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Sentencia CIVIL Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 445/2015 de 03 de Febrero de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100112
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1479
Núm. Roj: SAP MA 1479/2017
Voces
Régimen de visitas
Punto de Encuentro Familiar
Tutelado
Padre no custodio
Interés del menor
Prueba pericial
Tutela
Interés superior del menor
Valoración de la prueba
Guarda y custodia
Hijo menor
Demanda reconvencional
Error en la valoración de la prueba
Retraído
Práctica de la prueba
Protección jurídica del menor
Informes periciales
Relaciones paterno-filiales
Medios de prueba
Interés legitimo
Protección de menores
Menor de edad
Reglas de la sana crítica
Desamparo
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Suspensión del régimen visitas
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 938/2013.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 445/2015.
SENTENCIA Nº 98/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a tres de febrero de dos mil diecisiete
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas número 938/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis
de Málaga, seguidos a instancia de Don Hermenegildo , representado en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales Doña María Isabel Hevia García, y defendido por la Letrada Doña Fuensanta Picón Navarro, frente
a Doña Purificacion , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Rivas
Salvado y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Morales Rivero, que formuló reconvención; actuaciones
procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el demandante reconvenido contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, en el Juicio de Modificación de Medidas número 938/2013 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO:Que debiendo desestimar como desestimo, la demanda presentada por D.
Hermenegildo , representado por la Procuradora Dña. María Isabel Hevia García frente a Dña. Purificacion , representada por la Procuradora Dña. Alicia Rivas Salvago, y estimando parcialmente, la reconvención instada por esta última parte, debo declarar y declaro haber lugar a modificar la Sentencia de Guarda y Custodia y Alimentos de Menor de Mutuo Acuerdo, dictada por este Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, en fecha 24 de enero de 2012, en el sentido de suspender el actual régimen de visitas que viene fijado entre las partes y en su lugar fijar visitas un día a la semana, de dos horas de duración tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar de Málaga, servicio al que se oficiará en dicho sentido.
Todo ello, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes en las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante reconvenido, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el demandante la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda interpuesta por dicha parte en la que interesaba la guarda y custodia del hijo menor y subsidiariamente la ampliación del régimen de visitas establecido en la anterior sentencia dictada en procedimiento de guarda, custodia y alimentos de fecha 24 de enero de 2013, y por la que se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario y se acuerda modificar el régimen de visitas acordado en la anterior sentencia, dejando en suspenso el mismo y acordando en su lugar fijar visitas a favor del progenitor no custodio de un día a la semana, de dos horas de duración tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar de Málaga. Se alega en el recurso que en la sentencia apelada se incurre en error en la apreciación de la prueba ya que la misma se apoya únicamente en un informe emitido por la perito psicóloga del Equipo Técnico adscrito al Juzgado, que hace referencia a los graves perjuicios que el actual régimen de visitas podría ocasionarle al menor, es decir, que se basa en un hipotético y eventual perjuicio sin ni siquiera dejar entrever de qué forma le puede afectar al menor, mientras que la psicóloga del Instituto de medicina legal emitió un informe totalmente distinto, aduciendo el recurrente que lo único que ha quedado probado a lo largo del procedimiento es la existencia de malas relaciones entre los progenitores que están incidiendo en el menor, pues se encuentra 'en medio' de sus padres, sin que las visitas del padre le causen graves perjuicios, alegando que la conducta del menor en la reunión con la psicóloga y su padre obedeció a la propia situación de ansiedad que le pudo provocar la misma, con una persona que no conocía, a lo que se añade una visión deformada de la realidad por la influencia que ejerce la madre sobre el hijo, ya que al igual que la familia materna siempre le hablan negativamente de su padre, no siendo cierto que no exista vinculación afectiva de calidad, sino que el niño está retraído con su padre por la figura paterna, estando sometido a un fuerte estado de tensión emocional, obedeciendo esta situación a la propia conducta obstaculizadora de la madre.
SEGUNDO.- En el presente caso, la sentencia apelada justifica la restricción del régimen de visitas a favor del progenitor no custodio y su tutela por el Punto de Encuentro Familiar atendiendo al superior interés del menor y a la prueba practicada, en especial, el informe practicado por la perito psicóloga del Equipo Técnico adscrito al Juzgado, en el que se señalan los graves perjuicios que el actual régimen de visitas con el padre podrían ocasionarle al menor, por lo que se acuerda su suspensión fijando en su lugar un régimen de visitas de un día a la semana, de dos horas de duración tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar de Málaga.
