Sentencia Civil Nº 98/200...ro de 2005

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25/02/2005

Sentencia Civil Nº 98/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1961/2004 de 25 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 98/2005

Núm. Cendoj: 15030370032005100121

Núm. Ecli: ES:APC:2005:73

Núm. Roj: SAP C 73/2005

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00098/2005

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 1961/2004

SENTENCIA NÚM........

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

DÑA.MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

D.RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCIA

En A CORUÑA , a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO SEPARACIÓN núm. 945/02 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA , en los que son parte COMO APELANTES: DOÑA Leticia , representada por el/a Procurador/a Sr. GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. CANAL PAZ, y DON Carlos Daniel , representado por el/a Procurador/a Sr. RAMOS CÓRDOBA y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. BELLO GUDE; versando los autos sobre SEPARACIÓN DE LOS LITIGANTES.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2004, dictada por el Ilmo. Sr.Juez/Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez-Portales González, en nombre y representación de Dª Leticia contra su esposo D. Carlos Daniel representado por el Procurador Sr. Ramos Córdoba, y ESTIMANDO EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por éste contra aquélla, DEBO DECLARAR Y DECLARO la separación de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración consistentes en la suspensión de la vida común de los cónyuges y el cese de la posibilidad de vincular uno bienes el otro en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando respecto a sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, estableciendo, asimismo las siguientes medidas reguladoras de la separación del matrimonio:

1.- No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto a la patria potestad, guardia, custodia y régimen de visitas dado que la hija común Ana ha alcanzado la mayoría de edad.

2.- El uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar, así como del ajuar doméstico y de los objetos de uso ordinario en ella, se atribuye a la esposa e hija, sin perjuicio de que el esposo recoja sus enseres de uso personal, previo inventario en caso de discrepancia. Se establece como límite temporal para la atribución de dicho uso hasta que la hija adquiera independencia económica o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

3.- El padre deberá abonar como contribución al levantamiento de las cargas familiares y en concepto exclusivamente de alimentos para la hija, la cantidad del 20% de los ingresos mensuales que pudiera percibir, en su caso. Dicha cantidad deberá ser abonada por meses anticipados, ingresándola, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designe el demandado-reconveniente, y actualizada anualmente de conformidad con el IPC publicado por el INE, con efectos uno de enero de 2.005.

4.- Procede fijar a favor del esposo una pensión compensatoria estableciendo la misma en la cantidad de 300 euros mes durante un período de tres años a contar desde la fecha de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ser abonada por la esposa por meses anticipados, ingresándola, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designe el demandado-reconveniente, y actualizada anualmente de conformidad con el IPC publicado por el INE, con efectos uno de enero de 2.005.

5.- El pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar que está pagando en la actualidad la esposa, será pagado al 50% por ambos cónyuges cuando el marido encuentre trabajo y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

No ha lugar a las demás pretensiones de las partes.

Las anteriores medidas surtirán efecto a partir de la fecha de la presente sentencia.

Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren substancialmente las circunstancias.

No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Leticia y por D. Carlos Daniel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Gómez-Portales González y por el Procurador Sr. Ramos Córdoba.

SEGUNDO.- Registras las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 se admiten los recurros, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada los Procuradores Sres. Gómez-Portales González, en nombre y representación de Dña. Leticia y el Sr.Ramos Córdoba, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , ambos en calidad de apelantes. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 20 de Enero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 22 de Febrero de 2005.

TERCERO.- En la sustanciacion del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continución se expone.

Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dña. Leticia ,

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Juez de Instancia que declara la separación de los cónyuges y establece las correspondientes medidas complementarias se alza la actora pretendiendo se deje sin efecto la pensiòn compensatoria, toda vez que la citada resolución con el establecimiento de la misma a favor del esposo vulnera el contenido del art. 97 Cg. Civil , a cuya solución ha llegado por haber incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, por ello solicita la supresión de la pensión compensatoria, atendiendo a los ingresos y gastos reales de la esposa.

