Enrique ha efectuado alguna gestión para las familias, pues nos lleva los alquileres, pero no es abogado de la empresa. El Sr. Jose Enrique no pagó a la Sra. Candelaria, ni a nadie porque no podía. Se lo dije a la Sra. Candelaria, pero no me dijo nada, no me preguntó". Este testigo destaca que la causante comprendía las explicaciones que le daba de la empresa, sin que apreciara una disminución de sus conocimientos.

Estos tres testigos examinados son parientes o han sido parientes (parentesco roto por la ruptura del matrimonio de la actora) de la causante, por lo que sus declaraciones deben valorarse con precaución, pues en estos casos pueden más las relaciones positivas o negativas subyacentes que una explicación objetiva de los hechos.

Por otro lado, en el juicio también declaró como testigo Doña Marcelina, cuidadora de la causante en su domicilio de Barcelona. Esta testigo especificó :" El Sr. Jose Enrique me presentó a la Doña Araceli, creo que fue a principios de octubre de 2011; entonces ella vivía en Barcelona. A los pocos días de estar allí, Araceli se trasladó con su hija a DIRECCION001. Pasado un tiempo la trajo su hija con el coche; la ropa que traía estaba muy mal. En el primer mes trabajaba 4 ó 5 horas, pero después estaba muchas más horas, casi once horas. Durante este tiempo la hija vino a ver a la madre unas cuatro o cinco veces, aunque no lo recuerdo. La contratación de la señora, que la cuidaba por la noche, la efectuó el Sr. Jose Enrique. Sus parientes la llamaban, pero no cuando estaba yo. No se llevaba bien con su hija Blanca; a veces consideraba que no era su hija; la niña vino un par de veces; la abuela no soportaba a la nieta porque era muy inquieta. A Araceli no la venían a buscar por navidades. El Sr. Jose Enrique iba por la casa y ella tenía una gran estima por él. El Sr. Jose Enrique se preocupaba para que fuera a los médicos y yo la acompañé. Alguna vez vino Blanca y se interesaba por los medicamentos que necesitaba. Cuando Araceli iba al banco, yo le acompañaba, pues ella me hacía pasar a la oficina. Ella llevaba todo muy y sabía los asuntos que trataba con el banco". Asimismo, agregó que " La Sra. Candelaria no tenía delirios, ni alucinaciones. Yo no le robé ni lápices, ni cajas de galletas. La Sra. Candelaria al principio no repetía mucho las cosas, pero al final de su vida sí. Yo no se lo notaba. Cuando hablaba con ella, la veía bien".

Por último, quedan las testigos Concepción y Apolonia, que declararon en el juicio, y el testigo Don Luis Carlos, que declaró en la vista celebrada en esta alzada. Como las otras dos testigos se refieren más bien a la situación familiar de la actora Doña Blanca, quien necesitó tratamiento por su adicción al alcohol entre los años 2011 y 2014, y el Sr. Luis Carlos declaró únicamente respecto la situación de la testadora, examinaremos previamente las declaraciones de este último. Este testigo en la vista de esta alzada manifestó: " Trabajo de portero en la finca, donde vivía, desde el año 2001; trabajaba cuando falleció Doña Araceli el año 2014. La veía dos o tres veces al día. No me consta que se fuera a vivir a otro sitio durante los 20 años, que trabajo allí. No conoce que esta señora tuviera algún deterioro psíquico, sólo tenía deterioro físico. Ella bajaba y le habla de su familia y otras cosas; le gustaba estar sola y con los hijos no se llevaba bien (se refiere a Blanca), pues no le hablaba bien de la hija. Ella tenía unas cuidadoras. Nunca le dijeron que hubiera un diagnóstico de demencia y no cree que se dejara influencias, ni manipular. Recibía pocas visitas. Al Sr. Jose Enrique le conocía; llevaba todo lo de Araceli. Me dijo que quería al Sr. Jose Enrique como un hijo. Ella salía sola a la calle, caminando con el tac-tac como mucho. Era generosa y desconfiada. Compré un piso a nombre de ella a los dos años de estar allí; me insistió en que lo comprara". Ahora bien, esta última afirmación la matizó más adelante al concretar que 'ella compró un piso y me dijo que lo buscara; luego me lo alquiló por 400 ó 425 €, pero más tarde me separé y mi exesposa se quedó en el piso. Ahora no vivo allí. El alquiler lo pagaba por transferencia bancaria. No sabe de quien era el piso; nunca me dijo que lo donó al Sr. Jose Enrique'. El testigo después se refirió a las relaciones de la causante con las cuidadoras y su situación personal, especificando que "en el año 2009 había una cuidadora; no me consta que la cuidadora le cobrara más horas que las que realizaba; tampoco recuerdo los días que trabajaba la cuidadora. Después tuvo otra cuidadora. Araceli a veces me pedía que le anotara los números del consumo del gas, pero también los anotaba para otros vecinos. No recuerda si Candelaria tenía delirios. El Sr. Jose Enrique era el abogado de Doña Candelaria, aunque ignora porque Blanca tenía las llaves de la vivienda y el Sr. Jose Enrique no; tampoco sabe que Araceli comprara un piso a Blanca, ni que hubiera otorgado testamentos a favor de su hija".