Teniendo en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, estimamos que en la resolución apelada se ha aplicado correctamente el principio de 'favor filii'. Como señala la STS de 29 de abril de 2013 , lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010 ; de 7 de julio de 2011 ; de 21 de febrero de 2011 , de 10 de enero de 2012 entre otras). El principio de interés que inspira el citado art.
Y en el presente caso, las alegaciones del recurso no desvirtúan los razonamientos de la Sentencia, en la que se ha valorado el informe pericial elaborado y acogido el régimen de visitas propuesto por la perito (folios 264 a 268), porque no cabe negar que el menor ha sufrido trastornos tras la ruptura, lo que queda corroborado por el propio informe emitido por el éxito de Medicina Legal en el procedimiento penal aportado durante la tramitación del recurso de apelación por el recurrente, en el que se constata la problemática emocional que afecta a un menor de tan corta edad como consecuencia de la ruptura de los progenitores, debiendo acogerse la valoración de la intervención hecha por la profesional designada ad hoc que concluye que no existe apego seguro entre el menor y su padre, con el que no ha desarrollado un vínculo afectivo de calidad, sin que la figura paterna tenga una cualidad de seguridad y suministro de apoyo psicológico, que el menor percibe con temor y sentimiento de desamparo, lo que le incrementa el estrés situacional. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Las alegaciones del recurso en modo alguno desvirtúan la argumentación de la sentencia. En cuanto a la valoración probatoria pericial, debe tenerse en cuenta que la prueba pericial es un medio de prueba ( art.
En el presente caso, se ha de respetar la resolución de instancia, por estimar que es lo más conveniente para el menor, a cuyo interés primordial ha de atenderse, teniendo en cuenta lo expuesto en el informe pericial, estimando que el apelante realiza una apreciación subjetiva del mismo, y habida cuenta que el propio informe aportado por el mismo del Instituto de Medicina Legal, aunque elaborado una finalidad diversa, incide en la conveniencia de la intervención de los Servicios Sociales, en concreto, de Equipos de Tratamiento Familiar. Por todo ello, no estimamos que concurran razones que desvirtúen en las conclusiones a las que llega la perito psicóloga adscrita al Equipo Técnico del Juzgado, y atendiendo al interés del menor, resulta procedente confirmar la resolución apelada que acuerda la suspensión del régimen de visitas de la anterior sentencia dictada en procedimiento de guarda, custodia y alimentos, y lo sustituye por un sistema tutelado por el Punto de Encuentro Familiar de dos horas a la semana, sin perjuicio de que dicho régimen de visitas pueda incrementarse en ejecución de sentencia, en función del informe que habrá de emitir el Punto de Encuentro Familiar y del que haya de emitir igualmente el Equipo Técnico adscrito al juzgado. Por ello, aun cuando confirmamos la sentencia, acordamos que el Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar remita al Juzgado informes con la periodicidad necesaria al objeto de poner en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional la evolución del régimen de visitas; y transcurrido el primer trimestre, el Equipo Técnico del Juzgado deberá emitir informe en orden a valorar la evolución de tales visitas y a determinar la conveniencia de su continuación en los mismos términos o su ampliación, debiendo dar cuenta al Juzgado para que en función de dicho informe resuelva en ejecución de sentencia lo procedente.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hermenegildo , contra la Sentencia de 10 de febrero de 2015, dictada por la Ilma. Sr.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga , en los autos de Modificación de Medidas número 938/2013, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin perjuicio de que el régimen de visitas pueda incrementarse en ejecución de sentencia, en función del informe que habrá de emitir el Punto de Encuentro Familiar y del que haya de emitir igualmente el Equipo Técnico adscrito al juzgado.
El Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar deberá remitir al Juzgado informes con la periodicidad necesaria al objeto de poner en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional la evolución del régimen de visitas; y transcurrido el primer trimestre, el Equipo Técnico del Juzgado deberá emitir informe en orden a valorar la evolución de tales visitas y a determinar la conveniencia de su continuación en los mismos términos, o su ampliación, debiendo dar cuenta al Juzgado para que en función de dicho informe resuelva en ejecución de sentencia lo procedente.
No se hace una expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 445/2015 de 03 de Febrero de 2017"
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