Última revisión
24/04/2006
Sentencia Civil Nº 99/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 299/2005 de 24 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 99/2006
Núm. Cendoj: 30030370042006100119
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00099/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
MURCIA
Rollo Apelación Civil
nº. 299/05
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Jaime Giménez Llamas
Magistrados
&nbs p;
S E N T E N C I A Nº 99
En la ciudad de Murcia, a seis de abril de dos mil seis.
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La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguidos ante el mismo con el nº 498/03, -rollo nº 299/05 -, entre las partes, actora, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., con C.I.F. nº A-48265169, representada en el Juzgado por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y en la Audiencia por el Procurador Sr. Tovar Gelabert, y dirigida por el Letrado Sr. Tovar Gelabert; y demandado D. Benjamín, mayor de edad, vecino de Cieza, con domicilio en CALLE000, nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, representado en el Juzgado por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez y en la Audiencia por la Procuradora Sra. García Sánchez, y dirigido por la Letrada Sra. Pinar Martínez. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de cuenta corriente.
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Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia de 5 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
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Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
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"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. debo absolver y absuelvo a D. Benjamín de los pedimentos reclamados por la actora contra él en el presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora.
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Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, guardando el original en el Libro de Autos y Sentencias Definitivas de este Juzgado".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil .
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Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 299/05, y tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.
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Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- La mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a D. Benjamín a pagar a la actora la cantidad de 6.752,88 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del cierre de la cuenta corriente abierta en la sucursal de Cieza de la actora por el demandado.
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Según la representación de la actora, D. Benjamín había firmado el 23 de noviembre de 1991 un contrato de apertura de cuenta corriente en la sucursal de Cieza del entonces Banco Bilbao Vizcaya, y el 9-12-1991 Manufacturas M.S. libró en Cieza un efecto por importe de 752.233 pesetas a cargo de Manufacturas Marva S.A., con vencimiento el 9-1-1992, fijándose como domicilio de pago el Banco de Jerez, sucursal de Montilla (Córdoba), cuenta nº 1.114-7.
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El Sr. Benjamín descontó el efecto en su cuenta, siendo atendido por la actora, que remitió el efecto original a Banco de Jerez, sucursal de Montilla, sin que fuera atendido a su vencimiento.
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Añadía la representación de la actora que el documento original se extravió con posterioridad, habiéndose negado el Sr. Benjamín a emitir un segundo efecto, y manifestó que la razón de haber tardado diez años (ya que la demanda se presentó en agosto de 2003) en plantear la reclamación obedecía tanto a las posiciones deudoras que el Sr. Benjamín mantenía con el Banco, como a su insolvencia e imposibilidad de cobrar, hasta que la actora tuvo conocimiento de que el Sr. Benjamín había venido a mejor fortuna.
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El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que la jurisprudencia ha venido reconociendo en el caso del descuento que, al tratarse de una dación en pago, la entidad financiera asume la obligación fundamental de diligente gestión, teniendo que presentar al cobro la letra o efecto con la debida oportunidad y levantando el acta de protesto por falta de pago, en su caso, y una vez culminada su actuación, devolver la cambial al cliente acompañada del acta de protesto, siendo imputable al descontante el perjuicio de la falta de protesto y debiendo el mismo soportar los efectos de su propia negligencia.
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Y en el caso enjuiciado el efecto reclamado se había perjudicado por culpa de la entidad bancaria hasta el punto de desconocerse la naturaleza jurídica del efecto descontado, del que no sólo no había acta de protesto, sino que incluso se había perdido. Es decir, la entidad bancaria incumplió el artículo 55 de la Ley Cambiaria y del Cheque , permaneciendo inactiva desde enero de 1993 hasta agosto de 2003; y tampoco había prueba de que el referido efecto mercantil hubiera sido impagado por Manufacturas Marva S.A. a su vencimiento, sin que el Banco pudiera exigir al demandado la emisión de otra cambial por la falta de diligencia de la entidad cambiaria en la reclamación del pago y custodia del documento.
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Segundo.- Las alegaciones efectuadas por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. no desvirtúan los motivos que llevaron a la Juez de Primera Instancia a desestimar la demanda.
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En efecto, por una parte la falta de aportación del contrato que debió ser suscrito para la apertura de la cuenta conlleva la imposibilidad de conocer el contenido del mismo y su clausulado específico.
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Por otra parte el hecho de que el documento cuyo pago reclamaba la apelante fuera una letra de cambio o un recibo, para nada afecta a la obligación de custodiar el documento y acreditar su impago mediante la tenencia del mismo, máxime si se tiene en cuenta la solvencia de Manufacturas Marva S.A. y la inexistencia de notas desfavorables en los registros de La Caixa en cuanto a conductas irregulares o morosas de dicha mercantil; y aunque los recibos no sean letras de cambio, ni cheques, ni pagarés y no puedan ser protestados, si ciertamente se tratara de un recibo, lo cual choca con el documento nº 11 de la actora donde se habla de letra de cambio, igualmente sería exigible que quien reclama su pago tuviera en su poder el original del mismo, de ahí que la reclamación de la entidad actora por el extravío del documento tendría que haberla dirigido en su caso, y en tiempo oportuno, contra el Banco de Jerez, en Montilla, lo cual por otra parte hubiera sido improcedente si, como ha mantenido el demandado, Manufacturas Marva S.A. pagó el efecto a su vencimiento.
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Era el Banco demandante quien tenía que haber demostrado el impago del crédito que D. Benjamín le cedió, para que éste, con la certificación oportuna y los documentos originales del crédito hubiera podido en su momento reclamar de la mercantil obligada el cumplimiento de sus obligaciones.
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Y como acertadamente señala la representación del apelado, en la operación de descuento bancario hay un doble mecanismo: de anticipo (con el descuento) y de reintegro en caso de fracaso del cobro del crédito. Pero este derecho al reintegro está condicionado a que el Banco descontante no omita los actos de conservación de los derechos para evitar que el crédito prescriba o se perjudique. De manera que cuando el cliente pierde por culpa del Banco cualquier derecho que hubiera tenido si fuera titular del crédito, se aplica el párrafo 2º del artículo 1.170 del Código Civil y desaparece la obligación del cliente de restituir.
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En consecuencia es procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
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Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
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Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
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En nombre de S.M. el Rey :
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Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en autos de Juicio Ordinario nº 498/03, de los que dimana este rollo, -nº 299/05 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