Las declaraciones de este testigo tampoco aportan datos muy relevantes, pues de las mismas únicamente se deduce que la causante tenía cierto deterioro físico, que era desconfiada, que tuvo cuidadoras que la asistían y que tenía muy buena relación con el Sr. Jose Enrique, que le llevaba casi todos los temas. También dijo que tenía malas relaciones con su hija, si bien esta afirmación no resulta muy convincente, dado que el testigo conocía poco a Blanca, dándose la circunstancia que, pese a la relación de confianza entre el Sr. Felix y la causante, éste no tenía las llaves del piso, mientras que su hija Blanca sí que las tenía. Por otro lado, es obvio que el citado testigo tenía una gran amistad con la causante pues incluso le alquiló un piso, que aquélla había comprado con la mediación de él.

En cuanto a las dos testigos, que declararon sobre la situación familiar de Blanca, debe indicarse que Doña Concepción normalmente se cuidaba de la hija de Blanca, Doña Araceli, dada su situación de discapacidad. Esta testigo se refirió a la buena relación de la causante con su hija y con su nieta; que en muchas ocasiones residió con ellas en DIRECCION001. No obstante, también se refirió a la salud psíquica de la causante, pero no está muy claro que conociera claramente dicha situación. Por último, la testigo Doña Apolonia, terapeuta y amiga de Blanca, manifestó: "He visitado a Blanca. Ingresó en julio del año 2013. Durante ese tiempo no podía tener contacto con el exterior, pero cuando volvió a su casa sí. Cuando estaba ingresada tenía contacto telefónico con su madre. A Araceli, su madre, no la conocí. Al Sr. Jose Enrique sí, pues cuando Blanca se divorció él vino por allí. Blanca confiaba con el Sr. Jose Enrique. Entre julio y septiembre de 2013 estuvo en el centro, después ya fue a su casa. Ella hacía también una terapia en Barcelona y entonces iba a comer con su madre. El Sr. Jose Enrique aconsejó a Blanca el abogado, que le llevó el asunto de divorcio. El tema del divorcio lo llevó otro abogado, que le aconsejó el Sr. Jose Enrique".

CUARTO. -Más importantes son las pruebas documentales y los informes periciales, así como las consideraciones de los testigos peritos, pues de estas pruebas se pueden extraer datos objetivos, que deben valorarse en conjunción con los actos anteriores y coetáneos al otorgamiento del testamento de 4 de enero de 2012.

1.En primer lugar, nos referiremos al informe del Neuropsicólogo Don Jose Miguel (doc. 12 demanda), quien en juico aclaró que es Doctor en Neuropsicología, pero que no es médico. Este perito, antes de efectuar las conclusiones finales, considera: "La chica presentaba diferentes signos de que padecía una demencia de tipo DIRECCION002 probablemente con defecto cognitivo moderado ya a principios de 2011, que, como apunta el estudio de su historia clínica, se inició probablemente en fecha de 2009 y que evolucionó progresivamente hasta su fallecimiento en fecha de 2014. Funcionalmente observamos que las recomendaciones de los facultativos y del equipo sanitario, que la trataron, se encaminaban a estas decisiones.

