Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 98/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 76/2009 de 16 de marzo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 98/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00098/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100078
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2007
RECURRENTE : RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a : EMMA PASTOR SALDAÑA
Letrado/a : JESUS JOSE DAPENA GARCIA
RECURRIDO/A : Ruth
Procurador/a : JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Letrado/a : AGUSTIN CALDERON CALDERON
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUMERO NOVENTA Y OCHO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Carlos J. Álvarez Fernández
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
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En Palencia a dieciséis de marzo de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 719/2.007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 21 de octubre de 2.008, por la Procuradora Sra. Pastor Saldaña, en representación de la entidad Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros , siendo parte apelada Ruth , representado por el Procurador Sr. Andrés García, siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia se dictó sentencia el día 21 de octubre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice que " estimando la demanda formulada por la representación de Ruth , frente a la entidad aseguradora Rural y Vida de Seguros y Reaseguros SA, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 21.700 euros, más los intereses abonados por la actora desde la fecha del fallecimiento del tomador del seguro al que se refiere e presente litigio hasta el pago final efectuado en el contrato de préstamo hipotecario, que se determinará en ejecución de sentencia conforme a las cláusulas de amortización aplicables en dicho préstamo, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Pastor Saldaña, en representación de la entidad Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros, solicitando la desestimación de la demanda interpuesta.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien presento escrito oponiéndose a lo pedido por la partes apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, entidad Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros, se opone a la resolución dictada en primera instancia invocando, básicamente, que el tomador fallecido, Juan Ramón , omitió voluntariamente datos relativos a su estado de salud y, por lo tanto, considera que queda liberada del pago de la prestación convenida en la póliza suscrita, por cuanto el art. 89 de la LCS , en relación con el art. 10 de la misma norma, excluye la aplicación del plazo de un año de caducidad para el asegurador pueda impugnar el contrato, al haber actuado el tomador con dolo o culpa grave.
Para la parte apelada, Ruth , el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
Para la resolución del recurso interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos :
1.- Juan Ramón y Ruth adquirieron el día 13 de junio de 2.002, una vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, financiando la adquisición mediante un préstamo hipotecario por un capital de 24.000 euros, que les fue concedido por la entidad Caja Rural del Duero.
2.- En virtud de la pactado en el préstamo hipotecario, Juan Ramón y la entidad Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros, actuando como mediadora la propia entidad prestamista Caja Rural del Duero, suscribieron en contrato de seguro de vida temporal, el día 14 de junio de 2.002, para garantizar la devolución del préstamo en caso de fallecimiento o invalidez absoluta o permanente del tomador y asegurado Sr. Juan Ramón , con un capita asegurado de 21.700,00 euros, y figurando como beneficiaria, en caso de fallecimiento del tomador, la entidad Caja Rural del Duero.
3.- En las condiciones particulares de la referida póliza, se dice en el apartado correspondiente a la declaración del asegurado, entre otras cosas, que el asegurado goza de buena salud, que no padece o ha padecido enfermedad ni lesión grave ( cardiaca, oncológica, circulatoria, infecciosa, del aparato digestivo o de carácter evolutivo ).
4.- Que el día 16 de noviembre de 2.004, el tomador Sr. Juan Ramón falleció como consecuencia de un cáncer de páncreas con metástasis en ganglios linfáticos ( carcinoma de páncreas ).
5.- Que desde el año de 1.991, el Sr. Juan Ramón tenía concedida por la Seguridad Social una pensión por invalidez permanente absoluta por insuficiencia vertebral dorsal, osteoporosis y aplastamiento D7 y radiculalgía con irradiación a hemitorax intensa y casi permanente. De tal situación tenia conocimiento la entidad aseguradora puesto que el importe de la pensión de cobraba a través de una cuenta bancaria aperturada en la entidad Caja Rural Duero y, además, en el expediente sobre la operación relativa a la financiación de la vivienda, se hace constar que se ha domiciliado la pensión del solicitante y que, según certificado de la Seguridad Social, la cuota a abonar supone el 27% de los ingresos netos mensuales.
6.- Que desde el año de 1.998, el referido asegurado presentaba un cuadro de episodios de pancreatitis aguda enólica, habiendo sido tratado médicamente e ingresado en centros hospitalarios en numerosas ocasiones.
