Última revisión
07/03/2007
Sentencia Civil Nº 98/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 543/2006 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 98/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100006
Núm. Ecli: ES:APA:2007:52
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 543-A/2006
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia
Procedimiento: Juicio de Menor Cuantía nº 247 de 2000
SENTENCIA Nº 98/2007
Ilmos. Sres. y Sra.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª. Mª Dolores López Garre
En la Ciudad de Alicante a siete de marzo de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 543-A/2006) los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 247 de 2000 substanciados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Sebastián representada por la Procuradora Sra. Ruzafa Torregrosa y asistido por el Letrado Sr. Iborra Ferrer siendo apelada Dª Flor , representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Costa Serra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 6 de abril de 2006 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo desestimar la demanda interpuesta por don Sebastián, representado por el procurador Sr.Bonet Camps, frente a don Evaristo, que había sido declarado en situación de rebeldía procesal, y frente a doña Flor, representada por el Procurador Sr. Sempere Sirera , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones instadas frente a ella, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante D. Sebastián, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente interpuso por escrito motivado en que intereso la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen acogidos los pedimentos de la demanda.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a los fines que previene el Art. 457 y concordantes de la Ley de E . Civil, a la demandada Sra. Flor, quien se opuso al mismo e interesó su desestimación.
TERCERO.- Seguidamente fue remitida la causa, tras emplazar a las partes, a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo nº 543 de 2006.
Ha tenido lugar la deliberación y votación de este recurso el día 6 de marzo de 2007.
Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en su escrito de recurso solicita la revocación del fallo desestimatorio de su demanda contenido en la Sentencia apelada, que consecuentemente se acojan sus pedimentos y que por ello se dicten los pronunciamientos declarativos y de condena contenidos en su suplico , impugnando así la motivación contenida en dicha resolución que reputó nulo, precisamente por reputarlo simulado, el contrato de compraventa base de sus pedimentos, plasmado en el documento privado fechado el día 3 de marzo de 1999, documento nº 1 de los presentados con el escrito de demanda; contrato que según alega y afirma fue por él concertado y suscrito como comprador y como vendedor por D. Evaristo, en su día esposo y más tarde causante de la demanda Dª Flor, compraventa referida a la finca descrita como parcela de tierra urbana sita en Urbanización Fanadix de Benissa Avda. DIRECCION000 nº NUM000 H, finca registral nº NUM001 que se hallaba inscrita en tal fecha como presuntivamente ganancial a favor del citado vendedor en el Registro de la Propiedad de Calpe, ayuntamiento de Benissa , al libro NUM002, tomo NUM003, folio NUM004 inscripción 2ª.
Esta Sala estima que no es posible ratificar el fallo desestimatorio de la demanda, al no ser procedente asumir la motivación contenida en la Sentencia apelada y de forma muy parca expuesta, a tenor de la cual y en esencia, se vino a reputar nulo por totalmente simulado el contrato de compraventa base de los pedimentos del actor, y ello por cuanto
A) en primer termino y sobre todo porque tal motivo de nulidad , la simulación absoluta, no fue como tal aducido por la demandada, ni aun por vía de simple excepción, en su escrito de contestación a la demanda, tramite en el que deben de quedar delimitados los términos del debate procesal, y puesto que solo de forma incidental en el párrafo cuarto del citado escrito al consignar la frase " esta parte entiende ..... que podría tratarse de un negocio simulado entre el demandante y el esposo de mi representada "", se viene a plantear de forma abstracta tal posibilidad , esto es sin afirmarla, sin aportar ulterior explicación o alegación y sobre todo omitiendo, ya que no las exponía , las razones o los motivos tanto jurídicos como sobre todo fácticos en los que pudiera sustentarse la indicada simulación contractual. Ello implica que la apreciación por la Sentencia apelada de la simulación contractual, no planteada por la demandada, no ya mediante la oportuna reconvención sino tampoco como simple excepción procesal, podría ser sin duda incardinada en la denominada incongruencia "extra petita" en la que puede incurrirse, como es sabido y entre otros supuestos, cuando el Tribunal altera la causa de pedir porque si bien es cierto que el principio «iura novit curia», en relación con el de «da mihi factum, dabo tibi ius», autoriza al Juzgador para aplicar normas distintas , incluso, no invocadas por los litigantes, en ningún caso la observancia de estos principios pueda entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, pues ha de estar condicionada al «componente fáctico esencial de la acción ejercitada», es decir , a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la «causa petendi»; en otro caso se vulneraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el Derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento,( SSTS entre otras de fechas 9 de febrero de 1988 11 y 24 de julio de 2006 )
B) Por otra parte porque la escueta motivación contenida en la Sentencia apelada , párrafo final del primero de sus fundamentos de derecho, no justifica la simulación y consiguiente nulidad contractual apreciada, dado que los hechos a los que alude a modo de indicios de los que cabria inferir tal simulación, situación de crisis matrimonial del vendedor y la ahora demandada, inexistencia de testigos en la firma del contrato, ocultación o no comunicación de la venta a su cónyuge, no son necesariamente denotadores de la simulación contractual.