Específicamente en enero de 2012el diagnóstico de la paciente se correspondería a una demencia con defecto cognitivo moderado o moderado-grave (GDS 4-5) con limitaciones en algunas áreas cognoscitivas y conocimiento disminuido de acontecimiento de su vida diaria, no pudiendo realizar actividades complejas, pero pudiendo mantener algunas de sus actividades habituales. Así pues, desde un punto de vista cognitivo podemos afirmar que en esta época la capacidad para obrar de la Sra. Candelaria se encontraría comprometida, sin tener una capacidad íntegra o intacta. Además, el hecho de que tuviera un importante declive física con afectación funcional hace que presentara una mayor vulnerabilidad que, unido a la enfermedad de DIRECCION002, y a su declive cognitivo la pudieran hacer ser altamente manipulable.

Posteriormente, la evolución de su cuadro clínico sigue un patrón habitual, con mayores limitaciones cognoscitivas, episodios confusionales, cambios caracteriales y afectación cerebral (atrofia cortico-subcortical y leucoaraiosis). A falta de informes clínicos más cercanos es difícil concretar con exactitud el estado cognoscitivo de la Sra. Candelariaen abril y mayo de 2013, pero vista la evolución de la historia clínica y los informes de finales de 2013 y de inicios de 2014, podemos esperar que con toda probabilidad la paciente hubiese tenido una evolución a peor, puesto que el DIRECCION002 es una DIRECCION003, y que probablemente en abril de 2013 se situaría en un grado con defecto cognitivo moderado- grave o severo (GDS 4-5)".

Finalmente, este perito concluye:

"1) Desde mi conocimiento científico y saber hacer como perito en fecha de 4 de enero de 2012 Doña Candelaria presentaba un defectivo cognitivo secundarioa la enfermedad de DIRECCION002, que le fue diagnosticada en 2011. En esta época la capacidad de obrar de la Sra. Candelaria se encontraría comprometida, sin llegar a tener una capacidad íntegra o intacta. La gravedad del cuadro clínico la hacían encontrarse en una situación de vulnerabilidad y fragilidad que la pudieran hacer fácilmente manipulable.

2) Atendiendo a los informes médicos, el estudio de la historia clínica, a la fragilidad física y al estadio de enfermedad, que presentaba la paciente, podemos concluir que probablemente la Sra. Blanca en abril y mayo de 2013 sufriría una merma de estas capacidades cognitivas y volitivas, que la incapacitarían para tomar decisiones complejas y que empeorarían dada la evolución de sus enfermedades hasta la fecha de su fallecimiento".

Posteriormente, en el acto del juicio, una vez que se ratificó en su informe, el perito precisó: " Soy el coordinador del área de DIRECCION000 y he trabajado en HOSPITAL001. En el informe de geriatría de octubre de 2010, la Doctora Alejandra dice que la causante presenta un deterioro cognitivo moderado. Eso indica que ya tenía una alteración cognitiva. Los estados confusionales pueden deberse a alteraciones de conciencia. Es habitual que en los deterioros cognitivos salgan cuadros confusionales, lo que denotaría que ya tenía un cierto deterioro cognitivo. 'Que no esté filiado' significa que tipo de demencia se puede tener. Una demencia de cuerpos de LEWI es un tipo de demencia que cursa con alucinaciones. Es característico de estos enfermos que puedan tener alteraciones o signos neuropsiquiátricos. En el 2012 tenía una demencia cognitiva moderada entre 4 y 5. Con este grado de afectación difícilmente podría tener una comprensión total para otorgar el testamento, pues deben pensarse los pros y contras; se requiere una comprensión clara y una capacidad de discernimiento importante. Las caídas frecuentes lo que hacen es complicar el cuadro, pues con ellas se pierde más movilidad pues se tiene miedo". Más, al contestar a las preguntas y petición de aclaraciones de la parte demandada, especificó: "El DIRECCION002 no se diagnostica mediante un TAC. El DIRECCION002 puede ser posible, probable y seguro. El TAC no sirve para determinar el DIRECCION002. En este caso pienso que estaríamos ante 'una probabilidad'. De todos modos, concluyo que es probable en vista de la documentación médica, que he analizado, que si los médicos se han equivocado es otra historia. Pero por la historia clínica considero que tiene un deterioro cognitivo. Es seguro que había una demencia, pero no se puede asegurar si es DIRECCION002, de cuerpos de Lewy u otra cosa. El DIRECCION002 no causa directamente la muerte, es una enfermedad que evoluciona, pero que no causa la muerte. En las pruebas de memoria (prueba de MENIMENTAL) una puntuación de 23 representa un deterioro progresivo moderado. El MENIMENTAL no es una buena prueba de cribaje. Aunque hubiera un MENIMENTAL de 26, yo creo más factible lo que digan los informes clínicos, así como las actividades de vida cotidiana, que realizara esta mujer.

