Última revisión
07/04/2003
Sentencia Civil Nº 99/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 84/2003 de 07 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 99/2003
Núm. Cendoj: 19130370012003100062
Núm. Ecli: ES:APGU:2003:150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA
Telf : 949-20-99-21
Fax : 949-20-99-25
Modelo : SEN00
N.I.G.: 19130 1 0100194 /2003
ROLLO : RECURSO DE APELACION 84/2003
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 39/2002
RECURRENTE : Pilar
Procurador/a : MERCEDES ROA SANCHEZ
Letrado/a : RAFAEL ESCAMILLA TIJERO
RECURRIDO/A : Jose Carlos
Procurador/a : ALICIA CARLAVILLA BELTRA
Letrado/a : BENJAMIN DE LUCAS ESTREMERA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 99/03
En Guadalajara, a siete de Abril de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 39/2002, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de esta ciudad, a los que ha correspondido el Rollo 84/2003, en los que aparece como parte apelante D. Pilar representado por el Procurador D. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. RAFAEL ESCAMILLA TIJERO, y como parte apelada D. Jose Carlos representado por el Procurador D. ALICIA CARLAVILLA BELTRA, y asistido por el Letrado D. BENJAMIN DE LUCAS ESTREMERA, sobre desahucio por precario, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 25 de Junio de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Roa Sánchez en nombre y representación de Dña. Pilar , y no ha lugar al desahucio de D. Jose Carlos por precario de la vivienda sita en la CALLE000 , parcela nº NUM000 , de la Urbanización Parque de las Castillas 4ª Fase, en la localidad de Torrejón del Rey, Guadalajara, imponiéndole el pago de las costas de la parte actora."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pilar se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de Abril de los corrientes.
Fundamentos
ÚNICO.- Se impugna la sentencia que desestimó la acción de desahucio por precario entablada por la recurrente; alegando, entre otras cuestiones, que la resolución incide en equivocación al aludir a que la demandante "no acredita la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de la vivienda en situación de precario" y la causa de finalización del mismo a fin de poder ejercitar la acción al amparo de los arts. 1.556 y 1.566 en relación con los arts. 1.577 y 1581 C.C., citando al efecto diferentes resoluciones del T.S. que analizan dicha situación de precario, cuya doctrina se invoca ha sido infringida; añadiendo que era al demandado a quien incumbía desvirtuar la presunción contenida en el art. 359 C.C., en virtud de la cual todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa; alegando, de otro lado, que la resolución que puso fin al juicio sumario de desahucio interpuesto vino a efectuar pronunciamientos declarativos sobre los derechos de las partes y en concreto sobre un presunto derecho de superficie del que considera titular al demandado, sin prueba bastante que lo ampare; entrando a calificar la actuación de la dueña del terreno como de mala fe, al haber tolerado la construcción por parte de su progenitor en el suelo de su propiedad sin oponerse; indicando que, aún de entenderse que el recurrido ostentare algún derecho sobre la edificación construida en terreno de la actora, se habría debido de tener en consideración que esta se realizó vigente la sociedad de gananciales existente entre el apelado y su difunta esposa, de la que es única heredera (salvo el usufructo viudal) la demandante, por lo que se sostiene debería considerarse la posibilidad de que la misma como condueña pudiera instar el desahucio contra el copropietario con peor derecho; siendo de señalar inicialmente que, si bien es cierto que efectivamente la resolución de instancia adolece de confusionismo al hablar reiteradamente de arrendamiento por precario y de contrato verbal de arrendamiento en situación de precario cuando la propia naturaleza del precario, consistente en disfrutar un bien sin título y sin pagar renta o merced, por mera liberalidad del propietario, resulta contradictoria con la presunta existencia de un contrato de arrendamiento, consistente en la cesión del uso mediante precio; siendo precisamente lo invocado en la demanda que el demandado ocupaba sin título alguno que amparase su detentación, por no ser inquilino, ni usufructuario, ni propietario, ni mantener ningún otro vínculo jurídico contractual con la actora; siendo igualmente cierto que es reiterada la Jurisprudencia que en este tipo de procesos declara que es al demandado a quien incumbe el onus probandi de la existencia de algún título