Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 99/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 468/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100102
Núm. Ecli: ES:APC:2014:467
Núm. Roj: SAP C 467/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00099/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 468/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 233/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de
BETANZOS , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 468/2013 , en los que aparece como parte
APELANTE/DTE: - Beatriz -, con NIE NUM000 , y domicilio en c/ PLAZA000 Nº NUM001 - NUM002 Sada,
representada por el/la Procurador/a designado/a de oficio Sr/a GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO y
bajo la dirección del Letrado/a Sr/a MIRAMONTES SANTISO; y como DEMANDADO EN REBELDÍA/ NO
PERSONADO: - Emilio -, con DNI. Nº NUM003 , con domicilio en DIRECCION000 NUM004 , Breixo,
Oleiros, sobre Reconocimiento de pensión compensatoria.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 12-09-2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de BETANZOS , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Beatriz , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Amor Vilariño y asistida por el Letrado D. Raúl Miramontes Santiso contra el demandado D. Emilio , en situación de rebeldía procesal, DEBO DECLARAR Y DELCARO el divorcio del matrimonio civil celebrado el día 25 de marzo de 2011 en A Coruña entre Dª Beatriz y D. Emilio , con las siguientes medidas: . No ha lugar a la fijación de una cantidad en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Beatriz .No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Beatriz , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/la Procurador Sr/a designado/a de oficio Sr. Gantes Boado González Morato.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 5-11-13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a designado/a de oficio Sr. Gantes Boado González Morato, en nombre y representación de Beatriz , en calidad de apelante y se tiene por parte como demandado declarado en rebeldía no personado en el presente recurso Emilio .
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 16-Enero-2014 se señaló para votación y fallo el 25-3-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia en el proceso de Divorcio seguido bajo el Nº 233/12 se ciñe exclusivamente a combatir el extremo referente a la negativa a imponer al cónyuge el pago de una pensión compensatoria a la aquí recurrente, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se le imponga a D. Emilio el pago de una pensión compensatoria por importe de 300,00 # mensuales, a lo que se opone la parte contraria solicitando la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta que la finalidad del establecimiento de una pensión compensatoria que persigue el legislador es reequilibradora como se deriva de que el derecho a su reconocimiento lo sea en cuantía tal 'que no exceda el nivel de vida', del cónyuge favorecida por ella, 'del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago', siempre que concurra el requisito que el mismo precepto legal contempla de que uno de los cónyuges, como consecuencia de la separación, 'vea más perjudicada su situación económica', y atendida dicha finalidad y los parámetros que para fijarla prevé el antedicho precepto legal mediante la que se intenta paliar la situación adversa que para el cónyuge favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal.
Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar ante la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, 'mecanismos suficientes para modular una situación que se fija rebús sic stantibus', razón por la que, junto a otro parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41), el legislador prevé que habrá de tenerse en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, entre otros extremos.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el análisis de la existencia de desequilibrio patrimonial que debe apreciarse existente entre el momento posterior a la crisis matrimonial respecto al estatus que los cónyuges disfrutaban constante el matrimonio, requiere el análisis, al menos, de los siguientes parámetros: La situación del matrimonio constante la convivencia conyugal, los niveles de vida económicos y adquisitivos de los cónyuges, las expectativas de bienestar económico y la pérdida de éstas. Al tiempo, aquella misma doctrina jurisprudencial ha precisado, con reiteración, que a los efectos del establecimiento de una pensión compensatoria no existe desequilibrio que habilite la adopción de esta medida cuando la diferencia de ingresos de los cónyuges no implica desequilibrio, lo que sucede cuando ambos tienen bienes propios y/o ingresos suficientes para continuar disfrutando de un nivel de vida similar al que ostentaban constante la convivencia conyugal, sin perjuicio de la posible existencia de una notable diferencia entre los respectivos patrimonios.
En segundo término, en lo que respecta a la posibilidad de fijación de una pensión compensatoria con carácter temporal, hay que señalar que dicha opción viene siendo acogida favorablemente por la legislación actual, así como por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005 , donde reconoce la posibilidad de la existencia pensiones compensatorias de duración limitada. Conforme a dicho criterio jurisprudencial, el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
La normativa legal no configura con carácter necesario la pensión compensatoria como un derecho vitalicio de duración indefinida. A ello debe añadirse la importancia de una interpretación sociológica de la norma, conforme al artículo 3.1 CC . Tras la reforma de la redacción del artículo 97 del Código Civil realizada por Ley 15/2005, de 8 de julio ha quedado fijada en dicho cuerpo legal, no sólo la jurisprudencia citada, sino el criterio que en su día manifestó el Consejo de Europa y el Código de Familia de Cataluña,
Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal, es preciso que constituye un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho, se deduce que la Ley no prohíbe la temporalización siempre que se den determinadas circunstancias referidas a una serie de pautas jurisprudenciales que permitan su aplicación, cuya carencia determinaría el establecimiento de la pensión con carácter indefinido.
En el presente caso nos hallamos ante un matrimonio celebrado el 25 de Marzo de 2011, solicitándose el Divorcio en fecha 22-Junio-12, por la esposa, que cuenta en dicha fecha con 35 años de edad, sin haber tenido descendencia, solicitando el pago de una pensión compensatoria por carecer de trabajo, y de preparación para acceder al mundo laboral, por importe de 300 # mensuales y sin límite de tiempo.
El recurso n puede ser atendido pues conviene la Sala con el Juez 'a quo' que en dicha solicitante no concurren las circunstancias necesarias para ser acreedora de la misma, por diversos motivos cuales son la mínima duración del matrimonio, no consta que durante este tiempo la dedicase al cuidado del hogar y marido exclusivamente pues cuenta con una hijo de una relación anterior, es cierto que la falta de preparación o cualificación profesional le hará más difícil acceder al mundo laboral pero no le imposibilita para ello, aún teniendo en cuenta la mala situación en que se encuentra el mundo laboral, pero también es cierto que se trata de una persona muy joven, que existen trabajos para cuya realización no es necesaria una especial preparación profesional y que no se ha probado que antes del matrimonio trabajase y que abandonase el trabajo para atender al domicilio familiar, pues lógico es pensar que contaría con unos ingresos para vivir, por lo que no se aprecia que el divorcio le produzca un desequilibrio que la haga merecedora de una pensión, máxime cuando se ha acreditado que la otra parte se encuentra en el paro sin percibir pensión alguna; el recurso ha de ser por tanto desestimado.
QUINTO.- La especial naturaleza de esta clase de procesos determinan el no hacer una expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos, resolviendo el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 233/12 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