2.En segundo lugar, se han aportado varios informes médicos del historial clínico de la causante que se consideran relevantes. En fecha de 27 de agosto de 2010 Doña Candelaria ingresó en el HOSPITAL000 del CONSORCI SANITARI del DIRECCION004, constando un informe en el que se indica "deterioro cognitivo de varios meses de evolución, no estudiado" (doc.9 demanda). También se aportó un informe del HOSPITAL001 de 17 de septiembre de 2010, en el que también se informa de la existencia de un 'deterioro cognitivo de varios meses de evolución' (doc. 8). Un tercer informe clínico es también expedido por el Hospital referido del CONSORCI del DIRECCION004 en fecha de 7 de enero de 2011, en el que literalmente consta que padece ' DIRECCION002' (doc. 10 demanda). Otro informe es de la Clínica HOSPITAL002 - Servicio de Urgencias - y está datado en fecha de 13 de febrero de 2012, indicándose en el mismo que es 'una paciente de 87 años (sic), con antecedentes de signo depresivo en tratamiento, es traída por presentar desde hace 3 - 4 días cuadro de decaimiento, cansancio, tristeza, temblor...; tiene acceso a los medicamentos y se automedica (Lozarepam); en cuanto a sus antecedentes consta 'deterioro cognitivo en tratamiento con Xeristar 60 mg 1-0-0-0; Orfidal 1 mg. 0-0-1; y Lorazepam 1 mg 0-0-1'.

3.El segundo informe pericial médico, que fue propuesto y aportado por la parte demandada, lo emitió el Doctor Rafael. Este perito entiende que la causante no tenía alteradas sus capacidades volitivas y cognitivas. También consideró que la primera prueba de diagnóstico, de cribaje o de screening es el Test MINIMENTAL, del que se efectuaron dos pruebas. Posteriormente, en el acto del juicio el citado doctor manifestó: " Para el deterioro cognitivo no se hacen muchas pruebas médicas, pero un MENIMENTAL sí que se hace y sale un 23; es un test de cribaje para descartar pérdidas cognitivas. Si sale mal, debe hacerse otro tipo de cribajes. En marzo de 2012 sale un 23, lo que demuestra que comienza a haber un poco de deterioro cognitivo. Vivía sola, pero parece que había tenido algún problema. El índice de BARTEL valora las actividades mecánicas que realiza. Las actividades mecánicas son una cosa, las volitivas son otras. Las volitivas y afectivas se pierden más tarde. El DIRECCION005 es un trastorno o síntoma, que implica un nivel de conciencia disminuida por falta de hierro, etc. Pero el DIRECCION005 se refiere sólo a un momento concreto, no que persista siempre". En cuanto a la medicación, que se había recetado a la paciente, precisó: " Esta medicación no tiene nada que ver con los problemas de demencia, casi todos se dan por dolores. Se le da Donotil, pero este medicamento no se da para las demencias, como tampoco otros medicamentos. El Sr. Alexis le suministra MEMANTINA, lo cual sí que es para la demencia. Ese doctor ya es un neurólogo. Aquí es la primera vez que se habla de demencia senil, tipo DIRECCION002, de retraso moderado. Pero una demencia de grado moderado implica una asistencia para organizar cosas complicadas, como una cena con mucha gente, administrar finanzas, etc. En el MENIMENTAL se descarta un factor de aprendizaje. Es muy difícil que exista el factor de aprendizaje, pero puede haberlo. EL MENIMENTAL no tiene que ver con los estudios y con el aprendizaje. En el 2009 podía haber un deterioro cognitivo.En un TAC normal puede haber una demencia cognitiva. El episodio confusional puede ser de media hora, pero puede llegar a más de un día; dura hasta que se restablezca la patología orgánica. En HOSPITAL001 se indica deterioro cognitivo de varios meses de evolución, pero en el del DIRECCION004 no se hace referencia a 'varios meses'; es ésta la única diferencia entre ambos informes. Los antidepresivos los comienza a tomar en marzo de 2012 y, además, son de carácter bajo, atenuado.

