Sentencia Civil Nº 98/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 257/2013 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100115


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004517

Rollo de apelación nº 257/2013

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 288/2007

Apelante: KONE ELEVADORES, S.A.

Procurador/a: Dª Raquel Sánchez-Marín García

Letrado/a: D. Pelayo Martínez Monedero

Apelada: Dª María Dolores

Procurador/a: D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz

Letrado/a: D. Alipio Barbero Antón

SENTENCIA nº 98/2015

En Madrid, a 10 de abril de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 206/2013, los autos 288/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora Dª Raquel Sánchez-Marín García, actuando en nombre y representación de KONE ELEVADORES, S.A. presentó el 21 de mayo de 2007 demanda contra Dª María Dolores en solicitud de sentencia 'en los siguientes términos: 1.- Se declare la responsabilidad de María Dolores , con NIF NUM000 , en virtud de lo establecido en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por no haber procedido a la disolución de la sociedad cuando concurren las causas de disolución previstas en el artículo 104 apartados c ) y e), su responsabilidad en virtud de lo establecido en los artículos 61.1 y 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada así como en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ./ 2. Se condene a María Dolores , con NIF NUM000 , al pago de 15.989,44 euros de principal más los intereses correspondientes./ 3. Se condene a María Dolores , con NIF NUM000 , al pago de las costas del presente procedimiento e intereses tanto moratorios como legales'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 3 de octubre de 2011 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a la demandada, con condena en costas a la actora'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, con oposición del demandado, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 9 de abril de 2015.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por KONE ELEVADORES,S.A. (en adelante, 'KONE') contra Dª María Dolores , en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad solidaria de administradores y la acción individual de responsabilidad, previstas, respectivamente, en los artículos 105.5 y 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , este último en relación con los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (a dichos textos, que son los que, por razones de vigencia temporal, habrán de regir la resolución de la controversia, nos referiremos como 'LSRL' y 'LSA'). La demanda se dirige contra la Sra. María Dolores en su condición de administradora única de la mercantil MAREN CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L. ('MAREN' en lo sucesivo).

2.- La acción de responsabilidad solidaria se fundamenta, según el suplico de la demanda, en la concurrencia de las causas señaladas en las letras c) (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento) y e) (pérdidas cualificadas) del apartado 1 del artículo 104 LSRL . Ello no obstante, en la fundamentación jurídica de la demanda se hace también referencia a la causa contemplada en la letra d) (falta de ejercicio de la actividad que constituya el objeto social durante tres años consecutivos). La afirmación de la concurrencia de tales causas de disolución se sustenta en que la Sra. María Dolores generó con su actuación una deuda con los acreedores de la sociedad superior al capital social de MAREN y en la desaparición de hecho de esta mercantil sin que se le conozcan bienes. Como fundamento fáctico de la acción individual de responsabilidad, se ponen a cargo de la Sra. María Dolores las siguientes conductas: (i) permitió que, a pesar de su difícil situación financiera, MAREN continuara endeudándose; (ii) desaparición del tráfico de la sociedad, sin proceder a su liquidación en regular forma; (iii) falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los dos últimos ejercicios.

3.- La cantidad que se reclama corresponde al importe de la factura emitida por KONE a cargo de MAREN con fecha 11 de abril de 2006, por el suministro e instalación de un aparato elevador conforme a lo acordado en el contrato que dichas mercantiles suscribieron el 4 de mayo de 2004. Con base en dicha factura, KONE promovió en su día juicio monitorio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid con número de registro 1476/2006.

4.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia desestimando en su integridad los pedimentos actores. Como fundamento de su decisión, el juez a quo señala que la deuda que pretende hacerse efectiva en el presente proceso y el impago de la misma datan de una fecha posterior al cese de la demandada en su cargo, producido el 16 de noviembre de 2005, que la prueba obrante en las actuaciones acredita que no habría existido cese de actividad durante tres años consecutivos y que no ha quedado acreditada conducta de la que deducir responsabilidad conforme al régimen consagrado en el artículo 135 LSA .

