Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 124/2015 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100067
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 99
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a cinco de Marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión (Suspensión de Obra Nueva) seguidos en primera instancia con el nº 543 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 124 del año 2015, a instancia de D. Paulino , representado en la instancia por la Procuradora Dª Carmen Ogayar Amezcua, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendido por el Letrado D. Carmelo Sánchez Pérez; contra D. Segundo y Dª Diana , representados en la instancia por el Procurador D. Manuel López Palomares, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Cano Bautista, y defendidos por la Letrada Dª Bárbara Ariño Mallafre.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo con fecha 7 de noviembre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMO la demanda presentada por Paulino SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA OBRA NUEVA.
CONDENO A Paulino AL PAGO DE LAS COSTAS'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del actor en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada en el que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La Sentencia dictada en la instancia desestima la demanda de suspensión de obra nueva, en la que se pretendía por el demandante, que decía ser el propietario del patio en semisótano, sobre el que vuela la fachada del piso propiedad de los demandados, que se suspendiera la obra que estos realizaban consistente en la apertura de una ventana de 1,30 x 1,40 metros en dicha fachada que antes no existía, y con la que se estaba creando una servidumbre de luces y vista sobre aquél, sin su consentimiento; solicitándose la suspensión de dicha obra y la condena a la reposición al estado anterior con indemnización de los perjuicios ocasionados.
La parte demandada se opuso a tales pretensiones sosteniendo la falta de requisitos para que pueda prosperar al dar las vistas desde la ventana de nueva apertura a un patio que no forma parte de la finca colindante -del actor- al tratarse del mismo edificio y negando los daños y perjuicios que ni siquiera se cuantifican.
En la resolución que se recurre tras exponer las posturas de las partes y los requisitos para que pueda prosperar la tutela pretendida y que su única finalidad de obtener la suspensión de la obra no acabada, estima probados los hechos de la demanda consistentes en la apertura de la ventana si bien desestima la pretensión al considerar que al existir una terraza en la misma fachada no se afecta la posesión de derechos del actor.
En el recurso de apelación se disiente de dicha consideración manteniendo que ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en incorrecta interpretación de la legislación y jurisprudencia aplicable en materia de servidumbre de luces y vistas. Se dedica gran parte del recurso a discrepar de los fundamentos de derecho primero y segundo sin advertir que en el primero se limita a exponer las posturas de las partes y en el segundo a constatar los requisitos precisos para la prosperabilidad de la pretensión y el resultado de la prueba practicada, limitándose a rechazar la demanda por el motivo expuesto al que en el recurso se dedica el único argumento de que la obra modifica la fachada, que el cerramiento de una terraza y una ventana no es el mismo y que altera la estética y amplia las luces y vistas respecto de la propiedad del actor, alegando una serie de sentencias de esta misma Audiencia Provincial sobre la servidumbre de luces y vistas.
Alegaciones a las que se opone la parte demandada que insiste en su postura de que la apertura de la ventana no puede crear servidumbre alguna al no haberse acreditado que el patio existente en el semisótano del edificio sea elemento privativo del actor.