3.El Doctor Alexis declaró en el acto de Diligencias Finales como testigo perito, pues había examinado a la paciente, aunque había perdido parte de su historial médico. Por esta razón este médico dirigió una carta al juzgado, exponiendo que 'no encuentra el historial de la paciente y que pudo desaparecer durante el cambio de despacho o por un robo perpetrado en su antiguo despacho en agosto de 2019, que le robaron unas maletas en la CALLE002, entre las que había una llena de libros y portafolios; y una de ropa (pp. 481). En todo caso, en dicho escrito indicaba que se acordaba de la paciente y que la visitó hasta el año 2010, si bien también consta en los autos un informe suyo de 10 de enero de 2014, en el que consta: "la Sra. Candelaria presenta una demencia tipo DIRECCION002 de grado moderado que precisa tratamiento nemo psicótico rehabilitador, personal y en grupo. Aconsejo iniciar tratamiento con memantina...". Cuando compareció en la citada vista de Diligencias finales reconoció este informe del año 2014, pero aclaró que 'la visité entre los años 2005 y 2009, en el que observé que había un problema de deterioro cognitivo. Pero el infomre del 2014 no recuerdo porque lo expedí, pues me falta la documentación. Informatice el despacho del año 2016. Cuando busqué información, miré los dietarios y me informé. En la Mutua me informaron de las fechas de las visitas. En el informe del año 2014 se recomienda tratamiento rehabilitador personal y en grupo. Pero no recuerdo haberla visitado, me lo preguntaría la hija y le indiqué a Blanca que hiciera rehabilitación neuropsicológica, pero la paciente ya no vino. La hija vino sin su madre, pues no recuerdo que ella viniera. En un análisis normal haces una entrevista, una exploración psicológica. A veces hay demencia vascular que diagnóstico de DIRECCION002. El test MENIMENTAL no sirve para nada; se hace un test neuropsicológico. No me comentaron que en la sanidad pública se le hicieran dos test MENIMENTAL. El test neuropsicológico, que yo encargué, no se realizó".

De las declaraciones de este perito testigo se infiere que él ya constató que tenía un deterioro cognitivo entre los años 2005 y 2009, tal como afirmó en el juicio y también explicó en el escrito dirigido al juzgado, donde explica que recuerda 'haber visitado a dicha paciente, que acudía en silla de ruedas entre los años 2005 (2-diciembre-2005) a 2009 en unas 6 ocasiones'. Aunque también es cierto que el citado doctor encargó una exploración neuropsicológica, pero esta prueba nunca se practicó ya que la paciente no volvió. Por otro lado, es relevante que este doctor en un informe de enero de 2014 apreciara DIRECCION002 en la causante, si bien no recuerda el motivo del dictamen porque carece de la documentación médica.

4.Por último, en el acto de Diligencias finales, también declaró el testigo perito Don Ismael, quien precisó que " era médico de ella desde 1990 a 2014, en que falleció. Soy médico de medicina general, pero por las tardes trabajo para unas Mutuas. Desde el año 2010 las visitas las realizaba en su casa porque ya no podía venir. La primera vez que vi un cierto deterioro era en el año 2007, pues tengo una nota en que exponía el problema observado. Las visitas domiciliarias iban bien, allí podía tener conversaciones sencillas con ella, pero más complicadas era difícil; y la cuestión de las recetas médicas siempre se la indicaba a la cuidadora. Alguna vez vi allí al Sr. Jose Enrique, pero él nunca estaba cuando realizaba las visitas". En cuanto a los medicamentos que tomaba aclaró que podía haber medicamentos del mismo tipo, pero de distinta, por lo que " Las medicinas las recetaba el especialista, pero yo coordinaba las medicinas, pues a veces distintos especialistas podían recetar el mismo medicamento".