5.- Disconforme con lo así decidido, KONE recurrió en apelación, para insistir en sus pedimentos iniciales, solicitando, con carácter subsidiario, la revocación del pronunciamiento condenándola en costas.

RECURSO DE KONE Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL

6.- El discurso impugnatorio de KONE responde, en gran medida, a un mismo hilo conductor: el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de la anterior instancia. Dicho error se desenvolvería, según las tesis de la recurrente, en un doble plano, a saber: por un lado, no se habrían tenido en cuenta determinados datos revelados por la prueba obrante en autos y, por otro, se habría interpretado incorrectamente dicha prueba. Por lo que se refiere al primer aspecto, anticipado en el primer apartado del escrito de recurso, en ulteriores apartados se incide en la falta de constancia registral del cese de la Sra. María Dolores al tiempo de interponerse la demanda, enfatizando la necesidad de la inscripción para la producción de plenos efectos efectos frente a terceros de buena fe (alegación tercera), en la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006 al tiempo de presentarse la demanda y en el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo que por tal razón cabría señalar a la Sra. María Dolores en relación con las cuentas de los ejercicios 2004 y 2005 (alegaciones cuarta y quinta). También se alude a la desaparición de hecho de MAREN al tiempo de interponerse la demanda. Por lo que se refiere al segundo de los aspectos anteriormente señalados, la apelante cuestiona en particular que la prueba documental aportada de contrario revele realmente la situación económica de MAREN y la continuidad de la misma en su giro, enfatizando que, en todo caso, la información allí recogida no va más allá del 30 de octubre de 2004, cuando la aquí apelada ocupó su cargo hasta el 16 de noviembre del año siguiente (alegación segunda). Añade KONE, como elemento coadyuvante en pro de su posición, que de contrario no se ha aportado documentación alguna que justifique que, al tiempo de cesar la Sra. María Dolores , MAREN no se encontraba incursa en causa de disolución (alegación sexta). Todo ello habría de conducir, según el particular análisis que efectúa la recurrente (alegaciones sexta, octava y novena -no existe la séptima), al acogimiento de sus pretensiones.

7.- Finalmente, en el apartado décimo del recurso, se justifica que se exima a esta parte del pago de las costas de la primera instancia, pedimento formulado en el recurso con carácter subsidiario, por el hecho de la vigencia registral del nombramiento de la Sra. María Dolores al tiempo de deducirse la demanda contra ella.

Valoración del Tribunal

8.- El éxito de las pretensiones formuladas por KONE presupone que los hechos determinantes de la responsabilidad que a través de su demanda pretendió hacer efectiva en la persona de la Sra. María Dolores concurrieran efectivamente con anterioridad al cese de esta última en su cargo.

9.- A este respecto, en el escrito de recurso, al tiempo que se admite que la inscripción del cese carece de eficacia constitutiva, se sostiene que, ello no obstante, a tenor del artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil , en relación con el artículo 142 del mismo cuerpo legal y el artículo 21 del Código de Comercio , el cese de un administrador societario no resultaría oponible al tercero de buena fe sino desde la fecha de su constancia registral. Ello habría de traducirse, en el planteamiento de la apelante, en la posibilidad de exigir responsabilidad al administrador dimisionario como consecuencia de la actividad de la sociedad en tanto no hubiese constancia registral del cese.

10.- Dicha postura resulta contraria al criterio consolidado de la jurisprudencia, que considera que no cabe exigir a quien hubiese venido desempeñando el cargo de administrador social responsabilidad alguna por situaciones producidas con posterioridad a su renuncia al cargo, aun cuando esta no hubiese accedido al Registro Mercantil. En esencia, tal enfoque pivota sobre dos razonamientos: (i) la inscripción del cese carece de carácter constitutivo; y (ii) que el Registro no publique el cese supone una inexactitud que no autorizaría a cambiar el régimen de responsabilidad del administrador, para cuya exigencia deberá atenderse a la conducta por él desplegada hasta que, con arreglo a derecho, dejó de serlo. En definitiva, se entiende que un administrador social no deberá ser responsabilizado de hechos posteriores a su gestión, sobre los que su comportamiento no hubiera podido influir, salvo que se le atribuya la condición de administrador de hecho.

