Sentencia Civil Nº 99/201...yo de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 99/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 129/2014 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 28079470122015100094

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5141

Núm. Roj: SJM M 5141:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00099/2015

JUICIO VERBAL 129/14

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Juicio Verbal

Parte actora: Don Julián , doña Marcelina , doña Visitacion , doña Concepción , doña Macarena , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Zaira ; Procurador don Ignacio Gómez Gallegos, Letrado don Álvaro Azcárraga Gonzalo.

Parte demandada: AIR EUROPA; Procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot, Letrado doña María Soledad del Real Morales.

Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de transporte.

Cuantía de la acción: 3.600 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Ingresó escrito de demanda en el presente Juzgado en fecha de 24 de febrero de 2014, en la que se interesaba la condena de la demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.600 euros, más intereses y costas, por retraso de vuelo operado por la misma. Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con señalamiento de la vista de juicio y citación de la parte demandada.

SEGUNDO.- El acto de juicio, en sede judicial y bajo audiencia pública, tuvo lugar en fecha de 2 de diciembre de 2014, donde la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuesta prueba documental por ambas partes, se valoró la misma, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Marco normativo del proceso. Las pretensiones de la parte demandante se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC , en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC , derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos acreditados.

Don Julián , doña Marcelina , doña Visitacion , doña Concepción , contrataron un vuelo con AIR EUROPA, para el día 4 de enero de 2014, con trayecto de Lima a Madrid, con hora prevista de salida las 11,15 horas de dicho día y de llegada las 5 horas del día 5 de enero, bajo el código de vuelo NUM000 (documentos nº 2 Y 3 de la demanda).

El vuelo salió con un retraso de 5 h. 23 min., llegando a destino a las 10,08 horas del día 5 de enero (doc. 4).

TERCERO.- Consecuencias indemnizatorias. En primer lugar, doña Macarena y su hija menor de edad no consta efectivamente que las mismas fueran pasajeras del vuelo retrasado, por lo que no cabe en tal caso acordar la indemnización correspondiente.

En segundo lugar, se opone no ser aplicable al presente caso el Reglamento CEE 261/04, y ser aplicable en su lugar la legislación peruana, por cuanto el art. 3 del Reglamento exceptúa su aplicación en los casos de vuelos dirigidos de un tercer Estado a un Estado miembro cuando en el Estado de origen los pasajeros disfruten de beneficios o compensación y asistencia. Sin embargo, tal disposición no constituye una norma de conexión de derecho internacional privado cuya finalidad sea la de determinar la normativa aplicable al presente caso. Simplemente trata de evitar la obtención por parte del pasajero de una duplicidad de beneficios a causa de unos mismos hechos, para lo que excluye la aplicación del Reglamento cuando el pasajero hubiera obtenido una compensación equivalente a la prevista en el mismo en el Estado de origen del vuelo. La carga de la prueba de dicha obtención le corresponde a quien alega tal hecho, esto es a la demandada. No habiendo cumplido con la misma en el pleito, procede la aplicación del Reglamento comunitario.

En cuanto a las consecuencias del retraso, al presente vuelo le es aplicable el Reglamento CEE 261/2004. El art. 6 del Reglamento comunitario fija unos mínimos de duración de tal retraso, en proporción a la distancia del viaje, para dar lugar a los derechos contemplados en tal norma. Cuando se superen los límites temporales fijados en el retardo en la llegada al punto de destino, la norma general es la de obtener el derecho de atención y asistencia del art. 9 Reglamento CEE 261/2004 , y sólo podrá obtenerse el derecho de reembolso del precio del billete cuando el retraso exceda de las 5 horas, por remisión a la letra a) del apartado 1º del art. 8. Pero este precepto sólo impone el reembolso del precio del billete cuando el vuelo ya no tiene razón de ser para el interés del pasajero, o parte proporcional del precio del billete cuando ello opere solo para una parte del viaje no efectuado.

Por tanto, del sentido aparente del tenor literal de los arts. 6 y 8 del Reglamento CEE 261/2004 , dicha norma parece no otorgar a los pasajeros de vuelos retrasados el derecho de compensación económica automática del art. 7, previsto para las cancelaciones de vuelo. Sin embargo, a STJUE dictada en el caso STURGEON equiparó, a los efectos de la obtención de la compensación automática prevista en el art. 7, a los pasajeros de los vuelos cancelados los pasajeros de los vuelos que hubiesen sufrido un retraso superior a las tres horas en la llegada al destino final, por lo que les corresponde a los demandantes una indemnización de 600 euros a cada uno.

CUARTO.- Mora e intereses. La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

QUINTO.- Costas. Dada la estimación parcial no procede imposición de costas.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por don Julián , doña Marcelina , doña Visitacion , doña Concepción , siendo demandada la compañía AIR EUROPA, debo condenar y condeno a ésta última al pago a los actores de la cantidad de 2.400 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Macarena , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Zaira , absuelvo a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra.

Modo de impugnación.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo presentarse recurso de apelación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, DOY FE.

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