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Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2539/2017 de 12 de Febrero de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100094
Núm. Ecli: ES:TS:2020:394
Núm. Roj: STS 394:2020
Resumen
Voces
Capitulaciones matrimoniales
Sociedad de gananciales
Contrato privado
Inventarios
Ajuar doméstico
A título oneroso
Convenio de separación
Otorgamiento de capitulaciones matrimoniales
Contraprestación
Violencia
Derecho reembolso
Dolo
Reembolso
Documento privado
Causa de inadmisión
Bienes privativos
Liquidación sociedad gananciales
Libertad de pactos
Bienes gananciales
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2539/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 10.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 2539/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª María Dolores, representada por la procuradora del turno de oficio D.ª Eloisa García Martín y bajo la dirección letrada de D. José de Jesús Fonseca Rodríguez, contra la sentencia n.º 383/2017 dictada en fecha 4 de mayo por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 1581/2016 dimanante de las actuaciones sobre liquidación de la sociedad de gananciales n.º 1558/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gandía. Ha sido parte recurrida D. Baltasar, representado por el procurador D. Luciano Rosch Nadal y bajo la dirección letrada de D.ª Mercedes Arocas Monreal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'en la que se apruebe el inventario propuesto por esta parte para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial, junto a lo demás que en derecho proceda, incluida la expresa condena en costas a la contraparte'.
'INVENTARIAR los bienes de la sociedad de gananciales habida entre las partes, por lo que respecta al pasivo, estando a lo inventariado por la parte actora en su escrito de demanda, incluyendo en el activo el reseñado bien inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de esta localidad de Gandía, en cuanto a los pagos realizados por la sociedad conforme a lo razonado en el fundamento jurídico segundo de la presente, en comunidad con la Sra. María Dolores en relación a los pagos privativamente satisfechos por esta'.
'Las costas procesales se imponen a la parte demandante'.
'Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José M.ª Frau Zocar en representación de D.ª María Dolores y a la impugnación realizada por el procurador D. Francisco Javier Zacares Escrivá en representación de D. Baltasar contra la sentencia de fecha 26-5-2016 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Gandía cuya resolución revocamos en el sentido de incluir en el activo la totalidad de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Gandía, así como el ajuar doméstico de la misma, y en el pasivo el préstamo suscrito por ambos cónyuges al 3-5-2001 por importe de 3.005,06 euros con la entidad Bankia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada'.
El motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 1355
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Dolores contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación número 1581/2016, dimanante de los autos de liquidación del régimen económico-matrimonial, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía'.
Fundamentos
Tras la separación por sentencia de 3 de septiembre de 2002, el 18 de septiembre de 2015, el Sr. Pedro Jesús solicita la formación de inventario para la liquidación del régimen de gananciales.
En el activo de la propuesta de inventario que presenta incluye la vivienda sita en el número NUM000.ª de la CALLE000 de Gandía. En la comparecencia celebrada el 26 de febrero de 2016 ante el letrado de la Administración de Justicia, la esposa se opone y alega que el piso es privativo suyo.
De conformidad con lo dispuesto en el art.
Por lo que interesa a efectos del presente recurso, el juzgado declaró:
'Por lo que respecta a la vivienda sita en el número NUM000.ª de la CALLE000 de esta localidad de Gandía, y el ajuar en ella existente, deberá estarse a lo que dispone el artículo
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la Sra. María Dolores y el Sr. Pedro Jesús, por su parte, además de oponerse al recurso de apelación, impugnó la sentencia.
Por lo que se refiere al piso litigioso, que es lo que interesa a efectos de este recurso de casación, la Audiencia considera probado:
'1° la compra de la vivienda, por contrato privado, se hace el día 14-4-1982 por la demandada únicamente, por precio de 2.400.000 pesetas, entregando en ese momento la suma de 100.000 pesetas y difiriendo el pago del resto en 60 trimestres a razón de 38.000 pesetas cada uno, 2° contraen matrimonio el 11-9-1982, 3° otorgan capitulaciones matrimoniales de separación de bienes ante notario el 25-8-1983, folio 66, 4° suscriben un convenio de separación el día 4-3-1983, folio 58, 5° se divorcian por sentencia de fecha 29- 11-1984, folio 9, 6° contraen nuevo matrimonio el 10-2-1989, 7° otorgan escritura pública de compra de la vivienda el día 27-4-1995, folio 7, 8° se separan el día 3-9-2002, 9° todos los pagos trimestrales fueron atendidos en la cuenta de la esposa, de la que es única titular'.
