Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 136/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100189
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:381
Núm. Roj: SAP CR 381/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00098/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2016 0000925
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2018 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000368 /2016
Recurrente: Rosendo
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: JUAN ANTONIO HIDALGO NUÑEZ
Recurrido: Aida
Procurador: MATILDE MUÑIZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA DEL VALLE MOLINA ALAÑON
S E N T E N C I A Nº 98/19
Ilmos. Sres/as.:
Presidenta:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 25 de Marzo de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000368 /2016, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000136 /2018, en los que aparece como parte apelante, D. Rosendo , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado D. JUAN
ANTONIO HIDALGO NUÑEZ, y como parte apelada, Dª. Aida , representada por la Procurador de los
tribunales, Sra. MATILDE MUÑIZ FERNANDEZ, asistido por la Abogado Dª. MARIA DEL VALLE MOLINA
ALAÑON, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20/04/2017, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo sustancialamente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Muñiz Fernández , en nombre y representación de Doña Aida y en consecuencia acuerdo EXTINGUIR el régimen de visitas, y de guarda y custodia de Bienvenido que se establecía en la sentencia de divorcio, y cambiar el uso y atribución de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de DIRECCION000 , adjudicandosela Aida y a su hijo Bienvenido , hasta la liquidación del régimen de gananciales, así como extinguir la pensión de alimentos de 100 euros que debía abonar Doña Aida a su hijo Bienvenido como pensión de alimentos y establecer en su lugar la pensión de alimentos que deberá satisfacer el padre de Bienvenido , Don Rosendo a su hijo Bienvenido de 150 euros, dicha pensión de alimentos deberá ser revisada anualmente conforme al IPC anual que se publique en el INE u organismo que lo sustituya en Enero de cada año, aplicable desde la interposición de la demanda.
Así mismo los gastos extraordinarios de Bienvenido serán abonados al 50% por ambos progenitores, entiendo por gastos extraordinarios los gastos médicos, de farmacia , oftalmología u ortopedia no incluidos en la S.Social o seguro privado concertado por alguno de los progenitores , gastos de libros, y matrícula de principio de curso, para el resto de gastos que pudieran tener tal carácter deberán ser autorizados por ambos progenitores para su abono al 50% o de lo contrario será abonado por el progenitor que muestre su conformidad o en su caso, decisión judicial.
No procede efectuar especial pronunciamiento en COSTAS .'.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 21/03/2019.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Rosendo , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 20 de Abril de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , en los autos de juicio civil sobre modificación de medidas definitivas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 368/2.016, viniendo a suplicar su revocación, en el sentido interesado en el suplico del escrito de interposición.
SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de infracción de lo previsto en el artículo 96, párrafo tercero, del Código Civil , al mantenerse que conforme a la prueba practicada el interés más necesitado de protección es el del apelante. A tal efecto y partiendo del indubitado hecho de haber alcanzado Bienvenido la mayoría de edad, debía de procederse, no existiendo liquidación de gananciales, a un nuevo pronunciamiento en cuanto a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar de carácter ganancial, situación esta que teniendo en cuenta los limitados ingresos económicos de la demandante (únicamente se acreditan ingresos mensuales de 847 euros por prestación por desempleo desde diciembre de 2.016 al mes de abril de 2.017), y el hecho de haber venido dicho hijo a residir con la actora desde el mes de Julio de 2.015 de manera voluntaria, frente a unos ingresos fijos mensuales del demandado al percibir su pensión por incapacidad permanente en suma mensual ascendente a 1.100 euros aproximadamente (a pesar de que se encuentra abonando el préstamo hipotecario de tal vivienda por importe mensual de 234 euros); ofrece un panorama en el que el interés más digno y necesitado de protección resulta ser el de la progenitora, máxime cuando aún siendo dicho hijo mayor de edad, el mismo se encuentra aún en fase de formación y de inicial incorporación al mercado laboral, y no pudiéndose olvidar que fue el hecho de la guardia y custodia ejercida inicialmente por el demandado, el motivo del otorgamiento a su favor del derecho de uso de tal vivienda, motivo inexistente actualmente, tal y como con acierto se razona en la sentencia combatida. El motivo ha de claudicar.