SEGUNDO.- A tal fin parece oportuno recordar;
-- que la simulación absoluta, que ha sido en definitiva la apreciada en la Sentencia apelada , y cual indica la STS. 26 de enero de 1994, si bien puede ser definida como un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos por el cual ambas partes , de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, en el fondo y cuando se trata de la simulación total o absoluta, la misma viene a implicar , y cual precisó a su vez la STS. de fecha 7 de febrero de 1994, un vicio en la causa negocial con la sanción que dimana de los Arts. 1275 y 1276 del C. Civil y por tanto la declaración imperativa de nulidad salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita, por lo que como con palabras de la STS. de fecha 8 de febrero de 1996 con cita de las de fechas 23 de septiembre de 1990 y 16 septiembre de 1991,
-- por ello puede concluirse que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato por responder este a otra finalidad jurídica distinta, lo que como precisa también la STS. de fecha 30 de septiembre de 1997 "supone la inexistencia del contrato por falta de los requisitos enumerados en el artículo 1261, ya que la voluntad contractual manifestada no coincide con el consentimiento de los interesados y carecen de realidad las prestaciones constitutivas de la causa, lo que aplicado y en concreto al contrato de compraventa determina como señala entre otras la STS de fecha 21 de julio de 1998 que cita las de fechas 10 de noviembre de 1992, 6 de octubre de 1994 , 27 de junio de 1996 o 13 de marzo de 1997 " en las compraventas la ausencia plena de precio determinada falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil,
-- que si bien cierto que la misma doctrina jurisprudencial ha señalado también reiteradamente (SSTS. y entre las otras y como más próximas en el tiempo de fechas 7 de febrero y 23 de julio de 1994, 28 de mayo y 30 de julio de 1996, 22 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 24 de julio de 2001, 1 de abril de 2004) que la simulación de un negocio es una cuestión de hecho y su demostración , dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autorizaba el Art. 1253 del C. Civil, y que ahora previene y regula el Art. 386 de la Ley de E Civil y con su base apreciar comportamientos simulados absolutos cuando con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano se evidencia que en contrato, no ha tenido en definitiva la causa que nominativamente expresa (SSTS. de fechas 1 de julio, 16 y 19 septiembre de 1988, 28 febrero de 1991 ), no debe de olvidarse sin embargo, que en principio , y en los procesos en los que se esgrime la acción de nulidad contractual por simulación absoluta siguen siendo operativas las directrices, ahora plasmadas en el Art. 217 de la Ley de E Civil, que imponen a cada una de las partes la carga , y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor , como indica y entre otras la STS. de 7 de febrero de 2.000, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, lo que supone, cual precisa la STS. de fecha 4 octubre de 2004 que "cuando se impugna por el presunto vendedor un contrato de compraventa por inexistencia de precio alegando su simulación ciertamente que le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del Art. 1277 Código Civil que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción de aquel como indicio más relevante" , tratándose sin embargo de la prueba de un hecho negativo, que por sí misma es difícil que pueda llevarse a cabo, y sin embargo al presunto comprador le será muy fácil la prueba del hecho positivo de haber pagado el precio, ello supone que en principio debe recaer en tales casos la prueba, directrices que a pesar de ello han de ser sin duda aplicadas con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial SSTS. entre otras de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 27 de junio de 1996, 4 de mayo del 2000 ), teniendo en cuenta en definitiva la mayor o menor facilidad de acceso de los litigantes a las fuentes de la prueba cual precisó también la STS. de fecha 217 de junio de 1996 ).
