Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 247/2015 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100120
Núm. Ecli: ES:APB:2017:726
Núm. Roj: SAP B 726:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 247/15
Autos núm. 304/13
JPI Núm. DOS de Vilanova i la Geltrú
Ilmos. Sres.
Presidente en Funciones
Marta FONT MARQUINA
Magistrados
Ramón VIDAL CAROU
Montserrat SAL SAL
S E N T E N C I A Núm. 98/2017
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Vilanova i la Geltrú, a instancias de Gregoria , representada por la procuradora Alejandra Mencós Vivó, contraZURICH ESPAÑA, Cía de SEGUROS y REASEGUROS, S.A. representada por la procuradora Ana Roger Planas, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación de D. Gregoria , contra ZURICH VIDA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados con expresa imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
Por Gregoria , que tenía contratada con ZURICH VIDA un seguro de vida y enfermedad denominada comercialmente 'Zurich Vida Complet', se presentó demanda para reclamar el pago de la indemnización de 100.000 euros prevista para la contingencia de la 'Invalidez Permanente Absoluta' pues dicha situación laboral le había sido reconocido por el INSS mediante resolución de 2 de noviembre de 2007 en atención al 'trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos y trastorno por estrés postraumático' que padecía, contestándose por dicha aseguradora que rechazaba el siniestro por cuanto la actora había actuado de mala fe (exceptio doli) pues había silenciado en su solicitud de seguro que estaba de baja laboral y sometida a estricto control médico por esa misma patológica cuando suscribió la póliza y sabía -porque ya había tomado cursado otra baja laboral en el año 2008- que agotado el plazo máximo de 18 meses de ILP sería tributaria de una incapacidad permanente como así ha ocurrido, habiendo faltado a la verdad cuando rellenó el sencillo cuestionario al que fue sometida, por lo que consideraba nulo el contrato conforme al art. 4 LCS al no existir ninguna situación de riego sino otra de certeza.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada por cuanto siendo indiscutible la ocultación de la enfermedad que padecía al contratar la póliza, la versión ofrecida por la demandante para justificarla (que comentó su situación de baja laboral pero que la comercial le dijo que dicha circunstancia era irrelevante porque para capitales de hasta 100.000 euros no era necesario responder ningún cuestionario de salud) no resultaba convincente y venía desvirtuada por la prueba practicada en contrario a instancias de la aseguradora.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para alegar error en la aplicación del derecho y en la interpretación y valoración de las pruebas que se concretaba en la (i) inexistencia del cuestionario de salud; (ii) Inexistencia de patología previa preexistente; (iii) Improcedencia de la condena en costas
SEGUNDO.- Inexistencia de cuestionario
La primera y principal cuestión de orden fáctico que se somete a la consideración de este Tribunal es determinar si el breve cuestionario de salud obrante a la 'solicitud de seguro' fue rellenado por la asegurada pues por ésta se aporta un ejemplar en donde aparece en blanco y por la aseguradora demandada otro en el que las pocas casillas que contiene están debidamente marcadas. Es importante recalcar que diferentes documentos sino siempre del mismo, el que tiene fecha 5 de octubre de 2011.
Y este Tribunal tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas no puede compartir la conclusión probatoria a la que llega la sentencia apelada pues, como se expondrá a continuación con más detalle, no hay prueba concluyente que permita afirmar que dicho cuestionario fuera rellenado por la asegurada demandante.
Para mejor entender lo sucedido en autos es necesario detenerse en el iter contractual y las incidencias surgidas durante el mismo
Consta en autos que llegó a conocimiento de la actora hoy recurrente una promoción comercial que la compañía ZURICH VIDA había preparado para el colectivo de los farmacéuticos al que pertenecía y que, atraída por las ventajosas condiciones que ofrecía, acudió el día 5 de octubre de 2011 al Colegio de Farmacéuticos en cuyas dependencias dicha aseguradora tenía abierta una oficina para atender a los potenciales clientes. Al frente de esta oficina se encontraba María Rosario , comercial de la propia ZURICH, quien atendió a la demandante y la ayudó a rellenar la solicitud de seguro, momento en el cual comienzan a discrepar de forma muy significativa las versiones de ambas partes.
