Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 283/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 283/13
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hellín, Juicio Verbal 609/11
APELANTE: Bárbara
Procurador: Elvira Sánchez García
APELADO: Alexis
Procurador: INMACULADA PEREZ VALLES
S E N T E N C I A NUM. 99
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a ocho de mayo de dos mil catorce.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 609/11 de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Bárbara contra Alexis ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2.013 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de abril de 2.014.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García en nombre y representación de Dª. Bárbara , por falta de legitimación activa, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alexis de todos los pedimentos realizados en su contra.- Se condena en costas a la parte demandante. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.- Llévese el original al Libro de Sentencias.- Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Mª José García Rubio, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Díaz García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Vallés, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Elvira Sánchez García en nombre y representación de Bárbara .
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente, ejercitando una acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales, solicitó sin éxito en la primera instancia que se condenará al propietario de la finca colindante a realizar las obras necesarias en su finca para que las aguas de lluvia dejen de caer en el patio de la recurrente y caigan sobre su propio suelo o vía pública.
SEGUNDO.-En la sentencia acertadamente se afirma que para que triunfe una acción negatoria de servidumbre, que impediría la realización por el demandado del acto en que consiste la servidumbre negada, no es necesario que el actor acredite que no existe la servidumbre, lo único preciso es que acredite el derecho de dominio sobre la finca que se dice afectada por una servidumbre, pues el dominio se presume libre y sin cargas y, por tanto es la parte contraria la que eventualmente habrá de probar la existencia de la servidumbre, para conseguir que no tenga éxito la acción negatoria de servidumbre. En este caso la sentencia acertadamente no se entra a resolver sobre si existe o no servidumbre, sino sobre el requisito previo el derecho de propiedad exclusivo, pues falta el elemento esencial, es decir que la finca sirviente sea de la parte actora y no de la parte demandada, lo que de ser cierto determina indudablemente la desestimación de la demanda.
TERCERO.-El recurrente cree que el patio sobre el que caen las aguas pluviales es de su propiedad exclusiva y no elemento común de la propiedad horizontal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil , teniendo en cuenta la realidad arquitectónica del destino efectivo del elemento al uso por sólo uno de los partícipes o comuneros en la comunidad en propiedad horizontal, sin embargo el carácter de elemento común o privativo de dicho patio queda establecido en el título constitutivo, en el que (folios 68 y 69) no se atribuye dicho patio a la actora, por el contrario a las tres fincas privativas que forman la comunidad en propiedad horizontal se les asignan cuotas de participación similares a dos de ellas de 33% de los gastos y a la de la parte actora recurrente 34%, por lo que las tres tienen un tamaño similar y no se aprecia que el patio sea privativo y corresponda en exclusiva a la recurrente, por lo que hay que confirmar el razonamiento de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Por la razón indicada hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bárbara contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2.013 en los autos de juicio verbal 609/11 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a ocho de mayo de dos mil catorce.