Sin embargo en el supuesto enjuiciado es lo cierto que la demandada ni siquiera llegó a alegar en su escrito de demanda no ya de forma indirecta sino ni aun indirecta, que no hubiera existido la entrega por el actor al fallecido Sr. Evaristo y la recepción por este a cuenta del total precio convenido 9.000.000 de Ptas., de las sumas de 3.000.000 y 2.500.000 de Ptas. en fechas 3 de marzo y 13 de septiembre de 1999, entregas reflejadas en los documentos 1 ( contrato de compraventa) y 2 ( recibo) aportados con el escrito de demanda por lo que el actor , el cual por ello no ha tenido necesidad de acreditar tales pagos, al no haber sido cuestionada su realidad, de forma que la omisión probatoria que al respecto se le imputa en la Sentencia apelada puede estimarse que carece de fundamento.
No cabe pues calificar como de simulado el contrato de compraventa cuyo cumplimiento, entrega de la cosa vendida exige el actor en esta litis el cual debe de beneficiarse de la previsión contenida en el Art. 1277 del C Civil que es claro y contundente al establecer una presunción "iuris tantum" de existencia y licitud de la causa en los negocios, aunque como tal presunción "iuris tantum" admita prueba en contrario, tanto de la existencia como de la licitud (SSTS de 1 de octubre de 1997 20 de marzo y 28 de septiembre de 1998, 31 de mayo de 1999 ) .
TERCERO.- La Sentencia de instancia y puesto que apreció la simulación del contrato base de los pedimentos del actor , no entró en el examen y estudio del verdadero y único motivo de oposición que frente a las pretensiones del actor, había articulado la demandada, concretamente en el hecho sexto de su escrito de contestación a la demanda, y en el que mantenía que el contrato compraventa base de los pedimentos del actor , dada la condición de ganancial del inmueble vendido la cual efectivamente se desprende de la certificación registral aportada dado que se inscribió como presuntamente ganancial, y puesto que había sido concertado y consentido por su fallecido esposo, pero no por ella como cotitular también de la sociedad legal de gananciales, debería de ser reputado nulo y carente por ello de fuerza obligatoria a los fines que el demandante propugnaba.
Este Tribunal de apelación, supliendo en lo necesario tal omisión imputable a la sentencia de primera instancia , debe de pronunciarse acerca de la viabilidad de tal motivo de defensa, el cual sin embargo no puede ser estimado ya que por el contrario debe de ser rechazada su operatividad a los fines que la apelada pretendió, aunque todo ello sin llegar a entrar en el examen de fondo de tal excepción, y en esencia , por los motivos que la apelante esgrime y aduce en su escrito de recurso, esto es, porque deben de ser aplicadas al supuesto enjuiciado las reiteradas directrices jurisprudenciales que interpretando el alcance y contenido del Art. 1.377 del C Civil, en relación con el Art. 1.322 del mismo cuerpo legal han establecido:
--que si bien es cierto que los actos dispositivos de bienes gananciales requieren el consentimiento de ambos cónyuges también lo es que la disposición a título oneroso de alguno de dichos bienes por uno sólo de los cónyuges (sea el marido o la mujer), sin concurrir el consentimiento del otro, no es un acto radicalmente nulo, sino meramente anulable, por referirse a una disposición onerosa y no gratuita, llevada a cabo unilateralmente por uno de los cónyuges que cabe ser subsanada por el consentimiento prEstado posteriormente o por el otro o por su aquietamiento , que puede ser anulado a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos, según establece el párrafo 1.º del Art. 1322 del Código Civil, por contraposición a los actos dispositivos a título gratuito, cuya nulidad radical o absoluta declaran expresamente el párrafo 2.º del citado precepto y el Art. 1378 del mismo Cuerpo legal, (SSTS entre otras de fechas 5 de mayo de 1986, 20 de febrero de 1988, 26 de junio de 1989, 7 de junio de 1990 20 junio y 25 noviembre 1991, 13 de mayo y 22 de diciembre de 1992 , 1 de abril, 23 de junio, 19 de julio 18-6-1993, 23 de junio de 1994 y 22 de mayo de 1995 15 de julio de 1999 29 de enero de 2003 ).
