Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 14/2019 de 11 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100091
Núm. Ecli: ES:APO:2019:701
Núm. Roj: SAP O 701/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00098/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33066 41 1 2016 0012765
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000277 /2018
Recurrente: Felicisima , Jorge
Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: ANA MARIA MUÑIZ CASARES, Mª ROSARIO IGLESIAS GONZALEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
RECURSO DE APELACION (LECN) 14/19
En OVIEDO, a once de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº98/19
En el Rollo de apelación núm. 14/19 , dimanante de los autos de juicio civil divorcio contencioso, que
con el número 277/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Siero, siendo apelantes-
apelados DOÑA Felicisima , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a
García Rodríguez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Muñiz Casares y DON Jorge , demandado en primera
instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Feito Berdasco y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Iglesias
González; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero, dictó sentencia en fecha 7-11-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado entre doña Felicisima y don Jorge , al existir causa legal para ello.
Se atribuye el uso del que fuera el domicilio familiar a doña Felicisima .
Don Jorge , abonará en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 400 euros mensuales, cantidad que se ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe doña Felicisima , y actualizándose conforme a la publicación que se realice del ipc, siendo la primera actualización en enero de 2020.
Todo ello sin hacer especial imposición de cosas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5-03-19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 81 y 86 del Cc . declarando disuelto el matrimonio por divorcio y condenando al demandado al pago de pensión compensatoria por importe de cuatrocientos euros mensuales.
Interponen recurso ambas partes en contrapuesta súplica de eliminación de dicha medida o subsidiariamente su reducción a ciento cincuenta euros mensuales, que pide el demandado, y su elevación a seiscientos euros mensuales, que solicita la demandante.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia cita acertadamente la doctrina impartida por el TS desde su sentencia de 19 de enero de 2010 dictada en un recurso por interés casacional, con la que zanjó la controversia suscitada respecto a la interpretación que merecía el artículo 97 del Cc . razonando que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Esa doctrina ha sido reiterada en la sentencia 434/2011, de 22 de junio, cuando el TS declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que 'no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste'.
En definitiva, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .
Pues bien, es pacífico que cuando los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1979 la demandante tenía veinte años y carecía de experiencia laboral; del mismo modo ambas partes aceptan que la demandante se dedicó exclusivamente a la crianza de los tres hijos del matrimonio hasta el año 1990, en que estuvo inscrita en el régimen especial de los trabajadores autónomos durante tres meses; y su hoja histórico laboral revela que al término de esa corta experiencia la actora volvió a dedicarse exclusivamente al cuidado de la familia hasta el 2 de septiembre de 1996, excepción hecha de los cuarenta y cinco días que en el año 1.993 trabajó para Creymoda S.L.; es decir su incorporación real y efectiva en el mercado de trabajo se produjo en septiembre de 1996, cuando el más pequeño de sus hijos tenía ya doce años bien cumplidos, y permaneció en el mismo de forma prácticamente ininterrumpida durante los diez años siguientes, siendo jubilada por incapacidad permanente para su trabajo habitual en el año 2008, si bien con efecto retroactivo a mayo de 2006.
Esa trayectoria evidencia por sí misma y sin mayor esfuerzo deductivo que los litigantes hicieron un reparto de los roles que cada uno de ellos desempeñaría en el matrimonio siguiendo un patrón muy habitual en aquella época, en la que la mujer priorizaba la dedicación al cuidado de la familia mientras que el varón actuaba como principal sino único proveedor de recursos; obviamente esa decisión respondió a un consenso entre ambos y del mismo modo que en su momento reportó determinadas ventajas para los dos, ambos deben soportar las consecuencias negativas de esa alternativa vital, entre las que destaca la inequívoca minoración del potencial profesional de la demandante porque el aprendizaje es propio de una determinada época de la vida, y porque la inexperiencia y la merma física inherente al envejecimiento son dos factores disuasorios para la incorporación al mercado de trabajo.
Por ello es obvio que si en aquel entonces los cónyuges planearon compartir los beneficios del trabajo marital por cuenta ajena el divorcio rompe con las expectativas uxorias, y lo hace además en un momento en que la situación profesional de cada uno de ellos resulta completamente irreversible provocando el desequilibrio que está llamado a remediar la pensión compensatoria.
Es así que la convivencia conyugal ha durado más de treinta y seis años, buena parte de los cuales fueron dedicados por la demandante al cuidado de la prole, de modo que cuando se produjo la ruptura definitiva del matrimonio la demandante tenía cincuenta y ocho años cumplidos y ya había sido declarada incapacitada para su trabajo habitual a consecuencia de un proceso depresivo; esto último desvirtúa por completo la crítica marital de que la demandante se acomodó a dicha situación desaprovechando las oportunidades que su estatus le deparaba para iniciar otra actividad profesional.
Así pues la mayor o menor fortuna que la legislación social vigente en el momento del reconocimiento de pensión haya deparado a la demandante, únicamente será relevante en este proceso para el cómputo de los recursos individuales con que cuenta cada cual como elemento a ponderar para determinar la prestación matrimonial, al punto que puede afirmarse que el beneficio es conjunto pues a mayores ingresos de la demandante, menor habrá de ser la contribución del demandado.
Sentado lo que antecede debe decirse que, al menos mientras dure el uso de la vivienda conyugal, la sentencia ha realizado una acertada valoración de los factores enumerados en el artículo 97 del Cc ., entre los que cabe destacar el importe de las prestaciones públicas que recibe cada uno de ellos, 625 € mensales la demandante y algo más de 2.000 el demandado, y por tanto el Tribunal confirma la decisión recurrida.
TERCERO.- La desestimación de ambos recursos neutraliza el particular relativo a las costas y por tanto no se hará especial pronunciamiento a este respecto.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por DÑA. Felicisima y D. Jorge , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha resolución sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
