Sentencia Civil Nº 99/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 388/2012 de 22 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 99/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100271

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Compañía aseguradora

Responsabilidad

Asegurador

Aseguradora demandada

Responsabilidad exclusiva

Incapacidad

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00099/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00099/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

N26200

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

N.I.G. 13013 41 1 2011 0100092

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2012-J.

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO.

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001281 /2010.

Apelante: Ovidio . Procuradora: MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA. Abogado: NESTOR APARICIO SANTIAGO.

Apelada: MAPFRE FAMILIAR. Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ. Abogado: JESUS GARCIA-MINGULLAN MOLINA.

SENTENCIA nº.: 99/2.013.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

En CIUDAD REAL a veintidós de Abril de dos mil trece.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1281/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 388/2012, en los que aparece como parte apelante, Ovidio , representado por la Procuradora de los tribunales MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA, asistido por el Letrado NESTOR APARICIO SANTIAGO, y como parte apelada, 'MAPFRE FAMILIAR Compañía de Seguros', representada por el Procurador de los tribunales RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado JESUS GARCIA-MINGULLAN MOLINA, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2.011 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 388/2012 del que dimana este recurso.

SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ovidio , representado por la Procuradora Dª. Maria Isabel Gómez Portillo, contra la mercantil MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' representada por el Procurador D. Rafael Alba López, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante', que ha sido recurrido por la parte Ovidio .

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo del recurso el DIA VEINTIDOS DE ABRIL DE 2.013.


Fundamentos

PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Ovidio , se interpone recurso de apelación, alegando que tres son las cuestiones que se han de decidir, a saber, si el alta medica es una decisión exclusiva de la entidad aseguradora MAPFRE, el hecho de hacer recaer sobre el asegurado la responsabilidad de aceptar el alta, y sobre el hecho de deducirse de la indemnización percibida con posterioridad, la cantidad ahora reclamada, por tratarse de una recaída, y como segundo motivo del recurso, se alega error en la interpretación del Art. 394.1 sobre las costas. En base a lo expuesto se solicita la revocación de la sentencia, y con carácter principal sea estimada la demanda formulada o subsidiariamente y en el caso de ser desestimada dicha pretensión principal, se revoque el pronunciamiento sobre las costas, en el sentido de no ser impuestas al actor.

Por la representación de MAPFRE FAMILIAR, se formuló oposición al mencionado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Visto el contenido del recurso, y respondiendo a las preguntas generales que realiza el recurrente, se ha de responder, que el 'alta medica' no es una decisión de entidades aseguradoras, ni particulares, sino que es 'un acto medico' cuya decisión recae en exclusiva sobre los profesionales de la medicina, sean cuales sena los centros donde desarrollen su profesión, y partiendo de ello, no es el enfermo, tenga o no la condición de asegurado, el que decide cuando su estado de salud permite o no incorporarse al mundo laboral, pero evidentemente, es en teoría el que mejor sabe y siente hasta donde se encuentra limitado por su enfermedad y puede por ello, mostrar su conformidad o disconformidad con dicha decisión. Partiendo de ello, en modo alguno se puede afirmar, que la sentencia de instancia, ha desestimado la demanda y con ello las pretensiones del actor, en base a que la entidad aseguradora demandada, haya decidido dar de alta al actor, ya que una cosa, es que el facultativo que reconoció al actor prestara su colaboración profesional a la demandada, y otra cosa distinta afirmar que en la decisión medica de dar el alta, la Dra. Adolfina , prescindiendo de su ética decidiera dar el alta para el trabajo, siguiendo ordenes de la entidad aseguradora, como tampoco se ha desestimado la demanda en base a desplazar la responsabilidad de dicho acto medico sobre el enfermo, sino que, una vez producido dicho acto médico, responsabilidad exclusiva del facultativo, es el enfermo el que a la postre tiene la decisión sea o no compartida de decir si está o no conforme con dicha decisión, que es lo acontecido en el presente caso. No cabe duda de que el objeto de la cobertura de la póliza suscrita por el actor, tiene por objeto cubrir la contingencia de la incapacidad temporal TOTAL (folio 5 y siguientes) lo que en términos llanos, significa la imposibilidad de desempeñar su trabajo y con ello, y en este caso, trabajador autónomo, las perdidas económicas, lo que quiere decir, que aunque se pueda estar de baja clínica o sometido a tratamiento, si el asegurado trabaja, es claro que no está en dicha situación de incapacidad total.

TERCERO: En el día de inicio de la baja por enfermedad, no existe discrepancia alguna, entre los dos informes que hacen referencia a la duración de dicha baja, a saber, el parte medico de la Seguridad Social, folio 24 y el informe de la Dra. Dña. Adolfina , folio 44 de las actuaciones, el día de inicio, lo fue, según consta tanto el parte de alta de la Seguridad Social y se refleja en el informe ya mencionado, el día 5 de febrero del año 2009, y en lo que existe discrepancia, es en el día en el que el actor se incorporó a su trabajo por mejoría en su situación. Cundo para decidir sobre este extremo, la sentencia de instancia acoge el informe de la Dra. Dña. Adolfina , lo hace de forma razonada y razonable, como consta en el fundamento de derecho TERCERO DE SU RESOLUCIÓN, clase de enfermedad, testimonios de las facultativos que fueron llamadas al acto del juicio, así como la propia conformidad del actor, y por vía de recurso, sin otro argumento que la logia disconformidad del actor, no puede esta Sala acoger como pretende el recurrente el parte de alta de la Seguridad Social o cualquier otro, pues ello, no constituye el error en la valoración de la prueba.

El recurso ha de ser por ello desestimado.

CUARTO: De igual modo ha de mantenerse el pronunciamiento sobre las costas, ya que ni el tema jurídico ni la situación de hecho, presentaba unas dudas serias mas allá de lo que acreditara la prueba, como es común en todos los procedimientos.

QUINTO: Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante, Ovidio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número U NOde ALMAGRO, en autos de P. Ordinario 1.281/2.010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dicto, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.-Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.


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