Sentencia CIVIL Nº 98/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 150/2017 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 98/2017

Núm. Cendoj: 28079370182017100093

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3804

Núm. Roj: SAP M 3804/2017


Voces

Valoración de la prueba

Registro Civil

Registro Civil Central

Inscripción Registro Civil

Consentimiento matrimonial

Nacionalidad española

Medios de prueba

Sana crítica

Práctica de la prueba

Partes del proceso

Tribunal ad quem

Declaración de hechos probados

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Transferencia bancaria

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0154997
Recurso de Apelación 150/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1191/2013
APELANTE: D. Aquilino
PROCURADOR: D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
APELADO: DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 98/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre inscripción de matrimonio, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON
Aquilino representado por el Procurador Sr. Arana Moro y de otra, como apelado demandado DIRECCIÓN
GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO representado por el Abogado del Estado, seguidos por el
trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Arana Moro, en representación de D. Aquilino y en su consecuencia debo denegar y deniego las pretensiones deducidas en el presente procedimiento, absolviendo a la Dirección General de los Registros y el Notariado de las mismas. Se hace expresa imposición a la actora en las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de marzo de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1955 , 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, 10, 147 y 32 EC y 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73,74 y 1253 C.c. se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la inscripción en el Registro Civil Central de su matrimonio celebrado el día 23 de enero de 2009 en Cuba, conforme a la ley cubana, con Dª. Graciela , la cual fue denegada por el Registro Consular de La Habana por auto de 3 de abril de 2009 confirmado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 1 de febrero de 2011, pretensión a la que se formuló oposición por el Sr. Abogado del Estado, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia sobre la existencia cierta del matrimonio y la prestación del consentimiento matrimonial.



SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, no ha de olvidarse que la litis no tiene por objeto la realidad de un 'ius connubi' o derecho a contraer matrimonio como reconocido en la Constitución o en la Declaración Universal de Derechos Humanos, sino una cuestión más limitada cual es la adecuación a derecho de la denegación de la inscripción del matrimonio del demandante contraído, en principio con arreglo al derecho cubano, acordada por el encargado del Registro Civil y confirmada por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En tal sentido resultan de aplicación los arts. 246 y 256 del Reglamento del Registro Civil , siendo así que según el primero '...El instructor, asistido del secretario, oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia de impedimento de ligamen o cualquier otro obstáculo legal para la celebración...', y de conformidad con el segundo '...A salvo lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil y en los artículos 239 , 252 y 255 de este Reglamento, se inscribirán, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española, los matrimonios que consten por cualquiera de los documentos que señala, concluyendo que '.... El título para practicar la inscripción será, en todos estos casos, el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas...'.

Por lo tanto de lo que se trata en esta Litis es de revisar, de acuerdo con las pruebas obrantes en autos, si el encargado del Registro, en apreciación confirmada por la Dirección General, al valorar la existencia o inexistencia de impedimentos u obstáculos legales para la celebración del matrimonio, actuó con fundamento justificativo de la denegación de la inscripción, ello según las declaraciones complementarias, lo que se refuerza en este procesos con el examen de las pruebas que al efecto se han practicado. Todo ello con la manifestada finalidad de evitar fraudes contra la ordenación legal de la inmigración o para la obtención de la nacionalidad española, como se recoge en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Letrado del Estado.

El recurso únicamente se basa en la, a juicio del recurrente, errónea valoración de la prueba en la instancia todo ello mediante la mera consideración como acreditados de los hechos que subjetivamente entiende la parte que lo están y la valoración también subjetiva de los medios de prueba aportados, y siendo tal el único fundamento su estimación es ciertamente difícil puesto que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.



TERCERO.- Y ciertamente que nada de ello se da en el presente caso, en el que como bien afirma la parte apelante, la certeza a la que llegó el encargado del Registro se funda en que es el único que en el proceso ha tenido la necesaria inmediación para apreciar las manifestaciones de los afirmados esposos, siendo así que esa presumible certeza derivada de tal inmediación podría haber sido desvirtuada en esta litis mediante la aportación de elementos probatorios suficientes, siendo así que los traídos a los autos carecen de la efectividad bastante, según se han examinado en la instancia, para desvirtuar esa inicial apreciación de certeza.

Y así es puesto que además de las contradicciones apreciadas en las declaraciones de tales dichos esposos ante el instructor, que no lo son sobre aspectos baladíes sino cuándo y dónde se conocieron, hasta cuándo permaneció el demandante en Cuba, su ignorancia de los apellidos del hijo de la afirmada esposa a pesar afirmar convivir con ellos, la también ignorancia del nombre del Colegio al que dice incluso que él le llevaba ...etc., a ello se suma que la prueba documental aportada en esta litis en cuanto a transferencias bancarias y viajes a Cuba, expresa y minuciosamente examinadas en la sentencia recurrida, no han despejado tales dudas sino que han confirmado las apreciaciones y valoración en su día efectuada por el Encargado del Registro, habiéndose limitado el recurrente en su recurso a excusar o minimizar la importancia de tales contradicciones y a reiterar que había viajado a Cuba, lo cual no se niega, pero sí los efectos que de ello quieren derivarse.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arana Moro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 51 de Madrid de fecha 8 de junio de 2016 en autos de juicio ordinario nº 1191/13 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 150/2017 de 21 de Marzo de 2017

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