11.- Así se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del Alto Tribunal de 21 de marzo de 2011 :

'21. Tenemos declarado de forma reiterada que la inscripción del cese de los administradores no es constitutiva (entre las más recientes sentencias 123/2010 de 11 de marzo , 206/2010 de 15 de abril , 291/2010 de 18 de mayo , y 96/2011 de 15 de febrero ), por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado'.

En similares términos, también a título de mero botón de muestra, sentencias de 10 de enero y 19 de noviembre de 2013 ,.

12.- Todo ello, al margen de los efectos que en esa misma doctrina se anudan a la falta de inscripción del cese en relación con el cómputo del plazo de prescripción de la acción y con la condena en costas, considerando que es a partir de la inscripción cuando dicho plazo debe entenderse iniciado (vgr. sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 23 de junio de 2011 ), y que la falta de inscripción podría justificar la exención de la condena en costas de quien accionó confiado en la apariencia registral.

13.- Sentado lo anterior, es de observar en el caso que nos ocupa la falta de datos que permitan afirmar que al tiempo de cesar en el cargo la Sra. María Dolores , el 16 de noviembre de 2005 (extremo que aparece documentado en escritura pública de la misma fecha), concurriese un escenario que justificase la aplicación de cualquiera de los dos regímenes responsabilísticos con fundamento en los cuales se la demandó.

14.- En este sentido, el disperso discurso de la demanda se presenta carente de referentes que permitan situar temporalmente los cargos sobre los que aquella se construye en fecha precedente a la del cese de la Sra. María Dolores , producido un año y medio antes de la interposición de aquella. Únicamente cabría salvar el dato relativo a la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2004, si bien es diáfano que este elemento no puede operar por sí solo como factor determinante del juicio de responsabilidad contra la Sra. María Dolores . En ocasiones, este tribunal ha acogido el planteamiento de que la falta de depósito de las cuentas anuales permitiría presuponer una situación que justificase la aplicación del específico régimen de responsabilidad señalado a los administradores societarios, pero siempre lo hemos condicionado a que dicha circunstancia concurriera con otros indicios cualificados que permitieran, en consideración de conjunto, un juicio presuntivo en el sentido indicado. Sin embargo, aquí tales indicios brillan por su ausencia.

15.- Ante tales carencias, no cabe acudir sin más al manido recurso de que la aquí apelada no ha aportado documentación acreditativa de que MAREN no se encontraba incursa en causa de disolución al tiempo de su cese, a modo de inversión de la carga de la prueba, la cual, si bien podría encontrar justificación en determinados contextos de opacidad, carece de ella en casos como el presente, en el que la parte recurrente no ha desplegado una apropiada actividad probatoria al respecto.

16.- Como corolario de cuanto antecede, las pretensiones deducidas en la demanda iniciadora del presente expediente están abocadas al fracaso.

17.- Ha de prosperar, en cambio, la petición relativa a la revocación del pronunciamiento en costas efectuado por el tribunal de la primera instancia, que la recurrente formula con carácter subsidiario. Y ello, al amparo de la doctrina jurisprudencial establecida en contemplación de la falta de inscripción del cese del administrador social a la que con anterioridad hicimos referencia (vid. supra apartado 12).

COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

18.- La suerte del recurso determina que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciaimiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por KONE ELEVADORES, S.A.contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid en el procedimiento número 288/2007 del que este rollo dimana.

2.- En consecuencia, REVOCAR la meritada sentencia EXCLUSIVAMENTE en el particular en el que condena a KONE ELEVADORES, S.A. al pago de las costas, ACORDANDO en su lugar que no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la primera instancia.

3.- CONFIRMAR los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.

4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes cabe interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.


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