SEGUNDO.- "La pensión que regula el art- 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación, con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, en base a las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación, determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio".

Respecto a la pensión compensatoria, ha de tenerse en cuenta que el derecho de su percepción sólo puede extinguirse por la concurrencia de unas causas que vienen recogidas en el art. 101 Cg. Civil : cese de la causa que la motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona. En el caso presente sólo se alega la inexistencia de la causa para adoptar la concesión de tal medida al entender la recurrente que con la separación del marido no ha sufrido un desequilibrio económico que fué la razón fundamental y exclusiva para concederla en su día. Si bien es suficiente tener en cuenta las pruebas aportadas a los autos para llegar a igual solución a la que ha llegado la Juez de Instancia respecto a que sin ningún género de duda puede afirmarse que la separación matrimonial produce en el marido un desequilibrio económico que le hacen merecedor de la percepción de una pensión compensatoria, toda vez que desde el año 1992 se ha acreditado que deja su trabajo de patrón de pesca, para quedar en casa al cuidado de su hija, al tiempo que ayuda a su esposa en su trabajo, representante de joyería, tanto en la programación de sus visitas, como en el aspecto contable, dejaqndo por otra parte de cotizar a la Seguridad Social, debiendo tener en cuenta además el largo período de tiempo que transcurrió en esta situación, lo que le hace más difícil acceder de nuevo al mundo laboral, máxime con la edad que cuenta al tiempo de la separación; son razones más que suficientes para entender que hay un desequilibrio económico, no buscado por el mismo sino que la situación en que se encuentra viene determinada por su dedicación a la casa y la ayuda prestada a su mujer en su trabajo, sin que perciba pensión de clase alguna, máxime cuando no se le ha otorgado el uso de la vivienda familiar, lo que requiere asimismo un desembolso económico para el alquiler de otra; todas estas circunstancias han conducido a la juzgadora al establecimiento de una pensión compensatoria a su favor, sin que exista motivo alguno para solicitar en esta alzada la supresión ( art. 101 Cg. Civil ), que más bien sería el sostener la ausencia de motivos para adoptarla ( art. 97 del mismo Cuerpo Legal ), por lo que, el recurso debe ser desestimado.

Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel ,

TERCERO.- Tres son los motivos en que se sustenta el recurso para combatir la sentencia de instancia: la no concesión al recurrente de la vivienda familiar, ajuar doméstico y objetos de uso ordinario; la obligación al progenitor de pasarle una cantidad mensual a su hija en concepto de alimentos, toda vez que tal petición no fue realizada en la demanda pues sólo se solicita una contribución al levantamiento de las cargas familiares y por último la insuficiencia del quantum de la pensión compensatoria y la limitación a tres años.

En cuanto la atribución del uso de la vivienda que el recurrente solicita para sí, destacamos como es doctrina ya reiterada de esta Sala que la medida relativa al uso del domicilio familiar por regla general debe conllevar la atribución a uno u otro de los esposos, constatando para ello el interés más necesitado de protección segùn disponen tanto los arts. 91 y 96 del Código Civil , como el 76, 3.a) y 83, 2 b) del Código de Familia . De este modo y considerando como en la actualidad, por el propio reconocimiento del impugnante la única hija dependiente sigue conviviendo con la madre, resulta ser éste el interés más digno de protección coincidiendo de este modo plenamente con la conclusión de la sentencia de instancia, que en sede de recurso no hemos sino de ratificar.

Sosteniéndose por el apelante que la madre no tiene legitimación para reclamar alimentos a favor de los hijos mayores en el seno del proceso matrimonial conviene recordar que la STS de 24 de abril de 2000 (núm. 411/2000, rec. 4618/1999 ) ha zanjado la polémica que al respecto existía pronunciándose expresamente en el sentido de aceptar la legitimación por los progenitores. Señala la referida sentencia que "del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad, que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores.

No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes de los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores".