TERCERO. En segundo lugar el recurso se vertebra denunciando la infracción por ausencia de aplicación del artículo 152/3 y 5 del Código Civil , al sostenerse por el apelante que su hijo Bienvenido se haya incurso en causa de extinción de la pensión alimenticia establecida en la sentencia combatida a cargo de meritado apelante. A tal efecto y por más que quiera afirmarse el hecho de encontrarse tal alimentista en una situación personal y profesional que en la realidad social del momento que nos ha tocado vivir, pudiera permitirle una efectiva posibilidad de incorporarse de modo razonablemente estable al mercado laboral (lo que no significa de forma indefinida); lo cierto es que tanto por la edad aún temprana dentro de la mayoría de edad de tal descendiente (22 años), unido al dato de haber sólo realizado varios contratos de obra de corta duración como oficial de segunda de soldadura para la mercantil DIRECCION001 ,S.L. y otras, en el periodo comprendido entre Junio de 2.017 y Enero de 2.019, y con una cotización a la TGSS por 167 días aproximadamente en tal periodo (todo ello conforme a la documental practicada en esta alzada), y el hecho de haber realizado y encontrarse en la actualidad realizando cursos de formación de manera casi continua y a la vez que aquélla parcial actividad laboral (ver documental practicada en la instancia), se nos representa el seguimiento formativo con evidente aprovechamiento de cursos de formación profesional de grado medio en el sector en el que venía desenvolviéndose en aquéllos contratos temporales (y sin que se acredite que tales estudios sin ser superfluos no ostentan una razonable incidencia en su iniciada que no acabada formación), ofrecen un panorama claramente diferenciado de los supuestos cercanos al denominado 'parasitismo social' al que alude la S.TS. de 1 de Marzo de 2.001 ; terminología que en cualquier caso o se reserva para supuestos de palmario y evidente abuso por el alimentista o en otro caso resulta bastante inapropiado en su uso, expresión o utilización, y por más que la realidad social halla venido en la actualidad a limar o rebajar la perdurabilidad y estabilidad en la incorporación al mercado laboral o sea más aceptable la imposición de la movilidad geográfica a los efectos de conseguir y mantener un empleo, todo ello en sede hermeneútica del artículo 152/3 C. Civil .. Por otra parte y frente a la posible utilización de nuevos cursos formativos de forma torticera, es lo cierto que su relación y funcionalidad respecto a la inicial cualificación profesional del alimentista, su buen aprovechamiento y el hecho de ser consecutivos en un plano temporal, acredita a las claras la improcedencia de tal posibilidad. Negar el derecho a una mejor formación razonable en el mismo o similar sector bajo la amenaza de pérdida de pensión alimenticia conllevaría a condenar a la juventud, especialmente, a renunciar a un futuro mejor no sólo en el ámbito laboral sino desde la perspectiva del desarrollo de su personalidad como valor constitucional protegido, a la vez que perjudicaría notablemente el interés del país en formar profesionalmente a su juventud, y ello sin perjuicio de controlar y declarar los abusos que el seguimiento de una supuesta y/o innecesaria actividad formativa pudieran conllevar.
El motivo ha de claudicar, sin perjuicio que la positiva e incipiente aún formación e incorporación del hijo al mercado laboral, pueda venir en un futuro a ser nuevamente valorada cuando tal actividad ostente una mayor consolidación de cara a la posible justificación de la extinción de la pensión alimenticia, aún no concurrente.
CUARTO. Finalmente y en cuanto a la pretensión de efectos retroactivos desde la fecha de la interposición de la demanda, de la pensión alimenticia que por importe de 150 euros mensuales vino a imponerse en la sentencia combatida al apelante, cierto es que el Tribunal Supremo en su sentencia 917/2.008, de 3 de octubre de 2.008, recurso 2727/2.004 , textualmente señalaba que 'Aunque los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 , señala: 'que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la Constitución Española , ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos'), sin embargo, comparten en gran medida los caracteres de la regulación legal de los alimentos entre parientes regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Tal criterio es seguido por esta Sala en sentencia de 5 de octubre de 1993 : 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del libro I del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad. Por tanto, a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil '. En definitiva, el alto Tribunal ha proclamado que cuando la pensión alimenticia es fijada por primera vez esa resolución podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dictan, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
Criterio este que esta Sala comparte y aplica con carácter general, pese a lo cual y en el presente supuesto se evidencia una ontológica diferencia con el contemplado por aquélla jurisprudencia, pues aunque aquí las personas obligadas a alimentar al hijo mayor de edad son ambos progenitores, al igual que acontecía en la sentencia de divorcio cuando tal hijo era menor de edad, no puede desconocerse como en la sentencia de instancia ha venido a operarse una modificación equivalente en su significado jurídico y económico al establecimiento ex novo de la pensión alimenticia, como es el caso del cambio del progenitor al que en sede del artículo 93 C.Civ. se le concede la facultad de administración de dicha pensión y, por ende, cambiando asimismo el progenitor no conviviente al que se le impone el pago en metálico del importe de la pensión alimenticia; en el presente caso el apelante, supuesto este que en caso de no admitirse la retroacción vendría a implicar un manifiesto abuso del derecho, máxime cuando el menor lleva desde 2.015 residiendo con la progenitora (presentación demanda en Mayo de 2.016).
QUINTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante, dado el carácter exclusivamente económico de la pretensión impugnativa analizada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
La Sala, por unanimidad, y desestimando el recurso de apelación articulado por la procesal representación de D. Rosendo , contra la sentencia dictada con fecha 20 de Abril de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , en los autos de juicio civil sobre modificación de medidas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 368/2.016, debemos confirmar y confirmamos la misma y con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