--que por ello ante un acto dispositivo a título oneroso de un bien ganancial , realizado por un solo cónyuge, sin el consentimiento del otro , mientras éste no postule la correspondiente anulación judicial, el referido acto dispositivo ha de tenerse por válido y vinculante para ambos cónyuges.
--que tal acción de mera anulabilidad, y a diferencia de lo que ocurre con la pretensión de nulidad radical, no puede hacerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, bien de forma directa promoviendo un proceso, bien articulándola formulando e reconvención en proceso ya iniciado (SSTS entre otras de fechas 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 6 de octubre de 1988, 2 de junio de 1989 , 7 de junio de 1990, 22 de diciembre de 1992, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1994, 23 de julio y 27 de noviembre de 1998 16 de octubre de 1999 16 de febrero de 2004 ).
--en este caso la ahora recurrida en su escrito de contestación a la demanda se limitó estrictamente a pedir la desestimación de la demanda sin formular en el suplico de tal escrito, petición alguna, por lo que tal petición no puede ser conceptuada como una reconvención, ni siquiera tácita o implícita , que bajo el imperio de la Ley de E Civil de 1881 , vigente en la fecha de inacción del proceso, era admitida por la doctrina jurisprudencial en los supuestos en los que como aclaraba la S.T.S.. de fecha 16 de octubre de 1999 "sin redactarse el escrito correspondiente con las formalidades propias de una demanda reconvencional , en su suplico se formula cualquier petición distinta de la de la simple desestimación de la demanda, lo que como se ha indicado no ocurrió en el presente caso.
Por lo expuesto no puede ni debe este Tribunal y en el presente proceso entrar en el examen de tal acción de nulidad relativa de anulabilidad , y por ello de nulidad radical, cuyo éxito o fracaso no puede prejuzgarse en esta litis dado el inadecuado cauce procesal, la simple excepción, utilizado por la demandada para su planteamiento,
CUARTO.- Tampoco entra en el examen y como motivo de oposición al recurso, de las alegaciones que la demandada expone en el apartado segundo de su escrito de oposición a la apelación al aducir " sino que ni tan siquiera la firma que obra en el documento de compraventa fuera del codemandado", es decir de su esposo y también causante, viniendo a cuestionar con ello la realidad en si misma del consentimiento contractual prestado por el fallecido Sr. Evaristo, lo que teóricamente vendría a implicar la nulidad en este caso lo seria la radical o absoluta por falta de uno de los requisitos esenciales , el consentimiento contractual, para la validez de la compraventa base de los pedimentos del actor, puesto que tal concreto tema de debate no fue planteado, como pudo haberlo sido, en el escrito de contestación a la demanda, en el que en ningún momento y a lo largo del mismo se llego a cuestionar la realidad y autenticidad de tal firma, lo que supuso que el actor no estimase necesario proponer prueba a los fines de acreditar tal hecho , la realidad del consentimiento prEstado por el vendedor, y lo que en definitiva implica que tal tema haya de ser reputado como una cuestión nueva que por ello ni siquiera puede ser examinado en esta alzada por cuanto si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia y dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera lo que implica que, en consecuencia, el Tribunal de segundo grado tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, estas y aquellos han debido ser "oportunamente" deducidas por las partes, esto es en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello , momento que en el juicio ordinario no es otro sino el de los escritos de alegaciones, demanda y contestación en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones pudieran llevarse a cabo bajo la dirección del Juzgador en la comparecencia que regulaban los Arts. 691 y siguientes de la Ley de E Civil de 1881 , quedaban definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte y no otros, los que precisaran ser probados, como con relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir" como fundamento de sus pedimentos o por el demandado como oposición a los mismos, términos del debate que son lo que en esencia habrán de delimitar fáctica y jurídicamente la decisión del Órgano Judicial que deberá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que en otro caso se causaría indefensión a los litigantes, indefensión en todo caso proscrita por el Art. 24.2 de la C E, que no habrían tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su Derecho con relación a nuevos argumentos jurídicos que por alterar precisamente la causa "petendi" esgrimida por el actor o las defensas de la parte demandada el Juzgador no podría utilizar. Por ello no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación , planteando cuestiones nuevas en el escrito de interposición, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente bien la causa de pedir, o en otro caso, y en lo que se refiere al demandado la oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del Art. 24 de la C E . Así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada. uniforme y abundante (SST.S. y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993, 12 de mayo y 29 de julio de 1998 7 de mayo, 13 de julio de 1999 y 25 de septiembre de 1999, 10 de abril, 19 de mayo 10 de junio y 31 de julio de 2000 12 de marzo 16,17 y 31 de mayo de 2001 10 y 25 de julio de 2001. 21 marzo 2002 , 10 de diciembre de 2003 ) que aunque haya sido elaborada con relación al recurso de casación puede ser sin duda aplicada al recurso de apelación.