Segundo.- Para resolver el recurso formulado habrá que centrar cual es la finalidad del denominado tradicionalmente interdicto de obra nueva. Como se dice en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Secc.3ª, de 8 de enero de 2009 , 'es sobradamente conocido que el procedimiento anteriormente conocido como interdicto de obra nueva es un procedimiento sumario y conservaticio que se caracteriza porque la prevención se efectúa para mantener un estado de hecho, evitando una eventual lesión jurídica, con signos de inminencia, o si el daño ya se inició, impedir una mayor extensión del mismo; constituyendo por tanto su finalidad primordial la obtención de una resolución provisional que evite que la continuación de la obra dé lugar a que se llegue a situaciones que dificulten el cumplimiento de las otras resoluciones que se dicten en el posterior juicio declarativo, conciliando así los intereses de actor y demandado. Como consecuencia de ello, cuando la propiedad o el derecho real del interdictante se vean afectados por un medio específico y concreto, cual es la obra nueva, la defensa procesal adecuada es la del procedimiento creado a tal efecto por la Ley. Así mismo, debe aclararse que esta acción interdictal no sólo defiende la posesión como situación de hecho existente, sino también la propiedad y demás derechos reales inmobiliarios que implican relación con la cosa (Sentencia de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial de 7 de marzo de 2007 ), pero esta protección de derechos, como consecuencia del carácter indicado, únicamente es posible lograrla si los mismos aparecen claramente establecidos, de forma incuestionable, porque en otro caso, si su existencia o condiciones apareciesen controvertidas, deberá acudirse al proceso ordinario que corresponda para su declaración y configuración, así como para obtener su protección definitiva frente a las obras que la perjudiquen, pudiendo, no obstante, obtenerse la protección peculiar de este procedimiento en favor de la posesión que corresponde al contenido de esos derechos, si ésta se invoca y resulta probada.'
Tercero.- En el caso nos encontramos, además de con una acumulación de acciones indebida pues el objeto del procedimiento sólo puede ser la suspensión de la obra y no la reposición al estado anterior, como si se tratara de una acción de recuperación de la posesión, con una cuestión que excede por completo del ámbito del proceso, cual es determinar si el patio es elemento común o privativo y si existe constituida una servidumbre de luces y vistas, que se haya podido alterar con la obra nueva, lo que desde luego no figura en ninguno de los títulos aportados, esto es, el de venta de la vivienda y elemento privativo del inmueble y el de desafectación de elemento común y segregación.
Además de exceder ambas cuestiones del estrecho ámbito del proceso elegido por el actor, al no haberse aportado a las actuaciones la escritura de división horizontal inicial en la que figuren los elementos comunes del edificio, siendo que el artículo 396 del C.Civil viene a configurar como tales los patios existentes en los edificios en copropiedad, y que la propia escritura de venta describe la vivienda en uno de sus linderos con el patio de la misma finca, esto es, no con elemento privativo constituido por el patio, no puede concluirse con la certeza necesaria para poder amparar la posesión del derecho de propiedad como libre de cargas, que es el derecho alegado; y ello ni aun cuando en la escritura de desafectación conste la existencia de un patio en la descripción del semisótano como lindero derecho, pues se ignora en definitiva si dicho patio se excluyó de los elementos comunes propios de una edificación por pisos, como se sostiene por la parte actora al alegar que el patio le pertenece como parte de la finca descrita como semisótano, y si, consecuentemente, se constituyó la servidumbre de luces y vistas que supone la existencia de una terraza en el piso de los demandados a poca distancia del punto dónde se ha abierto la ventana en cuestión.
Además, y al margen de las normas sobre propiedad horizontal en relación con la modificación de elementos comunes sin la unanimidad precisa que no constituyen ni pueden constituir el fundamento de la pretensión ni del pleito, la propia existencia de la terraza, si no se ha constituido dicha servidumbre formalmente, está indicando que el patio de la finca con el que linda la vivienda al fondo, y del que recibe la luz por esa fachada es elemento común del inmueble.
Añadiéndose a todo ello que la apertura del hueco está finalizada al no agravar ni minorar la supuesta y alegada perturbación de la posesión la terminación de la carpintería y del alicatado en el interior de la habitación, lo que también abunda en la desestimación de la pretensión, que de prosperar únicamente supondría la ratificación de la suspensión de la obra, sin beneficio alguno para el demandante.
Cuarto.-Todo lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación debiendo confirmarse la sentencia dictada en la instancia que no incide en ninguno de los errores e infracciones alegadas.
Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo, con fecha 7 de noviembre de 2014 , en autos de Juicio Verbal sobre Suspensión de Obra Nueva, seguidos en dicho Juzgado con el nº 543/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante así como pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0124 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

