Sentencia Civil Nº 98/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 192/2010 de 20 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100166


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00098/2011

Apelación Civil Nº 192/2010 S200411.1J

Sentencia Apelación Civil Número 98

En Huesca, a 20 de abril del año dos mil once.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado D. José Tomás García Castillo, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal seguidos bajo el número 669/09 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Jaca, que fueron promovidos por la Compañía Aseguradora Mapfre, quien actuó como demandante defendida por la Letrada Sra. Rustarazo Gracia y representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas, contra la Sociedad de Cazadores Tierra de Biescas , quien intervino como demandada defendida por el Letrado Sr. Rojas Bejarano y representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Del Amo Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 192 del año 2010 e interpuesto por la demandante Compañía Aseguradora Mapfre.

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día doce de mayo de dos mil diez la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cruz Labarta Fanlo, en nombre y representación de Mapfre , contra la Sociedad de Cazadores Tierra de Biescas , con condena en costas al actor de las causadas en la tramitación del presente procedimiento".

TERCERO : Contra la anterior Sentencia, la demandante Compañía Aseguradora Mapfre anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandada Sociedad de Cazadores Tierra de Biescas para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso.

CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 192/2010. En la tramitación de esta segunda instancia, para cuya resolución se ha tenido en cuenta el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción conforme a la Ley Orgánica 1/2009 , no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : La Sentencia de instancia, frente a la que ahora se alza la actora, ha desestimado la demanda al entender que la cuestión planteada debe ser resuelta por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, acogiendo por ello la excepción de falta de jurisdicción invocada por la Sociedad de Cazadores demandada.

Examinadas las actuaciones, el Tribunal aprecia que el presente caso guarda una evidente semejanza con el resuelto por esta misma Sala en Sentencia de 23 de marzo de 2011, dictada en autos de Rollo de Apelación Civil Nº 155/2010 (en los que, además, era parte demandada y apelada quien también lo es ahora), pues se da la circunstancia de que, como se señala en la Sentencia de instancia, en todo el margen izquierdo de la carretera en donde se produjo el atropello del jabalí que ha dado lugar a este pleito se encuentra una reserva de caza de grandes dimensiones perteneciente a la Diputación General de Aragón, la cual, eso sí, no ha sido demandada en este litigio, tal y como recuerda la parte ahora recurrente.

Pues bien, según se decía en la precitada Sentencia de 23 de marzo de 2010 , la norma vigente cuando se interpuso la demanda era el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción conforme a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , según la cual los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo " conocerán , asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive . Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas", disponiendo asimismo el art. 2.e) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que dicho orden jurisdiccional "conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: e) la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad". Por otra parte, y en cuanto a la primera de las normas transcritas, recordaba la precitada Sentencia, a cuya argumentación se remite ahora el Tribunal, que la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 4/2011 despejó cualquier duda que hubiera podido plantearse sobre la redacción del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con posterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2010 de 19 de febrero , y por tanto sobre el alcance de dicha reforma, la cual, además, aún no había entrado en vigor al acaecer el siniestro que ha dado lugar a este litigio.

En cualquier caso, continuaba diciendo la Sentencia, la interpretación que se haga de estos preceptos, así como de las sucesivas versiones de alguno de ellos, ha de ser favorable a los Organos del orden contencioso-administrativo cuando se trate de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, y ello porque, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 , "parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso- administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal". Cabe recordar que, conforme al art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la jurisdicción es improrrogable y los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción , como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 , de modo que no puede quedar a la decisión del demandante perjudicado el elegir la jurisdicción, basándose en "la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario en supuestos de solidaridad, que permite demandar a uno solo de los responsables, para dejar sin efecto o burlar el aludido designio del legislador de que todo supuesto incardinable como responsabilidad patrimonial de la Administración sea conocido por la Jurisdicción contencioso administrativa, con posibles problemas prácticos que pudieren derivarse de duplicidad de reclamaciones en supuestos de que se discutan aspectos relativos al contrato de seguro, o que la cuantía de la cobertura fuere limitada" ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 3 de noviembre del 2004 ).

Concluía la Sentencia, en fin, diciendo que según los precedentes de esta Sala, representados últimamente por la Sentencia de 25 de febrero de 2011 , "si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Por ello, aunque no se esté demandando a una administración, la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa si resultara acreditado, siquiera fuera de un modo meramente indiciario, que los demandados, de haber producido el daño, lo habrían hecho concurriendo junto con la administración" -en este sentido la Sentencia de 30 de junio de 2009 -.

Todo lo hasta ahora expuesto debe conducir a la confirmación del pronunciamiento impugnado, y ello por cuanto, aunque aquí no se ha llegado a demandar a la Administración, sí existen indicios que permiten afirmar que, aún en la hipótesis menos favorable a la Sociedad de Cazadores hoy apelada, ésta habría concurrido a la producción del daño junto con la Administración cuya reserva de caza colinda directamente con la carretera en donde tuvo lugar el atropello, lo que determina, como ya se dijo en la mencionada Sentencia de 25 de febrero de 2011 , la competencia de los Organos del orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO : Procede, al no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho -pues hay que insistir en que, con relación a las sucesivas redacciones del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vigente al momento de acaecer el siniestro es la que ha quedado transcrita en esta resolución-, condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento de los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley Procesal , así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir (Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Compañía Aseguradora Mapfre contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmo íntegramente dicha resolución condenando a la expresada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito en su día constituido para recurrir.

Contra esta resolución pueden caber, en su caso, recursos de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que la presente Sentencia ha infringido normas del Derecho Civil de esta Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, ordeno y firmo.

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