Última revisión
17/03/2004
Sentencia Civil Nº 98/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 352/2003 de 17 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 98/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00098/2004
Rollo nº: 352/2003.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Doña Pilar Alonso Saura.
Magistrados
SENTENCIA Nº 98
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 787/2002 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Doña Trinidad , representada por el Procurador Sr. Conesa Fontes y defendida por la Letrada Sr. Pérez Botella y como demandada y ahora apelada Mutualidad General de la Abogacía, representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendida por el Letrado Sr. Campo Antoñanzas. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de mayo de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr./Sra. ALVARO CONESA FONTES en nombre y representación de Dª Trinidad contra MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA declaro no haber lugar las pretensiones del actor imponiéndose las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Doña Trinidad basado en incongruencia y vulneración de la legislación aplicable al caso.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 352/2003 de Rollo. En proveído del día 26 de enero de 2004 se acordó la celebración de "vista" en estos autos, que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2004, en cuyo acto la Sra. Letrada de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y el Sr. Letrado de la parte apelada, su confirmación.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora Doña Trinidad contra la demandada Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija tendente a que se declare como pronunciamientos fundamentales que es contraria a la norma y abusiva la subida de cuotas operada por la demandada, declarándola nula, obligándole a estar y pasar por el contrato suscrito sin modificación de contraprestaciones, cuotas y demás condiciones pactadas, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda en base a los siguientes motivos: de un lado, por incongruencia de la sentencia, y de otra parte, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Así y con respecto a la pretendida incongruencia, por entender que la citada resolución judicial resuelve cuestiones no planteadas por las partes y que por tanto no han sido objeto de debate, considera este Tribunal, que no existe tal incongruencia.
Como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de julio y 23 de diciembre de 1991, la congruencia implica una concordancia y correlatividad entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas por los litigantes, sin que sea necesaria una exactitud literal y rígida, sino más bien racional y flexible. De ahí que las indicadas Sentencias y las de 3 de abril y 26 de diciembre de 1991 insistan en que a efectos de congruencia, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones y no la forma de producirlas, no existiendo incongruencia cuando la sentencia se pronuncia sobre una cuestión implícita en la pretensión actora.
Es cierto que la Sra. Trinidad no ejercita directamente en su demanda una acción de nulidad de acuerdos sociales, sino que la pretensión formulada iba encaminada a que se declarara nula y no acorde a derecho la modificación unilateral del contrato de seguro operada por la Mutualidad de la Abogacía con respecto al contrato suscrito con la Sra. Letrada actora.
Pero es también cierto que el ejercicio de dicha acción y en definitiva el análisis y debate jurídico que esa cuestión suscita, implica necesaria y obligatoriamente el examen de la validez del acuerdo de la Asamblea General de 20 de abril de 2002 de la Mutualidad General de la Abogacía, en el que se aprobó la cuestionada subida de cuotas, y que la propia recurrente califica en su demanda como un acuerdo contrario a las normas generales de contratación y además adoptado con vulneración de las mayorías exigibles de votos.
Es por ello que no puede tacharse de incongruente la sentencia apelada cuando en su segundo Fundamento de Derecho, justifica y fundamenta que habrá de estarse a lo dispuesto en la legislación mercantil de las Sociedades Anónimas en todo lo relativo al régimen normativo impugnatorio de acuerdos sociales y en concreto con respecto al controvertido acuerdo asambleario de la demandada Mutualidad General de la Abogacía, ante el silencio y ausencia de regulación tanto en la correspondiente legislación especial, como en los propios Estatutos de la Mutualidad.
De ahí que tampoco pueda tildarse de incongruente la sentencia cuando declara la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo en su dimensión estatutaria (no reunir las mayorías exigibles), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, al haber transcurrido desde su adopción el plazo de 40 días fijado legalmente para la impugnación de los acuerdos anulables que es el que cabe predicar, como con acierto expone la sentencia de instancia, de aquellos acuerdos contrarios a los Estatutos, como así lo califica además la propia parte recurrente.
No existe incongruencia, sino por el contrario, una perfecta acomodación y correspondencia, entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas en la demanda, en los términos y ámbito que con anterioridad se ha examinado.
Procede, por tanto, la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarse en relación con el siguiente motivo de apelación referido a la pretendida vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso.
Entiende este Tribunal, reiterando los argumentos contenidos en la sentencia apelada, que lo esencial en orden a dilucidar la cuestión debatida se centra en concretar y precisar el marco normativo en el seno del cual se desenvuelven las relaciones entre la Mutualidad y el mutualista. En definitiva, por tanto, la naturaleza de esa relación que conforme a la normativa aplicable goza de un carácter eminentemente estatutario, que no contractual, como sostiene la parte recurrente.