SEGUNDO.- Pues bien, al amparo del art. 80 de la LCS puede definirse el seguro de vida como aquel en el que la prestación del asegurador consiste en el pago de un capital o de una renta, de antemano fijados, que dependen de la duración de la vida de una persona. De los arts. 10 y 89 de la LCS se deduce que el tomador del seguro tiene el deber de declarar al asegurador, antes de la conclusión del contrato, todas las circunstancias por él conocidas y que puedan influir en la valoración del riesgo. Es cierto, no obstante, que no consta que, en el caso que nos ocupa, la entidad aseguradora hubiese sometido al asegurado al necesario cuestionario previo sobre su salud, pero tambien es cierto que, en la propia póliza, el tomador-asegurado realiza un declaración sobre su salud y manifiesta que goza de buena salud y que ni padece ni ha padecido enfermedad ni lesión grave ( cardiaca, oncológica, circulatoria, infecciosa, del aparato digestivo o de carácter evolutivo ), cuando del historial médico obrante en las actuaciones se constata que, al menos desde el año de 1.998, presentaba episodios de pancreatitis aguda enólica y que había sido tratado médicamente e ingresado hospitalariamente , por esta causa, en numerosas ocasiones. Por lo tanto, el tomador Sr. Juan Ramón no actuó de acuerdo con la buena fe contractual al omitir a la aseguradora circunstancias tan importantes como las que afectaban a su estado de salud, pancreatitis aguda, a la postre causa de su fallecimiento en el año 2.004. Precisamente esta forma de actuar del asegurado en cuanto al deber de la declaración del riesgo hace que no sea de aplicación la llamada cláusula de indisputabilidad que establece el art. 89 de la LCS , según el cual el asegurador no puede impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, salvo que se haya fijado un término más grave en la póliza y salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.
En definitiva, resulta que el asegurado ocultó a la aseguradora datos que eran decisivos para su correcta volaración, manifestando que su salud era buena y que no había padecido ni padecía enfermedad alguna, y aún constándole que había sido tratado médicamente, que había estado ingresado en hospitales y que se le habían hecho muchas pruebas con el resultado de que padecía pancreatitis aguda, y es evidente que sobre él pesaba el deber de dar noticia de las mismas a la aseguradora y más cuando consta que fue preguntado sobre su estado de salud, si bien sin ser sometido al cuestionario previo de salud. Para la Sala es claro que, en el caso examinado, no es creíble que el asegurado desconociese el verdadero alcance de su enfermedad o que, al menos, no sospechase de la naturaleza de la misma, puesto que sí tenia conocimiento de todas las pruebas médicas, especialmente significativas, cuya ocultación no merece otro calificativo que el de conducta culposa, en el mejor de los casos, ya que no estamos aquí hablando de la omisión del alcance real de su estado de salud, sino de las circunstancias por él conocidas y relativas a su estado de salud que podía tener relevancia para la valoración del riesgo y, por lo tanto, para la efectiva contratación del seguro.
Dicho esto, también hemos de señalar que el mismo deber de diligencia y de buen fe que la ley impone al tomador-asegurado, se ha de exigir asimismo a la entidad aseguradora apelante-demandada, como se deriva de la obligación de someter al asegurado a un cuestionario previo de salud, art. 10 de la LCS , o a un reconocimiento médico. Pues bien, si la entidad aseguradora tenía conocimiento de que el asegurado cobraba una pensión de la Seguridad Social por una invalidez permanente absoluta, es evidente que tambien conocía que alguna enfermedad padecía el asegurado y, además, que la enfermedad sufrida debía ser grave hasta el extremo de que por la Seguridad Social se le había reconocido la referida invalidez permanente absoluta, por lo que debió de proceder a un examen del asegurado para conocer la realidad sobre su estado físico, bien a través del sometimiento a un cuestionario previo de salud o bien a un exhaustivo reconocimiento médico, y no limitarse dar por sentado la declaración del tomador en la póliza y de cobrar la prima correspondiente hasta la finalización del contrato puesto que, como se dice por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de junio de 1.993 , la aseguradora no puede hacer recaer exclusivamente sobre el asegurado la responsabilidad civil inherente al cumplimiento de contrato, pues por su profesionalización está en óptimas condiciones de garantizar esa lealtad que el art. 10 de la LCS no hace recaer sólo en el asegurado, ya que el párrafo segundo de ese mismo precepto patentiza que el asegurador puede utilizar los procedimientos adecuados, por ejemplo un exhaustivo cuestionario previo de salud o reconocimiento médico, para obtener el conocimiento de la reserva o inexactitud de la declaración del tomador-asegurado. En conclusión pensamos nosotros que, al igual que el tomador, la entidad aseguradora tampoco actuó con la diligencia exigida y más si tenemos en cuenta que el contrato de seguro está basado no ya en la buena fe propia de toda relación contractual, sino en una llamada por la doctrina " buenísima fe" lo que exige tanto el tomador como a la aseguradora el actuar con total y absoluta diligencia, para que sólo así puedan surgir después de producirse el siniestro los derechos y deberes que a las partes imponen los arts. 1 y 18 de la LCS .
Vistas así las cosas, es justo estimar parcialmente el recurso interpuesto y modular la prestación convenida en la póliza atendiendo al grado de culpabilidad y diligencia tanto del asegurado como del asegurador, y se concede como indemnización el 50% del capital asegurado, en las mismas condiciones que las indicadas en el fallo de la resolución recurrida.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de la entidad Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia dictada en autos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia el día 21 de octubre de 2.008, y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de que la indicada entidad aseguradora-demandada habrá de indemnizar a la demandante Ruth en la cantidad de 10.850 euros, más los intereses que se generarán en la forma que se indica en la resolución recurrida.
Las costas causadas en esta alzada y las causadas en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