Según la actora, comentó a la comercial de ZURICH que estaba de baja laboral por estrés y que ésta le dijo que por el capital contratado -que era inferior a los 120.000 euros- no tenía más importancia pues no era necesario rellenar el cuestionario de salud que figuraba en el reverso de la póliza.
Según la demandada, la solicitud fue cursada sin advertir su comercial que estaba sin rellenar el cuestionario de salud por lo que cuando en la Central se apercibieron de ello, la retornaron a fin de que fuera correctamente cumplimentada.
Según la actora, ella no volvió nunca más al Colegio por razón de dicha póliza ni tampoco nunca le pidieron que cumplimentara ese cuestionario de salud. Que por email la referida comercial tan solo le pidió en un primer momento cierta documentación relacionada con sus hijos, que eran los beneficiarios de la póliza, y luego que completara el llamado 'cuestionario de conocimiento de clientes'.
Según la demandada, su comercial contactó con la actora; ésta se personó en las dependencias colegiales y tras leer las preguntas del cuestionario marcó las 'x' correspondientes en las casillas.
Pues bien, en primer lugar sorprende que a una comercial ( María Rosario ) se le pudiera haber pasado que la solicitud entregada por la actora no tuviera rellenado el cuestionario de salud. Dicho apartado es esencial en la cumplimentación de todo seguro de vida y por tal razón resulta poco creíble que una profesional no advierta que dicho apartado no había sido cumplimentado por el cliente, por lo que incluso resulta más creíble la versión actora conforme dicho comercial le dijo que no era necesario rellenarlo. La propia comercial declaraba en juicio que seguros de vida no se contrataron muchos y, por consiguiente, esta circunstancia permite descartar que una excesiva carga o volumen de trabajo pudiera explicar tan grave error de tramitación.
No obstante, comoquiera que en las oficinas centrales de ZURICH se detecta que el cuestionario no está cumplimentado, la solicitud se devuelve a esta comercial para que la haga llegar al potencial cliente a fin de que lo cumplimentase, siendo entonces cuando se plantea la cuestión verdaderamente controvertida de quien marcó las cruces del cuestionario.
En este punto, ZURICH aporta los correos electrónicos de noviembre y de diciembre de 2011 que intercambió con su comercial y en ellos la aseguradora deja muy clara la necesidad de que sea rellenado el cuestionario. Por su parte, la demandante aporta los correos que a también intercambió con dicha comercial. Hay un primer email del mes de noviembre que lleva adjunto un 'cuestionario de conocimiento de cliente' que al parecer debe cumplimentarse por exigencias de la normativa contra el blanqueo de capitales -aunque ciertamente no se entiende que se exija su cumplimentación pues en el propio encabezamiento del documento se dice que solo es necesario cuando la prima única de la póliza supere los 2.500 euros lo que no era el caso de autos pues se pactaba una cuota periódica de poco más de 50 euros-. Y un segundo email de 7 de marzo de 2012 -mucho más importante para el debate de autos- en el cual la propia comercial le dice a la actora que le remite 'copia de la documentación que firmaste' adjuntando varios archivos en formato '.pdf' entre los que figura la solicitud de autos con las casillas sin marcar.