En este sentido la normativa aplicable está contenida en la actual Ley de Ordenación de los Seguros Privados, Ley 30/1995 de 30 de noviembre, que reitera lo dispuesto al respecto en la derogada de 2 de agosto de 1984, y en los propios Estatutos de la Mutualidad, que refieren de modo tajante e indubitado la inseparabilidad de la condición de tomador del seguro o asegurado con la de mutualista, declarando incluso éstos últimos que dichas relaciones gozan de carácter estatutario, rigiéndose por la ley, normas de desarrollo y por los presentes Estatutos.
Nótese además, continuando y abundando en esta misma línea de argumentación, que la correspondiente relación jurídica de aseguramiento de la Mutualidad con el mutualista encuentra su cobertura legal en la Ley de Contrato de Seguro, y en los Reglamentos de las distintas prestaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 25.4 de los Estatutos, en los que habrán de encontrarse regulados de forma detallada, todo lo concerniente a la contingencia cubierta, naturaleza de la prestación, los requisitos que han de cumplir los mutualistas para su suscripción, los requisitos del derecho a las prestaciones garantizadas, el importe de las prestaciones, primas, cuotas o aportaciones, su vencimiento, etc. y finalmente todo lo demás que resulte necesario para definir con claridad y precisión los derechos y obligaciones de todos los intervinientes (Mutualidad, tomador, asegurado y beneficiarios).
Añade finalmente el apartado 6 del citado artículo 25 que las bases técnicas de las distintas prestaciones se ajustarán a lo previsto en las disposiciones legales debiendo ser revisadas periódicamente y como máximo cada cinco años.
De conformidad con tal precedente normativo, entiende este Tribunal que esa controvertida relación de aseguramiento entre la Mutualidad y el mutualista y en consecuencia el correspondiente acuerdo de voluntades en orden al contenido del contrato, goza de una indiscutible dimensión estatutaria y es en función de las competencias estatutarias (legalidad interna de la Mutualidad) conforme a las que queda definido y perfilado el correspondiente acuerdo contractual aseguratorio.
Téngase en cuenta que compete a la Asamblea General de la Mutualidad conforme a lo dispuesto en el artículo 33.6 de los Estatutos la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de los planes básicos de la Mutualidad, así como sus modificaciones, a propuesta de la Junta de Gobierno. Tal normativa es reiteración de lo dispuesto en el artículo 31.10 del Real Decreto 1.348/85 sobre Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.
Finalmente y como reza el artículo 23.1 de los Estatutos los mutualistas están obligados al cumplimiento de los Estatutos y también de los acuerdos válidamente adoptados por los Órganos Sociales de la Mutualidad, a los que quedan sometidos incluso los disidentes y los que no hubieran participado en la reunión en que se adoptaron.
CUARTO.- Continuando en esta misma línea de argumentación y de conformidad con el citado marco jurídico especial en el que se insertan las controvertidas relaciones entre la Mutualidad y la mutualista, cabe afirmar que el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Mutualidad, del que deriva directa e inmediatamente la pretensión anulatoria que la parte recurrente sostiene en su demanda y reitera ahora en esta apelación, no puede en modo alguno conceptuarse como arbitrario, contrario a derecho, e infractor de las normas generales de contratación.
Téngase en cuenta, conforme consta debidamente documentado en estos autos, que tan cuestionado acuerdo se enmarca en el ámbito del marco normativo estatutario y específico que comentamos.
La legitimación de la Asamblea General no ofrece dudas, pues el contenido del ya comentado artículo 33.6 de los Estatutos y el 31.10 del Real Decreto 1.348/85 de Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, le otorgan la debida cobertura. Es decir, que esas competencias estatutarias, o dicho de otro modo, la legalidad interna de la Mutualidad, constituye el fundamento legal de la adopción de dicho acuerdo.
Además dicho acuerdo es el resultado o tiene su origen en el requerimiento efectuado a la Mutualidad por la Dirección General de Seguros en los términos que documentalmente quedan acreditados.
En definitiva, por tanto, la legalidad del acuerdo resulta evidente y fundada, no implica modificación alguna de los Estatutos, ni es determinante o generador de una derrama general de los mutualistas sino que el mismo y como acertadamente se aduce por la Mutualidad, constituye un acuerdo ordinario de incremento de cuotas, de naturaleza gradual, derivado de la reducción operada en el correspondiente interés técnico. Dicho acuerdo, conforme al artículo 23.1 de los Estatutos obliga a todos los mutualistas, incluso a los disidentes y a los que no hubieran participado en la reunión en que se adoptaron.
En definitiva, por tanto, y reiterando los argumentos de la sentencia apelada con respecto al alcance en estas cuestiones del principio general "pacta sunt servanda", procede la desestimación del presente recurso, confirmándose en su integridad la sentencia apelada.
QUINTO.- Dada la naturaleza de la cuestión planteada, concretada en una cuestión de índole jurídica, referido al marco normativo aplicable a la cuestión objeto de controversia, no procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Conesa Fontes, en representación de la actora Doña Trinidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 787/2002, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar declaración sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