QUINTO. -De las pruebas practicadas se deducen dos conclusiones claras: a) la causante Doña Candelaria padecía cierto deterioro cognitivo desde el año 2009 o incluso desde el año 2005; y b) Don Felix, en su condición de abogado de la causante y persona de su confianza, durante los años 2011 y principios de 2011 manipuló subliminalmente y de forma indirecta, con afirmaciones ambiguas sugerentes de respuestas, la voluntad de la causante, induciéndole a que le nombrara heredero universal de todos sus bienes. Al respecto deben tenerse en cuenta tanto los informes médicos, las periciales practicadas y las opiniones de los facultativos, como los actos anteriores y coetáneos al otorgamiento de este testamento. Respecto de los primeros se ha acreditado que desde el año 1965 a enero de 2012 la causante otorgó 25 testamentos, si bien es cierto que, después del nacimiento de su nieta Araceli en el año 2000, los testamentos ya se diferenciaban de los otorgados en los años 1994, 1996, 1997, 1998 y 1999. Así se observa que en el testamento de 19 de julio de 2000 nombra heredera a sus nietos (se refería a Araceli), sustituida por sus descendientes y, en su defecto, por su hija Blanca; y simultáneamente nombra usufructuaria universal de sus bienes a su hija Blanca. En el testamento de 6 de noviembre de 200 nombra heredera a su hija Blanca. En los testamentos de 7 de noviembre de 2001 y 26 de marzo de 2002 vuelve a nombrar heredera a los nietos ( Araceli), sustituidos por sus descendientes y, en su defecto, por Blanca. Por el contrario, en el testamento de 18 de diciembre de 2003 nombra heredera otra vez a su hija de mismo modo que lo efectuó en el testamento de 6 de noviembre de 2000. Después de este testamento otorga uno nuevo en fecha de 21 de noviembre de 2011, en el que, como hiciera en los testamentos de 19 de julio de 2000, 7 de noviembre de 2001 y 26 de marzo de 2002 nombra de nuevo herederos de sus bienes a sus nietos ( Araceli), sustituidos por sus descendientes, y, en defecto, por su hija Blanca, nombrando heredera universal de sus bienes presentes y futuros a su hija Blanca. No obstante, 43 días después otorgó el testamento de 4 de enero de 2012, en el que nombra heredero a su abogado Don Felix, sustituido por sus hijos. Este cambio radical en 43 días llama mucho la atención, cuando desde el año 2000 nombraba heredera a su nieta y usufructuaria universal a su hija, o bien a nombraba directamente heredera a su hija. Por cierto, a la nieta ni la cita en el nuevo testamento, ni le concede ningún legado, a diferencia de los legados que da a los nietos de su segundo esposo. Estos hechos deben relacionarse con el estado psíquico de la causante y con las manipulaciones efectuadas por el Don Felix. En cuanto al estado psíquico es cierto, como se indica en la sentencia apelada, que el deterioro cognitivo no sea tan grave que implicara la nulidad del testamento por falta de capacidad. Ahora bien, es cierto que el Doctor Rafael, que emitió un informe muy coherente, considera que cuando otorgó el testamento no tenía un déficit cognitivo, sin embargo, este mismo médico, al comentar el informe del Doctor Alexis, admite que éste ya le recentó un medicamento (memantina) que es para la demencia, así como que en el test de MENIMENTAL del año 2012, en el que se obtiene un 23, ya comienza el deterioro cognitivo. Por otro lado, ya se ha indicado que el Doctor Alexis apreció un deterioro cognitivo previo entre los años 2005 a 2009 y que en el año 2014 diagnosticó que tenía DIRECCION002 moderado. En este sentido, los informes clínicos del Hospital de DIRECCION004 de 27 de agosto de 2010 (deterioro cognitivo), de 7 de enero de 2011 ( DIRECCION002), el informe de HOSPITAL001 de 17 de septiembre de 2010 (deterioro de varios meses de evolución) y el informe de Urgencias de la HOSPITAL002 (signo depresivo y otros problemas) demuestran que el estado psíquico de la paciente presentaba varios problemas, que le mermaban las facultades. De ahí que en dictamen pericial del Neuropsicólogo Don Jose Miguel se concluyera que 'desde mi conocimiento científico y saber hacer como perito en fecha de 4 de enero de 2012 Doña Candelaria presentaba un defectivo cognitivo secundarioa la enfermedad de DIRECCION002, que le fue diagnosticada en 2011. En esta época la capacidad de obrar de la Sra. Candelaria se encontraría comprometida, sin llegar a tener una capacidad íntegra o intacta. La gravedad del cuadro clínico la hacían encontrarse en una situación de vulnerabilidad y fragilidad que la pudieran hacer fácilmente manipulable'.