legítimo que justifique su ocupación; siendo de mencionar, de otro lado, que la declaración de la existencia de un derecho de superficie a favor del demandado y de la concurrencia de mala fe en la titular del terreno de cara a una presunta accesión invertida y, en resumen, la calificación definitiva del alcance de los derechos que a las partes asisten efectuada en la sentencia excedía del reducido ámbito del procedimiento de desahucio entablado; no es menos cierto que ello no obsta a la improcedencia de la acción de recuperación posesoria interpuesta, puesto que es también reiterada la doctrina que proclama que el objeto de dicho procedimiento se centra, efectivamente, en el examen del título invocado por el actor, en la identificación del objeto sobre que recae y en el estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o con título ineficaz y sin pago de merced, de modo que cuando el tema de oposición planteado por el mismo es complejo, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo, distinto del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja, además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio, S.T.S.31-1- 1995 y en análogo sentido S.T.S. 10-5-1993, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, Ss.T.S. 17-3-1968, 9-12-1972 y 12-3-1985 e igualmente Ss.T.S. 4-12-1992, 14-4-1992 y 10-5- 1985, la cual concretó que debe evitarse que, al amparo de esta tramitación rápida, que exige términos claros en su planteamiento, se solventen cuestiones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, procediendo denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de la restitución posesoria pretendida, lo cual deberá decidirse en el declarativo, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos, en parecida línea, Ss.T.S. 12-6-1997 y 2-9-1997; siendo dicha Jurisprudencia plenamente aplicable en el caso examinado, en el que se han practicado pruebas bastantes para entender desvirtuada a priori la presunción del art. 359 alegado por la recurrente, la cual en la prueba de interrogatorio de parte no alegó en ningún momento que fuera ella la que abonara los materiales ni hiciera frente al coste de la mano de obra para la construcción de la vivienda, ni siquiera para la compra del solar; indicando vagamente que había trabajado desde los diecisiete años cuidando niños, dando clases particulares y en otras ocupaciones y que aportaba sus ingresos a la economía familiar, extremos estos que no acredita y que se ven contradichos por la testifical, de que resultaría que era estudiante, vivía con sus progenitores que sufragaban sus estudios y que fueron estos los que se hicieron cargo de la construcción de la casa; habiendo indicado la misma que todos (refiriéndose entre otros a su padre) contribuyeron a la compra y que de la comunidad familiar fue de donde salieron los fondos para hacer la casa, aunque añadiendo que se hizo para ella, para hacerle un regalo fruto de su condición de hija única; admitiendo también que en un proceso penal precedente manifestó que la casa se la donaron sus padres, tesis que obviamente chocaría con la sostenida en la demanda, en la que se expuso que la actora compró el terreno, que la vivienda también es de su propiedad y que con ese animus se construyó; limitándose a afirmar en el referido escrito rector de la litis que no era cierto que su padre lo hubiera construido todo con sus manos, que el lo hubiera pagado todo ni que nadie más hubiera hecho nada en la parcela; invocando la referida presunción e indicando que es impensable que la demandante adquiriera una finca consintiendo tener en ella una vivienda que no fuera de su propiedad, pero sin justificar haber efectuado pago alguno, ni concretar cual fue su pretendida aportación; siendo obvio que el título escrito aportado en su día, titulado por los otorgantes como de compraventa, tuvo por objeto únicamente una parcela entonces sin construir, no la casa posteriormente edificada en ella, la cual reconoció la propia recurrente que se fue ejecutando durante los años posteriores; habiendo depuesto varios testigos, una de ellas conocida de la fallecida madre de la reclamante, que manifestó que le constaba por lo que le dijo dicha causante que tanto el terreno como la edificación fueron sufragados por el matrimonio y que la vivienda era para los referidos progenitores, así como que la hija era estudiante y no trabajaba; siendo sus padres quienes pagaban sus estudios; declarando otro testigo, que reconoció las facturas de materiales aportadas por el demandado, que el fue el demandado quien le compró los materiales para la construcción de la vivienda