Sentencia Civil Nº 98/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 32/2010 de 16 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100155


Voces

Imputación de pagos

Valoración de la prueba

Reclamación extrajudicial

Operaciones bancarias

Intereses moratorios

Incumplimiento parcial

Reclamación de cantidad

Mala fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00098/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION CIVIL 32/2010-J.A.

Autos: Juicio ordinario 673/2008.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

S E N T E N C I A n:98/10.

En CIUDAD REAL, a dieciséis de abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 32/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 32/2010, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES LOS MOLINOS S.L. representado por la Procuradora Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. OSCAR RUIZ PEREZ, y como apelado J.P.C. ARQUITECTOS S.L. representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, y asistido por el Letrado D. JOSÉ RUBÉN DE VICENTE GAY , y siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil JPC Arquitectos S.L. representada por la Procuradora Dª Pilar Díaz Pavón Molina debo condenar y condeno a Construcciones y Urbanizaciones Los Molinos S.L. a abonar a la actora la cantidad de dos mil ochocientos noventa y dos euros con ochenta céntimos (2.892,80 euros), intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES LOS MOLINOS S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 15 de abril de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda y condena a la mercantil demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de 2.892, 80 €, equivalentes al total reclamado una vez detraído el 70% de la cantidad convenida por la dirección de obra toda vez que no fue realizada.

Frente a la misma se alza la entidad condenada alegando como motivos de su impugnación, tras transcribir íntegramente la contestación a la demanda y el fallo de la sentencia, los siguientes; primero, error de omisión en la apreciación y valoración de las pruebas; segundo, error en la interpretación de la normativa aplicable; tercero, error en la aplicación de la legislación en cuanto a la renuncia a la dirección de obra; y cuarto, indebido pronunciamiento sobre costas al existir temeridad en la conducta de la sociedad demandante.

Argumentos que combate la referida compañía insistiendo en la corrección de la resolución judicial que aplica correctamente la normativa sobre imputación de pagos, sin que exista ningún defecto ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho.

SEGUNDO.- Gravita el primero de los motivos en que la sentencia no ha tenido en cuenta a la hora de considerar que la transferencia de 7.000 euros que verificó la entidad apelante el día 22 de enero de 2.008 a la cuenta de la sociedad actora que ya con anterioridad existían sendos requerimientos extrajudiciales que avalaban tal pago, requerimientos que infiere de lo manifestado en los documentos 7 y 8 que acompañan a su contestación.

Cierto es que en esos documentos se hace mención a que se iba a presentar un juicio monitorio con el objeto de reclamar el resto adeudado. Pero inferir de ello que existía una reclamación extrajudicial que legitimó la realización de la citada operación bancaria es inadecuado e ilógico. En efecto, no coincidiendo el importe de la cantidad transferida exactamente con lo adeudado, no especificándose en la misma a cuál de los diversos créditos existentes entre las partes se debía aplicar el pago y no constando que la recurrente hubiese tenido conocimiento -aún no se le había requerido por no encontrarla en su domicilio- real de que ya se había interpuesto y estaba tramitando el proceso judicial ya anunciado y previsible a la vista de que aún restaba una parte sin satisfacer, no puede admitirse que exista el error valorativo que se invoca como sustento para justificar que mediante dicha transferencia se había verificado el abono de lo reclamado en la presente litis.

TERCERO.- Íntimamente vinculado con el anterior motivo se encuentra el segundo de los articulados por la recurrente al considerar que ha existido una indebida aplicación de las normas sobre imputación de pagos, criterio que esta Sala rechaza.

En efecto, nada consta en la susodicha transferencia (f. 46), como ya se ha señalado, que permita entender que hubo una imputación de pagos por el deudor. Al igual que tampoco por el acreedor. Ante tal situación y al no poder entrar en juego las reglas de los artículos 1.172 y 1.173 del Código Civil , procede determinar legalmente a que deuda se debe aplicar el pago, para lo cuál siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.174 del citado Cuerpo Legal debemos acudir a la más onerosa al deudor. Entendiendo por tal aquella cuyo abono resulta más favorable para sus intereses. Extremo en el que este Tribunal ante la falta de especificación e identificación de las circunstancias concretas que rodean ambas deudas debe partir de que son similares, si bien discrepan en que sobre una de ellas se aplican intereses moratorios, obviamente más elevados que los legales, de ahí que el criterio seguido por la juzgadora de instancia, ni siquiera combatido o cuestionado por la apelante en este aspecto, deba ser ratificado por esta Sala. Lo que hace que también se desvanezca éste motivo.

CUARTO.- Sorprende el tercero de los motivos en tanto en cuanto plantea una cuestión nueva ni siquiera debatida ni suscitada en el escrito de alegaciones en la instancia, esto es que no se adeuda cantidad alguna por existir un incumplimiento de una obligación esencial y básica de la entidad actora. Bastaría con acudir a lo expuesto, esto es que se trata de una cuestión nueva, para rechazarlo conforme a reiterada doctrina jurisprudencial cuya cita es innecesaria. Pero es que además esa afirmación resulta antinómica y contradictoria e incoherente con la propia conducta de la apelante que solicita en la instancia tanto que se aplique el pago efectuado a esa deuda en vez de a otra, lo que presupone asumir la existencia y legitimidad de su obligación, como que se le minore el importe en función del incumplimiento parcial, y que ahora sostenga extemporáneamente y de forma novedosa que el incumplimiento, no empleado para pedir la resolución y asumido y aceptado en su momento -según se infiere de sus actos-, ahora es esencial y le legitima para no cumplir su obligación.

QUINTO.- El último de los motivos y que se apoya en el inciso final del artículo 394.2 de la L.E.C . debe correr igual suerte. El uso por los Tribunales de la facultad excepcional que proclama el precepto basada en la temeridad en supuestos de estimación parcial exige una ponderación y análisis de las circunstancias del caso en tanto en cuanto supone una restricción a la aplicación del principio del vencimiento. Pues bien, nada hay en autos que posibilite la entrada en juego de dicho inciso. Se trata de enjuiciar una reclamación de cantidad en la que se ha demostrado que sólo se adeuda una parte. No hay motivo alguno para achacar mala fe a ninguna parte cuando una parte reclama su pago y resulta que sólo se le reconoce parcialmente su crédito.

SEXTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso lo que comporta que se imponga el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Construcciones y Urbanizaciones Los Molinos S. L. contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2.009 y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 32/2010 de 16 de Abril de 2010

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