Pues bien, si en marzo de 2007 la propia comercial, a petición de la actora, le remite los documentos que había firmado y entre ellos figura la controvertida solicitud de seguros sin las casillas marcadas, parece evidente que alguien las debió firmar pero no se puede afirmar que lo hubiera hecho la demandante cuando la misma lo niega y todo el proceso de contratación resulta confuso en su desarrollo (la testigo María Rosario declara que la primera vez que vino a visitarla no se contrató la póliza y luego, a preguntas sugestivas del letrado de la demandada, dice que si se contrató pero no se cumplimentó el cuestionario [DVD 20'] y más adelante negaba en un primer momento haber remitido los correos protocolizados ante el notario por la actora y luego, tras reconocer que la cuenta de correo desde la que fueron remitidos era la suya, rectificar diciendo que no recordaba haberlos enviado [DVD 27'] e inclusive, a preguntas del propio juez de cómo podía explicar que la actora tuviera un ejemplar con las casilla sin marcar, ofrece como toda respuesta que a lo mejor se lo filtraron desde el Colegio [DVD 31'30''])
Si a todo ello se une que la demandada ZURICH aporta con su escrito de contestación los correos 'internos' que intercambiaron la comercial María Rosario con su Oficina central cuando los que realmente interesaban y hubieran podido arrojar luz a esta controversia eran los que su comercial había intercambiado con la actora, este Tribunal no puede más que darle la razón a la recurrente.
TERCERO.- Inexistencia de patología previa
La sentencia apelada señala que al cursar la solicitud de seguro la actora silenció que se encontraba de baja laboral por 'enfermedad común' desde el día 6 de abril de 2011 (en el cuestionario básico figuraba literalmente como segunda pregunta... ¿se encuentra actualmente incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual o inválido o en situación de incapacidad temporal?) y deja entrever -porque no llega a decirlo expresamente- que es la misma patología que luego fundamentará su declaración de incapacidad permanente total por lo que concluye que actuó de mala fe y es de acoger la 'exceptio doli' que exime a la aseguradora de todo pago.
La parte recurrente considera que la enfermedad común que provoco su baja médica era un trastorno de ansiedad en el ámbito laboral que nada tenía que ver con el 'trastorno depresivo mayor' que luego le fue diagnosticado y que justificó su declaración de incapacidad permanente por el INSS.
Pues bien, atendida la doctrina existente en la materia, y teniendo en cuenta que ya hemos concluido que la aseguradora no pasó el preceptivo cuestionario a la asegurada, huelga entrar en mayores consideraciones por cuanto las inexactitudes o reticencias en las que pueda incurrir el asegurado al concluir la póliza son únicamente relevantes cuando se producen al responder las preguntas que le hace la aseguradora. Y en el caso de autos, como dichas preguntas no llegaron a formularse, la aseguradora no puede válidamente invocar la 'exceptio doli' con fundamento en dichas reticencias o inexactitudes.
En efecto, el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) establece, con carácter general, el deber que tiene todo tomador 'de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo', deber del cual solo queda exonerado si el asegurador no le somete a ningún cuestionario o cuando, aun sometiéndolo, 'se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' (párrafo 1º).
Y conviene recordar que este artículo impone al contratante de un seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en el caso de los seguros de vida, su estado de salud- que delimitan el riesgo por ser datos trascendentales que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro. Y esta obligación del tomador es concebida más que como un deber genérico de declaración, como un deber de contestación o respuesta de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos, lo que ha supuesto un cambio profundo en su concepción pues a diferencia del antiguo art. 381 del Código de Comercio , en donde el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y a decirlo exactamente, el artículo 10 LCS circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo ( STS de 15 de noviembre de 2007 ).
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso presentado comporta a su vez la estimación íntegra de la demanda y determina, de conformidad con el artículo 394.1 LECi, que sea la parte demandada condenada a su pago. Y en cuanto a las de esta alzada, su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Gregoria , este Tribunal acuerda:
1º) Revocar la sentencia de 7 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Vilanova i la Geltrú y en su lugar y con estimación de la demanda presentada, condena a ZURICH ESPAÑA, Cía de SEGUROS y REASEGUROS, S.A., al pago de CIEN MIL EUROS (100.000.-€), con más los correspondientes intereses legales y las costas del juicio
2º) No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte del depósito constituido para recurrir
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), debiendo presentarse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