Dicha obligación debe ser mantenida, toda vez que

ambos progenitores deben contribuir a la educación y sustento de sus hijos, si bien reduciendo la suma establecida por tal concepto a un 15% y sin que sea excusa para su no cumplimiento el que en la demanda se solicite una cantidad como contribución a las cargas familiares, toda vez que dicho término tiene cierta autonomía respecto de otros que le son afines en el propio Cg. Civil, pues con tal expresión se define el contenido mínimo del Convenio Regulador en el art. 90 Cg. Civil , o, cuando en su defecto debe adoptar necesariamente la autoridad judicial en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o en ejecución de las mismas ( art. 91 Cg. Civil ). De ahí que se entienda que las cargas del matrimonio, en su acepción legal, tiene un ámbito casi omnicomprensivo de todos los gastos que comporta la nulidad familiar, cualquiera que sea su procedencia, siempre que su destinlo sea el indicado, siendo por tanto más amplio que el que representan las pensiones alimenticias y compensatorias. Por lo que, la sentencia apelada es congruente, pues la concesión de la suma por alimentos tiene justificación legal y cobijo dentro de las prestaciones económicas que la Ley regula, aúnque sea dentro del amplio concepto de "cargas del matrimonio", siendo por lo expuesto, estimado este extremo en parte

CUARTO.- Por último se refiere en el recurso a la insuficiencia de la pensión compensatoria y la injustificada limitación en el tiempo.

Debe recordarse que la pensión compensatoria tiene una finalidad estrictamente reparadora del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en el "status" o nivel de vida de uno de los cónyuges respecto al conservado por el otro, a la luz del que ambos venían ostentando o disfrutando durante el matrimonio. La fijación de dicha pensión procura evitar que la cesación de la vida conyugal suponga que para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de la vida matrimonial, y por tanto deben acreditarse, como requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma:

A) La existencia de un verdadero desequilibrio económico en perjuicio de quien lo solicite; y

B) Que dicho desequilibrio traiga causa de la separación o del divorcio, y no de otra contingencia, y para ello habrán de valorarse una serie de circunstancias o factores que deben ponderarse para fijar su cuantía, algunos de los cuales se enumeran, sin ánimo taxativo, en el artículo 97 meritado.

Como establece numerosa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre otras de ésta de Cantabria (Ss de 20-5-1990, 28-10-1993, 24-09-1996, 14-09-1998, 21-12-1998, 19-1-1999, 7-2-1999 y 9-9-1999 ), que por reiterada resulta ocioso citar, el momento en que debe ser apreciada la existencia del desequilibrio económico es el momento en el que se produce efectivamente o de hecho la ruptura de la vida matrimonial. Lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio apreciado y la ruptura de la convivencia, comparando la situación económica disfrutada por los esposos constante matrimonio y atendidas las condiciones materiales y económicas bajo las que se ha desarrollado.

Pues bien, en el caso de autos todos estos requisitos concurren. el marido ha estado dedicado - más de diez años- al cuidado de la hija y demás tareas familiares y profesionales de la esposa, por lo que es acreedor de una pensión compensatoria, cuya cuantía la esposa está en condiciones de sufrgar, si bien teniendo en cuenta los requisitos concurrentes en el caso presente, se considera más ajustada elevar la suma establecida por tal concepto a la cifra de 500 euros y aumentar el tiempo durante el tiempo que tiene derecho a percibirla a 7 años, manteniendo los restantes pronunciamentos.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza de la materia que aquí se trata, no se hace una especial imposición en cuanto al pago de las costas causadas.

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación de Dña. Leticia y con estimación parcial del interpuesto por D. Carlos Daniel , debemos Revocar y Revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, en fecha 5-Abril-04 resolviendo los autos de Separación Matrimonial Nº 945/02 , en el sentido de reducir el importe de la pensión alimenticia que el marido debe abonar para con su hija a un 15% de los ingresos mensuales que pudiera percibir y elevar el importe de la pensión compensatoria a la suma de 500 euros mensuales, así como el período de tiempo de su percepción que se elevará a 7 años, manteniendo los restantes pronunciamentos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FIRMADO: DON JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA.- DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA y DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCIA.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrados Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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