Pues bien, partiendo de que Doña Candelaria se encontraba en una situación de influencia psíquica no es de extrañar que Don Felix consiguiera que otorgara testamento a su favor. Basta al respecto escuchar los cuatro CD, aportados por la parte demandada, en el que el Sr. Jose Enrique casi siempre sugiere las respuestas a la Sra. Candelaria. Se observa que sigue el método de efectuar una pregunta, que suele reiterar, y seguidamente ya indica una posible solución o respuesta 'podría', 'tenga usted en cuenta', 'si usted quiere sólo por motivos de impuestos', etc. Es cierto que la causante tenía confianza en el Sr. Jose Enrique, pero precisamente éste se aprovecho de dicha situación. Es curioso que con el testamento de 21 de noviembre de 2011 se otorgue al mismo tiempo una escritura de donación de un inmueble a favor del Sr. Jose Enrique, pero es que cuando se otorga el testamento de 4 de enero de 2012 también, en unidad de acto, la causante otorga una nueva donación de un inmueble, un acta de poderes, un acta de delación de tutela y un acta de voluntades anticipadas, dándose la circunstancia que todos estos documentos se formalizaron a favor del Sr. Jose Enrique o de él y su esposa. Pero es que desde el 30 de noviembre de 2011 al 4 de enero de 2012 el Sr. Jose Enrique grabó las actuaciones previas al otorgamiento de dichos actos. En síntesis, de las pruebas practicadas se desprende que el Sr. Jose Enrique manipuló la voluntad de la causante para que cambiara el testamento de 21 de noviembre de 2011 y otorgara uno nuevo en el que le nombrara heredero de todos sus bienes. Desde el año 2000 a noviembre de 2011 la voluntad de la causante no cambiaba mucho en sus testamentos, pero de repente en 43 días muda radicalmente. Al respecto el propio Tribunal Supremo en la sentencia 686/2014, de 28 de noviembre, citada anteriormente, apreció la concurrencia de dolo testamentario en un caso en que el cambio de voluntad entre un testamento y otro fue de 4 meses, período incluso superior a los 43 días que transcurrieron entre los dos testamentos examinados en este juicio. Por lo tanto, no se ha infringido la carga de la prueba porque la presunción del principio de interpretación favor testamenties una presunción iuris tantum, que ha sido desvirtuada por la prueba practicada y en los términos analizados. Tampoco se aprecia que se incurra en incongruencia extra petita, pues la demanda se fundó en los vicios del consentimiento a consecuencia de las maquinaciones, engaños y astucias, pues el abogado se habría aprovechado del deficiente estado psíquico de la causante, extremos que se han justificado en este pleito; y es obvio que la concurrencia de vicios del consentimiento afecta a la capacidad de la persona. El propio artículo 422-1-1 del Codi Civil de Catalunya admite la nulidad del testamento otorgado con engaño, violencia o intimidación grave; y en el presente caso las manipulaciones efectuadas (vid. los 4 CD) claramente tienden a engañar a la testadora. Por último, debe indicarse que la doctrina ha sostenido que la teoría de los vicios de la voluntad del negocio jurídico es aplicable al testamento, si bien no es aplicable la teoría que en materia de contratos distingue entre negocios anulables y negocios radicalmente nulos. La Ley, hablando de esta clase de negocios, se refiere simplemente a testamentos válidos y testamentos inválidos. En síntesis, se consideran acertados las valoraciones de la sentencia de instancia, y, atendiendo a las pruebas analizadas y los razonamientos expuestos en la presente sentencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Doña Marcelina, Don Jose Enrique y Doña Eulalia contra la sentencia de 18 de enero de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

SEXTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a las apelantes al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 462-12 y 442-3 del Codi Civil de Catalunya, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por los codemandados Doña Celia, Don Jose Enrique y Doña Eulalia contra la sentencia de 18 de enero de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma.

Se condena a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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