y quien se los pagó y que la casa fue construida por el demandado para sí para tenerla como segunda vivienda; reconociendo incluso uno de los testigos propuestos por la actora, antiguo novio de la misma, que él era albañil, al igual que el padre de la hoy apelante, que era el padre el que abonaba sus salarios y que en su condición de trabajador, empleado de dicho señor, acudió junto con otros de los operarios de este a colaborar en la edificación, en vez de dedicarse a otros cometidos en otras obras; constando, de otro lado, en autos certificado expedido por el arquitecto que realizó el proyecto de construcción que fue el demandado quien encargó el proyecto, quien dio el visto bueno al realizado y quien entregó al profesional actuante el dinero para pagar la factura del visado en el Colegio Oficial de Arquitectos y en el Colegio Oficial de Aparejadores; obrando también en las actuaciones una tasación, no desvirtuada por prueba en contrario, que valora la edificación y las obras de urbanización realizadas en la parcela en 22.000.000 pesetas, coste evidentemente muy superior al del terreno; habiéndose aportado, además, una sentencia dictada en un proceso anterior seguido en reclamación de daños y perjuicios a instancia del hoy demandado y contra la actual actora, en la que se reseñó que en dicho proceso la entonces interpelada había reconocido que sus padres eran dueños de la parcela y de la casa y que le donaron ambos inmuebles, pasando así a ser de su exclusiva propiedad, donación que constituye un título distinto del invocado en la presente litis, donación que no se acredita respecto de la edificación y que hubiera requerido el otorgamiento de escritura pública, que no fue suscrita en ningún momento, de lo que resulta que la demandante no ha aportado título bastante que acredite la exclusiva propiedad de la vivienda en la que fundaba su derecho, mientras que el demandado ha apostado un principio de prueba suficiente de haber sido él quien sufragó la construcción; siendo la final determinación del alcance de los derechos que a cada parte asisten una cuestión que excede del reducido ámbito del juicio de desahucio entablado, sin que tampoco sea la presente la vía adecuada para pronunciarse sobre la ganancialidad del bien argumentada en el escrito de recurso, planteamiento en el que tampoco cabría entrar en esta alzada por ser los hechos en que se funda tal pedimento diversos de los establecidos en la demanda, en la que se invocó que el demandado carecía de título alguno sobre la casa y que esta era de exclusiva propiedad de la actora, de modo que no cabe entrar en la modificación fáctica y de la causa de pedir que se pretende introducir en el recurso, relativa a una posible cotitularidad por parte de la recurrente de un bien que se viene a reputar ganancial, sin que conste, a mayor abundamiento, que se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, ni se haya justificado qué bienes integraban el patrimonio ganancial ni cuales fueran adjudicados al viudo y cuales a la heredera de la esposa fallecida, cuya situación hereditaria tampoco se prueba, puesto que entrar a dilucidar en tal situación dichos extremos o la posible procedencia de la acción de desahucio entablado por un cotitular contra el otro (cuando no fue esa la situación alegada en la demanda) contravendría el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J. ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E. al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11- 1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997 , 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997, igualmente Ss.T.S. 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, que cita, entre otras, la de 20-1-2001, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, en base a lo cual, no pueden ser acogidas ni la apelación, ni la demanda, atendido que deberá ser en el declarativo correspondiente en el que se diluciden los derechos que a cada litigante asisten sobre la vivienda en cuestión, por lo que procede confirmar el Fallo de la sentencia recurrida, sin que haya lugar, sin embargo, a expresa imposición de las costas de la alzada, habida cuenta de que algunos de los argumentos jurídicos vertidos por la impugnante son acertados; discrepando esta Sala en los términos expuestos de los Fundamentos de Derecho que dieron lugar al pronunciamiento de instancia, que ha sido confirmado por razones en parte diversas de las contenidas en la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos el Fallo de la sentencia recurrida, sin imposición de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.
