Sentencia Civil Nº 98/200...re de 2002

Última revisión
07/10/2002

Sentencia Civil Nº 98/2002, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 107/2002 de 07 de Octubre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2002

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 98/2002

Núm. Cendoj: 52001370072002100005

Núm. Ecli: ES:APML:2002:210

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Melilla, sobre responsabilidad contractual.Nos hallamos ante un vínculo contractual entre las partes, generado por un contrato traslativo del dominio en el que la compradora como parte del precio entregó un turismo. En este caso, la apelada, al dar de baja el vehículo que administrativamente figuraba a su nombre, aunque le era ajeno dado el contrato concertado con la contraparte, voluntariamente conculcó el deber jurídico que le incumbía. Produjo un daño concreto en el patrimonio de la actora, consistente en la desposesión material del automóvil y en la imposibilidad sobrevenida de disponer del bien. Tales elementos dan lugar a la responsabilidad contractual de la apelada, lo que determina una obligación indemnizatoria a cargo del contratante incumplidor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL N° 107/02

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° CINCO

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO N° 294/01

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS

D MARIANO SANTOS PEÑALVER

D JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

SENTENCIA N° 98

En Melilla a 7 de octubre de 2002.

Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio ordinario n° 294/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° cinco de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por la Cía Mercantil CERASA, representado por el Procurador Dª Ana Belen Olivencia Sierra y asistido del Letrado D Francisca Gomez Díaz contra D Alfonso representado por el procurador D Rosa Pastrana Herrera y asistido del letrado D Ana Rodríguez Pérez, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ y

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 30 de Abril de 2002 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Marcos , legal representante de la mercantil Cerasa SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Olivencia Sierra y defendido por el Letrado Sra. Gómez Díaz, contra D. Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pastrana Herrera y defendido por el Letrado Sra. Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones e condena ejercitadas contra ella, y ello con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D Ana Belen Olivencia Sierra interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, previo traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO.- Tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo presente recurso que tuvo lugar el treinta de Septiembre del año en curso.

Fundamentos

No se comparten por la sala los que con tal carácter refleja la sentencia combatida en esta vía de alzada, en atención a los siguientes razonamientos jurídicos

PRIMERO Impugna la dirección letrada recurrente la sentencia pronunciada en 1ª instancia alegando que del acervo probatorio incorporado en autos resulta acreditada la existencia de un ilícito civil de cuyas consecuencias perniciosas para el patrimonio de su patrocinado ha de responder la parte adversa.

Planteada la controversia objeto del subsiguiente análisis en los precitados términos y como primer apunte o reflexión de índole jurídico-positiva ha de centrarse el ámbito de la litis en el seno de la responsabilidad contractual, y en modo alguno en el de la culpa extracontractual o responsabilidad aquiliana toda vez que de los antecedentes documentales obrantes en las actuaciones de su razón se desprende la existencia de un vinculo contractual interpartes generado a consecuencia de un contrato traslativo del dominio en el que la compradora como parte del precio adquisitivo- vid artículos 1445 y 1446 de la Ley Sustantiva Civil - entrego un turismo cuyo valor se taso de consuno en 600.000 pesetas, suscribiendo a tal efecto la pertinente documentación que haría viable en el futuro la transferencia del bien a un tercero, que como ya se ha dicho rubrico en blanco conforme a la una practica habitual en el mercado de automóviles.

En el contexto esbozado en renglones anteriores el articulo 1101 del C Civil establece que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. El comentado precepto sustantivo presupone la existencia de un contrato, pues para la responsabilidad extracontractual rige el marco normativo establecido en el articulo 1902 y ss del repetido Texto Positivo. Las diferencias de ambas clases de responsabilidad vienen dadas por su distinto origen, por cuanto mientras la primera contempla una primigenia relación contractual, la segunda se abstrae de cualesquiera relación preexistente, radicando su esencia y exigibilidad en la existencia de un daño conforme al aforismo " alterum non laedere ". De esta suerte podemos adelantar como conclusión preliminar que el único punto de contacto entre ambos géneros de responsabilidad radica en el axioma o principio general del que quien irroga un daño viene compelido a repararlo o indemnizarlo, lo mismo si se produce por incumplimiento de una obligación preestablecida, que cuando dimana de una no anudada a un vinculo antecedente.

