Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 437/2012 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00098/2013
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 437/12
Procedimiento de Origen: MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS 726/11
Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA
APELANTE: Pedro Antonio
Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
Abogado: JUAN LUIS RAMOS MENDOZA
APELADO: Lourdes , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMÁN GARCÍA
Abogado: JUAN TABERNÉ ABAD
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 101/13
En Guadalajara, a dieciséis de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación Medidas Definitivas nº 726/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 437/12 , en los que aparece como parte apelante, D. Pedro Antonio representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA y asistido por el Letrado D. JUAN LUIS RAMOS MENDOZA, y como parte apelada, Dª Lourdes representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN ROMÁN GARCÍA, y asistida por el Letrado D. JUAN TABERNÉ ABAD, sobre modificación de medidas definitivas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 25 de junio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y, por tanto, no ha lugar a modificar la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 con el número 202/2004 en el procedimiento de divorcio 233/2004.= Sin expresa imposición de costas a las partes'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro Antonio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen, que además deberán entenderse completados por estos.
Resumen de antecedentes. Para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala, menester resulta que delimitemos el objeto del proceso en la instancia y el sentido del fallo. Se presentó demanda de modificación de medidas contenidas en sentencia de divorcio arguyendo el demandante que con fecha 29 de noviembre del año 2004 se dictó sentencia que, entre otros extremos que no son al caso, fijó como contribución económica del demandante la cantidad de 245,04 euros por el concepto de pensión de alimentos para el hijo, y la cantidad de 245,04 euros como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio. Seguía sosteniendo el demandante que con posterioridad al dictado de dicha resolución se ha producido una alteración de circunstancias que justifica la demanda presentada, a saber, el nacimiento de un nuevo hijo fruto de otra relación, la adquisición por la pareja del demandante de una vivienda que si bien es titularidad de la mujer quien acciona contribuye al pago de la hipoteca y de los gastos comunes y, en fin, una reducción de ingresos de los 18.200 € que se le reconocían al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio a los 12.706,55 que percibe en el año 2010. En mérito a lo anterior interesa del juzgado la rebaja de ambas partidas económicas en un 50%.
La juez dicta sentencia desestimatoria de la demanda siendo frente a dicha decisión contra la que se alza la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso, para interesar la demandada, por el contrario, la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Con la fórmula de incorrecta valoración de la prueba o falta de motivación suficiente respecto de la valoración que se hace de dicha prueba, en especial de la documental, afirma el recurrente que en el hecho tercero de su demanda sostenía que los ingresos reconocidos por la sentencia de divorcio dictada en el año 2004 ascendían a 18.200 €, hasta el punto que dicha resolución razonaba que las cantidades impuestas por el concepto alimenticio y de contribución al levantamiento de cargas del matrimonio eran proporcionadas a los ingresos manifestados por el padre (1200 a 1300 € mensuales en 14 pagas), sin embargo, los ingresos percibidos en el ejercicio del año 2010 ascendían a 12.706,55 €. En su consecuencia, se ha producido una reducción de percepciones que justifica la correlativa minoración del importe de sus obligaciones económicas.
(i).- Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges o excónyuge e hijos ( arts. 92 y ss. del Cc ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que pueda discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podría ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 Cc , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' o 'sustancial de fortuna' para el caso de la pensión compensatoria ( art. 100 del referido texto legal ) ( SAP de A Coruña de 30 de abril del año 2.003 ). Es decir, la modificación de las medidas adoptadas judicialmente en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales, sólo puede ser acordada en virtud de las normas anteriormente sustantivas expresadas cuando cambien sustancialmente las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del Derecho de familia del principio contractualista 'rebus sic stantibus'.
Por tanto, conforme a lo establecido en el art. 90, penúltimo párrafo del Cc , las medidas judicialmente aprobadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello es necesario, señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias, de lo que se deduce:
1).- Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción;
2).- Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas;
3).- Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y
4).- Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
(ii).- En nuestro caso revisada la documental obrante en autos resulta ( Sentencia de divorcio de fecha 29 de noviembre del año 2004 aportada como documento 1 de la demanda), que los ingresos del padre en aquella fecha según manifestación del mismo rondaban entre los 1200 y los 1300 euros mensuales en 14 pagas. Esto es-prorrateadas-, podemos concluir unos ingresos mensuales en torno a los 1.400 €.
La situación en el año 2010 (así se desprende de la declaración de IRPF del año 2010 aportada como documento 10 de la demanda) supone unos ingresos totales de 12.706,55 € (de los 15.883,19 se deducen 3176,64 por el concepto de deducciones y minoraciones aplicables que, en consecuencia, el demandante no percibe). Sus ingresos alcanzan pues 1100 € al mes, lo que nos permite concluir que sí se ha producido una alteración de circunstancias consistente en reducción de ingresos que justifica la modificación de medidas en los términos que se dirán. Adviértase, además, que no se trata tan sólo de que los ingresos del padre se hayan reducido sino de que su obligación de abono en mérito a las correspondientes actualizaciones se ha ido incrementando. Así pues y en definitiva con unos ingresos menores ha de hacer frente a un desembolso mayor.
En trance decisorio sobre el importe que habremos de minorar el pretendido por el demandante (50% del total que viene satisfaciendo) nos parece excesivo. Consideramos más adecuado reducir aquel en un 25%-entiéndase el 25% de cada uno de los conceptos- respecto de los pagos actualizados que viene realizando, lo que supone que del total que según expresa en su demanda estaría obligado a satisfacer a la fecha de la misma (566,28 €), dicho importe queda reducido a la cantidad de 424,5 € que, atendidos sus ingresos, viene a suponer entre un 38% y un 39% de los mismos, porcentaje que consideramos procedente en atención a las especiales circunstancias que concurren en el menor y constan en autos.
TERCERO.-Dada la naturaleza de las presentes, y por no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio del año 2012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 6 DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida acordando en su lugar la parcial estimación de la demanda y por consiguiente la modificación de las medidas tercera y cuarta establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 20 de noviembre del año 2004, en el sentido de reducir ambas obligaciones en un 25% manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella resolución y sin pronunciamiento en cuanto a costas ni en la instancia, ni en la alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
