Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 52/2011 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 98/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00098/2011
SENTENCIA núm. 52/2011
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a once de febrero de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 372/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 52/2011, en los que aparece como parte apelante, PALAZON ABOGADOS, SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª Raúl , asistido por el Letrado D. SANTIAGO PALAZON VALENTIN, y como parte apelada, Dª Africa , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado D. FERNANDO ARREGUI MORENO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de octubre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que, desestimando la demanda promovida en Juicio Ordinario nº 372/H-2010, instado por la Procuradora Sra. Bonilla, en nombre y representación de PALAZON ABOGADOS, S.L., contra Dª Africa , representada por el Procurador Sr. Angulo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales"
SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de PALAZON ABOGADOS, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2011.
CUARTO. - En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- PALAZÓN ABOGADOS SL recurre la sentencia de primer grado que desestimó la demanda que dedujo contra Dª Africa en reclamación de la minuta de honorarios de fecha 3-3-2009 e importe de 23.077 € más IVA, expedida por los devengados en su intervención profesional en defensa de los intereses de la demandada con ocasión de la herencia de su padre, fallecido el día 22-4-2007, y en cumplimiento del encargo profesional que le hizo en el mes de septiembre de dicho año.
La razón por la que la sentencia de primer grado desestima la demanda radica en que se no se admite la afirmación de la demandante de que hubo un acuerdo con su cliente en fijar el importe total de lo honorarios en 30.000 € más IVA, y porque da como satisfechos los expresados trabajos con el pago de la minuta de igual fecha que la reclamada, por importe de 8.030, 30 €, IVA incluido, de la que se dedujo los pagos hechos a cuenta por un total de 1.740 €.
Como motivos de apelación, el recurrente alega error en la valoración de la prueba, en cuanto la sentencia de primer grado tiene los honorarios consignados en la segunda de las minutas mencionadas como adecuados a los trabajos desarrollados por el actor; y sostiene, asimismo, que se ha infringido su derecho a una tutela judicial efectiva por que la decisión de primera instancia es irrazonable.
SEGUNDO .- En lo que se refiere al primero de los motivos de apelación, es de señalar que el actor no ha acreditado la existencia del pacto sobre honorarios que indica en sus alegatos, pues la demandada lo niega, y no existe otra prueba acerca de su conclusión, sin que al efecto pueda a ser traída a colación la carta que Dª Africa remitió a la actora el día 5-6-2008 (documento nº 17 de la demanda), en la que ciertamente se afirma la existencia de horarios pendientes de pago, pues tal misiva es anterior al pago de la minuta por ella satisfecha en 2009.
A falta de tal acuerdo, el importe de la minuta no puede quedar a disposición de una sola de las partes (art. 1256 CC ), sino que, caso de conflicto, habrá de ser judicialmente determinada, y en este sentido la STS nº 260/2009 recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto en los siguientes términos:
"La STS de 30 de octubre de 2004 , recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: "En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un«prius» inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )" .
Pues bien, insiste el recurrente una y otra vez en el beneficio obtenido por la demandada a consecuencia de su gestión, así afirma que lo honorarios por él reclamados representan un 10% de provecho que obtuvo para su cliente, mientras que los honorarios que la sentencia tiene por suficientes suponen tan solo un 2'58 %, pero no ha aportado otra razón para sostener la procedencia de los honorarios fijados en la minuta que reclama que la proporción entre éstos y el beneficio que dice haber proporcionado a la demanda, sin indicación alguna relevante al los demás elementos que han de ser tenidos en consideración de acuerdo con la doctrina antes expuesta, como lo son el esfuerzo y trabajo realizados; y el dictamen emitido por el colegio de abogados como respuesta a la queja formulada por la demandada frente a la presentación de la minuta hoy reclamada no apoya precisamente la tesis de actor, cuando concluye que ni los conceptos expresados en la minuta en disputa, ni las aclaraciones hechas en el trámite da audiencia que le fue concedido, permiten estimar correcta la misma o si es bastante el pago de la primera, como tampoco la declaración como testigo del letrado que defendía los intereses de la madre, Sr. Marisol , le fue especialmente propicia, pues pese a los esfuerzos argumentativos del actor sobre la dificultad de su misión ante la existencia de un fuerte enfrentamiento entre madre e hija sobre la legítima que a correspondía a ésta última en la herencia de su padre, regida por el testamente del mismo, en el que dejaba universal heredera a su viuda, tal testigo dejó clara la pronta disposición de la madre a contentar a su hija.
En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de elemento alguno que permita variar el criterio sostenido en la sentencia de primer grado.
TERCERO .- Por lo que se refiere al motivo que afirma el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, lo dicho anteriormente conduce a su rechazo, pues las razones dadas por la juzgadora de primer grado para desestimar la demanda formulada por el recurrente sobre la base de la suficiencia del pago hecho para cubrir la totalidad de los honorarios que corresponden a la actor por el cumplimiento del encargo responden a los criterios expuestos.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC, y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 29-10-2010 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 en los autos nº 3724/2010, confirmamos la misma en su totalidad.
Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

