Sentencia Civil Nº 99/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 92/2010 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 99/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100073


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00099/2010

SENTENCIA núm. 99/2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintidós de febrero de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 92/2010, en los que aparece como parte apelante EDESA HOSTELERA, SA representado por el procurador D. EMILIO PRADILLA CARRERAS y asistido por el Letrado D. ANGEL RAMOS MONTESA; y como parte apelada EQUIPAL, S.C representado por la procuradora Dª ARANTXA NOVOA MINGUEZ y asistido por el Letrado D. BELARMINO DE PAZ ARIAS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de octubre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando la demanda por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras, en representación de EDESA HOSTELERA S.A., contra EQUIPAL S.C., representada por la Procuradora Dª ARANTXA NOVOA INGUEZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de EDESA HOSTELERA, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2010

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- En este pleito, la parte actora reclama de la demandada el pago del precio de un armario abatidor congelador que le ha vendido; se opone a la demandada a esta pretensión alegando que el aparato no ha funcionado, por lo que procedió a resolver el contrato. Las características del asunto hacen necesario especificar que la compradora no es un consumidor propiamente dicho, sino que se trata de una mayorista que se dedica a distribuir el productor comprado entre el adquirente final que se lo ha encargado. El día de puesta en funcionamiento del armario, ya en las instalaciones del adquirente final, hallándose presentes empleados de esta entidad, de la demandada y al parecer casualmente el Sr. Marco Antonio , que en aquel tiempo era técnico comercial de la actora, accionado el aparato, después de su conexión a la red eléctrica, se enciende pero no funcionan sus dispositivos, tales como los indicadores, y en definitiva no cumple con su fin propio que es el de enfriar de una forma que debe ser rápida, y así lo viene a reconocer el indicado empleado de la actora en prueba testifical. Discuten las partes si el aparato no funcionaba por si mismo o si acaso no había sido instalado correctamente, y en definitiva a quien de las partes correspondía el montaje e instalación del instrumento, si a la actora o a la demandada, cuestión esta desde luego no bien resuelta en el curso de las actuaciones. Pero sea como fuere, el hecho que el comprador sea un mayorista que se dedica a distribuir los aparatos a sus adquirentes finales, actuando a modo de intermediario en la cadena de compras, no como consumidor para su uso propio, no debe alterar las posiciones de las partes en el contrato de compraventa, y más en concreto sus respectivas obligaciones: la del vendedor, la de entregar el objeto de la venta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.461 del Código Civil -naturalmente en las condiciones debidas conforme a su especialidad propia o fin determinante de la adquisición; la del comprador, la de pagar el precio que hubiese sido pactado, según el posterior artículo 1.500 del mismo Cuerpo Legal. Por ello, no habiéndose acreditado nada al respecto, en el caso de que se tratara de una aparato cuyo montaje requiriese unos determinados conocimientos técnicos, con cuya tesis la actora pretende justificar el no funcionamiento del armario congelador, es a la parte vendedora a quien corresponde prestar el asesoramiento debido para su correcta instalación, y en este sentido debe entenderse el artículo 1.465 al referirse a los gastos de la entrega que serán de cuenta del vendedor, ante lo cual, constatado el no funcionamiento, la actora debía haber realizado las pesquisas oportunas para averiguar y solucionar el problema. No obró así dicha parte: fue el 11 de mayo de 2006 cuando se instaló el enfriador, hallándose presente el empleado de la actora, que apreció personalmente su falta de funcionamiento; es el dieciocho de mayo siguiente, ante la falta de actuación de la actora, cuando la demandada le conmina a retirarlo en el plazo de veinticuatro horas; contesta la actora el veintinueve de mayo siguiente, no aceptando la rescisión del contrato por no tener constancia de que el aparato tengan algún defecto de fabricación, comprometiéndose sólo a enviar alguna pieza de recambio que pudiese estar defectuosa de fábrica ; y el día catorce de junio vuelve a contestar la actora, insistiendo, ante la falta de respuesta correcta de la actora, en la rescisión del contrato. Por el conjunto de estas comunicaciones es de ver que la actora no obró con diligencia alguna, por lo que la demandada procedió conforme a Derecho a resolver el contrato dejando de pagar el precio que por ello no podía ser debido. Por lo demás, de lo que se ha dicho debe concluirse que el aparato no funcionó, esto es, dejó de prestar su rendimiento propio por el que había sido comprado, tratándose de un supuesto de inhabilidad del objeto, en definitiva de incumplimiento del contrato, por lo que carece de aplicación la doctrina de los vicios o defectos de la cosa vendida.

SEGUNDO.- Así lo ha apreciado la Sentencia de instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado, y en consecuencia sus costas impuestas a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pradilla Carreras, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintinueve de octubre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número UNO de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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