A partir de estos datos, la Audiencia razona:
'Como quiera que en la escritura notarial de compra de esos bienes, los litigantes declararon contestes comprarlos y adquirirlos para su sociedad de gananciales, se está exactamente en el caso del párrafo primero del art.
'En el caso concreto, la atribución del carácter ganancial no depende de la naturaleza de los fondos empleados en la adquisición, sino en la voluntad de ambos cónyuges de atribuir a los mismos tal carácter, posibilidad reconocida actualmente en el art: 1355
La Audiencia concluye, en definitiva, que debe incluirse en el activo la totalidad de la vivienda y el ajuar doméstico.
Interpone recurso de casación la esposa.
En su escrito de oposición, la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso, alegando: que se pretende una nueva revisión de la prueba sobre la naturaleza privativa del inmueble, lo que es impropio del recurso de casación; que las sentencias que aporta, partiendo del carácter ganancial del bien, se refieren al reembolso del dinero privativo empleado en su adquisición, lo que no apoya la pretensión de la esposa sobre el carácter privativo del inmueble.
El recurso va a ser estimado parcialmente por las razones que se explican a continuación.
2.1.- Debemos comenzar advirtiendo que el recurso es admisible, al no incurrir en causa de inadmisibilidad absoluta, de acuerdo con la doctrina de la sala, pues se identifica la norma que se considera infringida y existe interés casacional en atención a la oportunidad de que esta sala se pronuncie sobre las consecuencias de la atribución de ganancialidad por voluntad de ambos cónyuges.
2.2.- La estimación del recurso, con todo, debe ser parcial, puesto que no procede estimar la pretensión de la recurrente dirigida a que se declare que el inmueble es privativo.
En primer lugar, frente a lo que se afirma en el recurso, no es cierto que haya quedado probado en la instancia que la esposa pagara todo el precio con su dinero sino que compró el inmueble a plazos, y varios de ellos fueron abonados durante la vigencia de la sociedad de gananciales (según el contrato de fecha 14 de abril de 1982, cuya validez fue aceptada por la Audiencia, la sra. María Dolores pagó en ese momento 100.000 pesetas del precio total de 2.400.000 pesetas, y el resto debía pagarse en plazos trimestrales, cuyo primer vencimiento era el 1 de octubre de 1982, y los litigantes contrajeron matrimonio el 11 de septiembre de 1982; según el documento privado, en ese momento se entregó la posesión de la finca). Ante la falta de prueba de que todos los pagos se hicieron con dinero de la esposa, para el dinero empleado durante la vigencia de la sociedad rige la presunción de ganancialidad ( art.
Con todo, la razón por la que la Audiencia declara que el inmueble es ganancial no está en función de la naturaleza de los fondos, sino de la voluntad de ambos cónyuges de atribuir al bien tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el art.
Como dijimos en la sentencia 295/2019, de 27 de mayo, el art.
La peculiaridad del presente caso es que los cónyuges otorgaron conjuntamente escritura pública de compraventa después de casados y bajo la vigencia del régimen de gananciales sin hacer referencia alguna al documento privado de compra otorgado por la esposa con anterioridad a la celebración del primer matrimonio. La esposa no ha ofrecido ninguna explicación acerca de por qué en 1995 ambos esposos otorgaron la escritura pública declarando que compraban conjuntamente y se limita a argumentar que el precio lo ha pagado ella en su integridad.
En atención a lo anterior, a pesar de que literalmente el art.
En consecuencia, con apoyo en el art.
2.3.- La inclusión en el activo del piso litigioso debe ir acompañada, sin embargo, del reconocimiento de un crédito a favor de la esposa por el importe actualizado del dinero privativo empleado en su adquisición, puesto que no consta que renunciara al mismo. Ello por cuanto el reembolso, que el
En el caso, en consecuencia, procede que en el inventario de liquidación de la sociedad de gananciales se reconozca a favor de la sra. María Dolores un crédito por el importe actualizado de las cantidades por ella satisfechas para la compra del inmueble litigioso con anterioridad a la celebración del matrimonio el 11 de septiembre de 1982 así como las satisfechas después de las capitulaciones de separación de bienes otorgadas el 25 de agosto de 1983 y hasta la celebración del nuevo matrimonio el 10 de febrero de 1989.
2.4.- Puesto que nada se ha alegado de manera específica ni se ha probado sobre el origen del precio empleado ni tampoco sobre el momento de adquisición del ajuar familiar, no procede que esta sala haga pronunciamiento alguno al respecto.
La estimación parcial del recurso de casación determina la no imposición de las costas devengadas por este recurso.
Se mantiene la no imposición de costas de la apelación y la condena de las de primera instancia a la parte demandante, pronunciamiento que no fue impugnado y sobre el que tampoco se pronunció la Audiencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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