QUINTO.- Debe de ser por todo lo expuesto y no desvirtuada en esta litis s la realidad y eficacia obligatoria del contrato de compraventa base de los pedimentos del actor, acogido el primero y principal de los deducidos en el suplico de la inicial demanda, en el que el ahora apelante postuló que le fuera entregada la efectiva posesión del inmueble que fue objeto de la compraventa pretensión que tiene pleno apoyo en la previsión contenida en el Art. 1.461 del C Civil .
Por el contrario no procede dictar el resto de los pronunciamientos contenidos en tal suplico por una parte a) de índole declarativa " se declare que la demandada ha incumplido el contrato de compraventa, no entregando la parcela en el plazo previsto" puesto que es lo cierto que el documento privado en el que se plasmó el contrato no se estableció a tal fin plazo concreto alguno y al contrario de lo que se previno para el pago del total precio, parte del cual, la suma de 3.500.000 Ptas. (21.035,42 euros) y a la vista de las alegaciones que se exponen en el escrito de demanda no ha sido aún satisfecha por el actor como comprador, y b) declarativo y de condena referido al pago "de una cantidad a determinar por los daños que ha ocasionado el retraso de la entrega" por cuanto como enseña copiosa y reiterada jurisprudencia los daños y perjuicios deben probarse en la fase expositiva del pleito , no pudiéndose dejar para ejecución de Sentencia más que su cuantificación, (S.S.T.S. entre otras de fechas de 8 de julio y 28 de diciembre de 1999 , 2 de julio de 2002 ) o,loo es lo mismo para que pueda decretarse la indemnización de daños y perjuicios es requisito totalmente ineludible que, durante la tramitación del proceso, haya quedado probada la existencia real y efectiva de tales daños o perjuicios , (SSTS entre otras de fechas 31 de marzo de 199, 15 de febrero de 1994, 9 de abril de 1996 o 18 de abril de 2000 ) y es lo cierto que en presente proceso no se ha probado la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios que, además de forma vaga e indeterminada vino a reclamar el actor hasta el punto de que a tal fin no propuso ni articuló medio de prueba alguno
SEXTO.- Se impone por todo lo expuesto acoger el presente recurso y estimar en parte tan solo la inicial demanda todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas procesales causadas en primera y segunda instancia de acuerdo con lo que a tal fin disponen los Arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de E Civil .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2006 por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia, revocando dicha resolución.
Y ESTIMANDO EN PARTE la demanda promovida por el indicado apelante frente a Dª Flor en su propio nombre y como sucesora de su esposo D. Evaristo, condenamos a la demandada a que haga entrega y ponga n posesión al actor de la finca parcela de tierra urbana sita en Urbanización Fanadix de Benissa DIRECCION000 nº NUM000 H, finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Calpe, ayuntamiento de Benissa, al libro NUM002, tomo NUM003, folio NUM004 inscripción 3ª.
Todo ello sin dictar especial pronunciamiento en lo que afecta a las costas procesales de primera y segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes dada la cuantía de esta litis , la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
