Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 293/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100117

Núm. Ecli: ES:APB:2015:4974

Núm. Roj: SAP B 4974/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 293/2014-P
Procedencia: Juicio verbal sobre reclamación cantidad nº 1147/2013 del Juzgado Primera Instancia 8
Mataró
S E N T E N C I A Nº 99/2015
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. VICENTE CONCA PEREZ
En la ciudad de Barcelona, a 04 de marzo de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 1147/2013, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 8 Mataró, a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. , contra Dª. Lorena , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 26 de febrero de 2014.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Estimando la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A debo condenar y condeno a Doña Lorena al pagode CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.833,38 euros) más los intereses legales desde interpelación juidicial y con impsición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 24 de febrero de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado. D. VICENTE CONCA PEREZ

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Gas Natural Servicios SDG SA, ejercita acción frente a Dª Lorena reclamando la cantidad de 4.833,38 euros.

Dice que la demandada suscribió sendos contratos con la actora para el suministro de gas y mantenimiento de la instalación, en la vivienda sita en Mataró, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 . Por otra parte, la empresa Verudi SA procedió a la instalación en el expresado domicilio de una estación receptora e instalación de calefacción, cuyo importe total ascendió a 3.984,60 euros.

La instalación fue recibida de conformidad por la demandada el 4 de enero de 2010, pactando Verudi SA y la demandada el fraccionamiento del pago mediante 60 cuotas de 66'41 euros y la cesión del crédito a la Caixa.

Por otra parte, la actora tiene un contrato de gestión de cobro con asunción de responsabilidad por morosidad por parte de la actora.

Según se desprende de la documental aportada por la actora, a partir del mes de marzo de 2010 la demandada dejó de pagar las facturas que se le presentaron al cobro, comprensivas tanto del consumo de gas, como del servicio de mantenimiento contratado y del pago aplazado de la instalación de calefacción.

Según esa documentación se libraron facturas, que no fueron atendidas, hasta el 13 de septiembre de 2010 (documento 13).

En base a todo ello, y retornado el crédito a la actora, se formula la reclamación objeto de este proceso.

La parte demandada opone la prescripción de la acción y pluspetición. En cuanto a lo primero dice que la instalación fue recibida de conformidad en enero de 2010 y la demanda no fue presentada hasta septiembre de 2013. Por lo tanto, dice, de acuerdo con el artículo 121.21 CCC, la acción está prescrita. En cuanto a la pluspetición, dice que de la propia documentación aportada por la actora se desprende un desfase de 470,16 euros.

La juez estima la demanda, siendo recurrida por la demandada.



SEGUNDO.- La apelante, de forma sucinta, insta la revocación de la sentencia por los mismos argumentos ya empleados en la primera instancia. Lo único que dice la apelante en relación con la prescripción es que la entrega de la instalación tuvo lugar en enero de 2010 y que, como la demanda no se presentó hasta septiembre de 2013, el plazo de tres años del artículo 121.21 CCC determina la prescripción.

El artículo 1996.3 CC dice que prescriben por el plazo de cinco años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones que deban hacerse por años o en plazos más breves.

El artículo 121.21 CCC dice en su apartado a) que prescriben a los tres años las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves, y en su apartado c) que lo hacen las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo.

Respecto de las del apartado a), la similitud de supuesto con el régimen del CC es patente. En cuanto a las acciones del apartado c) se trata de una regulación claramente diferente, pues en el CC estatal no se contempla ese plazo abreviado de prescripción para la reclamación de las ventas de consumo. Pero es evidente que estas ventas pueden ser al contado o a plazos. Si se da esta segunda hipótesis, habrá que atender a lo que dice la STS 31.5.03 .

Esa sentencia dice: 'En el caso que nos ocupa se trata de una relación de compraventa de acciones por el precio fijado de 9.600.000 pesetas, y para facilitar su pago se autorizó lo fuera por mensualidades con abono en cada una de ellas de 200.000 pesetas, habiendo el recurrente sólo satisfecha 3.595.000 y quedando pendiente de pago el resto que se reclama y que la sentencia recurrida fijó en 6.005.000 pesetas.

Aquí concurre precio unitario determinado desde el principio, y se fraccionó su pago en mensualidades, como sucede en las compraventas con precio aplazado , y esto no es lo mismo que prestaciones periódicas.

La obligación de pago del capital nace del negocio jurídico referido, tratándose de una obligación a cargo del comprador que se presenta como prestación única.

El artículo 1966-3º no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única, y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagos fraccionados no alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total del resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectua, conforme a las sentencias de 27-11-1923 , 16-5-1942 , 31-1-1980 , 16-10-1984 y 31-12-1985 , que decretan que no procede la aplicación del referido precepto 1966-3º cuando se trata de hacer efectivo el total de pagos independientes, pues rige el plazo prescriptivo de quince años que establece el artículo 1964 para el ejercicio de las acciones personales, como aquí sucede y atendiendo a las previsiones contractuales libremente pactadas por los litigantes.

En relación a lo que se deja expuesto se impone atender a la eficacia del negocio y lo que constituye la deuda principal, toda vez que la prestación concertada para su pago ostenta carácter de unitaria a pesar de haberse pactado su abono por fracciones para lograr su mejor cumplimiento ( Sentencia de 17 de marzo de 1.994 ).' La aplicación de la misma conduce a distinguir dos conceptos en la reclamación de la actora. Por una parte, el precio de la instalación de calefacción, y por otra, el consumo de gas. A ellos me refiero en el fundamento siguiente.



TERCERO.- El consumo de gas estaría comprendido dentro del supuesto del apartado a) del artículo 121.21 CCC y las cuotas anteriores a los tres años, estarían prescritas. Así, como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2013, sólo puede reclamarse la factura de 13.9.10 (documento 13) por importe de 62,23 euros, que quedan reducidos a 60,25 euros según el documento de pago 30013257426 (documento 13, folio 56 vuelto).

En cuanto al precio de la caldera e instalación de gas, ya se ha dicho que no prescribe cada cuota, sino que tiene la consideración de precio unitario. Consiguientemente no entraría en el apartado a) del artículo 121.21 CCC. Pero sí que tiene cabida en el apartado c) del mismo artículo, al tratarse de la venta de un bien de consumo. Por lo tanto, hay que atender a la última factura que contiene ese concepto, que es la de agosto de 2010 (folio 55 vuelto). Si en los tres años siguientes no se acredita reclamación alguna, la acción habrá prescrito.

Existe un requerimiento de pago de una cuota que es de mayo de 2010, por lo que en nada afecta a la interrupción de la prescripción, ya que hay facturas posteriores.

Y e burofax de 15 de mayo de 2013, que se impugna, pero al que es claro que hay que dar valor probatorio pues reúne las características suficientes para hacer prueba de lo que se pretende con él (documentos 15 y 16). Como sea que la última factura en la que se reclamó el precio aplazado de la caldera e instalación fue de agosto de 2010, es claro que antes de que transcurrieran los tres años se interrumpió la prescripción.

Consecuencia de lo dicho es que procede estimar parcialmente el recurso y condenar a la demandada al pago de 60,25 euros por consumo de gas y 3.918,19 euros por la caldera e instalación (398,46 de los meses de marzo a agosto de 2010, y 3.519,73 por el vencimiento anticipado).

Estimado en parte, y con él la demanda, no se hace pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Lorena frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1147/13 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Mataró, debo REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia en el sentido de reducir la cuantía de la condena a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS, que devengarán el interés legal desde la interpelación judicial.

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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