SEGUNDO: Sentado el marco de responsabilidad contractual en el que se incardina la conducta exhibida ponla hoy apelada observamos como el Sr. Alfonso una vez enajenado el turismo WG-....-W , y en atención a las incomodidades que indiciariamente le ocasiono una sanción gubernativa, que le fuese impuesta por continuar figurando como titular en los archivos de Trafico, de motu propio y de manera unilateral procedió a dar de baja a un automóvil cuya ajeneidad le era perfectamente conocida en ostensible detrimento de su dueño actual. Tal comportamiento, con abstracción del incumplimiento de las obligaciones de la actora (véase comunicar a la administración el cambio operado en la titularidad del turismo, potencial examen de ITV o análogas, que detentan una naturaleza meramente administrativa y por ende sancionables únicamente en la referida vía ) integra una propia y concluyente acción antijurídica subsumible en la órbita del articulo 1101 del C. Civil. Aquilatada pues la comentada antijuricidad se plantea la alternativa de configurar dicha actuación ya como dolosa, ya como negligente; en este orden de ideas la jurisprudencia ha distinguido entre la simple incuria, esto es causación de daños por mero descuido, y daños irrogados con malicia, se ha dicho en este sentido - por la doctrina perfilada ad hoc - que los daños producidos por simple incuria distan mucho de representar la intención de dañar integrante del dolo. En este sentido el daño realizado con dolo habitualmente suele identificarse con intencionalidad o voluntariedad; no obstante a lo cual ello no quiere decir que la actuación dolosa como axioma general precise esa intención de causar daños. En este contexto el Alto Tribunal ha puntualizado que sin negar que el dolo civil coincida con la mala fé, para que exista esta no se requiere intención de dañar, basta a tal efecto infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el contratante incumplidor, con la conciencia de que con su comportamiento lleva a cabo un acto antijuridico, debiendo entenderese dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionadamente perseguidos, sean consecuencia necesaria de la acción. En conclusión aun excluyendo esa intención nociva, el dolo civil requiere un matiz de mala fé, que precisamente se conforma con la cualidad de nota distintiva o rasgo diferenciador con la simple culpa; de esta manera deviene plenamente acertada la conceptuación proclamada por Nipperdey de que el dolo es " el querer una determinada acción conociendo todas las circunstancias del hecho ", esto es, en síntesis la actuación dolosa civil presupone una voluntad o intención encaminada a un determinado acto, sin exigir - aun cuando se revele como habitual en la praxis - la conciencia de las consecuencias dañosas del mismo.

Extrapolando la comentada doctrina al caso sometido a estudio observarnos como la apelada con su comportamiento explícito de dar de baja al vehículo que aun cuando administrativamente figuraba a su nombre, sabia que le era ajeno en mérito al contrato traslativo concertado con la contraparte, consciente y voluntariamente conculco el deber jurídico que le incumbía (haciendo dejación o caso omiso de cualesquiera comunicación, interpelación o acto de intimación a Cerasa para que regularizase la situación del automóvil o soslayase cualquier tipo de incomodidad o perjuicio que le tuviese como involuntario destinatario ), dando con su ilícito proceder a la producción de un daño concreto en el patrimonio de la actora consistente en la desposesion material del automóvil y en la imposibilidad sobrevenida de disponer del bien- ante la situación administrativa alumbrada ex novo y con ulterioridad a la compraventa que contractual mente les ligase - en mérito precisamente a la conducta desplegada por el Sr. Alfonso , todo ello con abstracción de que su psique se representase o fuese consciente de las consecuencias perjudiciales que la acción por él protagonizada ante la autoridad de trafico iba a acarrear a la adquirente del automóvil enajenado (cuya titularidad civil no le correspondía en la actualidad a la demandada aun cuando administrativamente figurase, insistimos, a su nombre). Elementos por consecuencia conformadores y definidores de la responsabilidad contractual ya circunscrita que determinan una obligación indemnizatoria a cargo del contratante incumplidor en el seno de las prescripciones contenidas en los artículos 1101, 1102 y concordantes del Código Civil.

TERCERO.- En otro orden de cosas y con miras a la cuantificación numeraria de la pertinente indemnización han de traerse a colación, por indubitadas consideraciones dp justicia material e interdicción de un potencial enriquecimiento injusto, los datos objetivados y circunstancias referentes al estado del automóvil en cuestión que transcurrido un lustro desde su adquisición por la mercantil Cerasa - constatese año 1994 a 1999 - no fue objeto de venta, deterioro por el mero paso del tiempo tanto en su precio de mercado como en su optimo funcionamiento - al no constar su utilización en el mencionado periodo - que determina que su valor corriente a la fecha de producirse el comportamiento ilícito e incumplidor del demandado se evalúe en 1800 euros; monto económico en el que se cifra la indemnización a satisfacer por la demandada.

Cuarto Que con arreglo a las prescripciones establecidas en los artículos 394, 398 y concordantes de la Ley Rituaria Civil en lo que atañe al capitulo costas cada parte correrá con las causadas a su instancia, abonado las comunes por mitad. Pronunciamiento que se extiende a las vertidas tanto en 1ª instancia como en la presente alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Olivencia Sierra en nombre y representación de la mercantil CERASA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia n° 5 de los de Melilla en los autos de juicio Ordinario n° 294/01, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la acordamos estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Olivencia Sierra en nombre y representación de la mercantil CERASA, condenando a D. Alfonso a indemnizar a la parte actora en la suma de mil ochocientos euros (1800 Euros). Sin verificar especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en ambas instancias, por lo que cada parte correrá con las causadas a su instancia, abonando las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará/testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

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