Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 300/2013 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100051
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005081
Recurso de Apelación 300/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 195/2012
APELANTE:VESTAS EOLICA SAU
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
APELADO:INTECONS SA
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº300/2013
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 195/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. 46 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 300/2013, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante, INTECONS, S.A.representada por el Procurador Sr. D. Federico Pinilla Romeo; y, de otra como demandada reconviniente y hoy apelada-impugnante VESTAS EÓLICA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL,representada por el Procurador Sr. D. Manuel Lanchares Perlado, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 30 de octubre de de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Federico Pinilla Romero, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con costas, y desestimando la reconvención, absolver a la actora con costas para la parte demandante.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte INTECONS, S.A., del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo y a su vez impugnó la meritada sentencia, impugnación de la que se dio traslado a la contraparte quien se opuso a la misma; elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo .- Recurso de la demandante INTECONS S.A.-Resuelto 'de facto' el contrato de prestación de servicio de jardinería suscrito por las litigantes, recurre la demandante el fallo de instancia desestimando la reclamación que verifica de parte de sus emolumentos, con sustancial sustento en el mal estado y deterioro que presentaban tanto el césped como diversas plantas de la zona ajardinada cuando concluyeron las relaciones entre las contratantes, según evidencia, especialmente, la pericial acompañada por la demandada y reconviniente y una de las testificales practicadas, insistiendo la apelante a través de su único motivo en la errada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia con infracción de los artículos 1091 en relación con el 1542 , 1544 del Código Civil , sin que pueda prosperar su recurso en atención a las siguientes consideraciones: Primera, es opinión prácticamente unánime de nuestro tribunales de apelación expuesta por esta Sala en infinidad de sus sentencias, que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción implica que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de las pruebas llevadas a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practican, al ser éste quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en dicha práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en pruebas de interrogatorio, testificales y periciales su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia , y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos por los que son interrogadas, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, por lo que el criterio valorativo del Juez 'a quo' debe de ordinario mantenerse, y sólo habrá de rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera instancia; Segunda, al hilo de la anterior, en el supuesto enjuiciado el Juzgador de instancia forma su convicción en orden a los defectuosos trabajos de cuidado y mantenimiento de jardinería que tenía encomendados la accionante en virtud del contrato litigioso suscrito con la contraparte, tras el examen de la pericial aportada por la demandante, ratificada en juicio, y de las testificales practicadas, habiendo revisado la Sala todas estas probanzas y llegando a igual conclusión, es decir que tras más de un año sin surgir problemas, empezaron a advertirse serias deficiencias en la zona ajardinada, tanto en el césped o pradera, como en algunas de las plantas, con evidente deterioro, que no mejoró hasta que se ocupó de ello una nueva mantenedora que, entre otras labores de escarificado y resemillado, procedió a remodelar los aparatos del sistema de riego que adolecían de escaso suministro de agua en algunas zonas según se venían utilizando, sin que por tanto se advierta atisbo alguno de arbitrariedad en el criterio valorativo de la sentencia de primer grado que debe mantenerse y prevalecer sobre el subjetivo y parcial de la actora recurrente, sustentado en una serie de comunicaciones y correos electrónicos mantenidos con la contraparte con sugerencias u opiniones en torno a la degeneración del jardín, tratando de cambiar el riego por goteo, que no era el motivo esencial, y que en absoluto desvirtúan la realidad evidente de que recibió la zona en buenas o normales condiciones y que ésta resultó seriamente dañada durante su mantenimiento, de ahí su incumplimiento contractual conforme al artículo 1101del Código Civil y la acomodación a derecho del fallo recurrido que, en su atención, desestima su demanda de reclamación de honorarios; y Tercera, corolario lógico de las precedentes no es otro que la anunciada desestimación del recurso e imposición de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Tercero .- Impugnación de la demandada reconviniente VESTAS EÓLICA S.A.U..- Combate a su través la desestimación de su reconvención y no merece mejor suerte que la apelación principal, al margen de si ha sido debidamente acreditado el pago de la cantidad que reclama, por la fundamental consideración de que precisamente por haberse apreciado incumplimiento contractual en la contraparte, determinante de los daños generados en la flora del jardín de referencia, se ha eximido a la demandada del pago de honorarios reclamado de contrario, y, por tanto, la cantidad que ahora reconviene por haberla invertido en la regeneración de la zona supondría una inadmisible duplicidad de indemnización por el mismo concepto.
La impugnante había de soportar las costas de su desestimada impugnación, según el artículo 398-1 de la repetida Ley Rituaria .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INTECONS S.A., así como la impugnación deducida por la representación procesal de VESTAS EÓLICA S.A.U., ambos contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez sustituto de Primera Instancia Nº 46 de Madrid, con fecha 30 de octubre de 2012, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMO la expresada resolución, imponiendo a las mencionadas apelante e impugnante las respectivas costas causadas por su apelación e impugnación., con pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

