Sentencia Civil Nº 99/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 12/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100168

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

NNL

N.I.G.16134 41 1 2014 0003411

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2014

Recurrente: María Luisa

Procurador: MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ

Abogado:

Recurrido: Ismael , Elisa , Micaela , Ramón

Procurador: MARIA EVA GARCIA MARTINEZ, MARIA EVA GARCIA MARTINEZ , MARIA EVA GARCIA MARTINEZ , MARIA EVA GARCIA MARTINEZ

Abogado: , , ,

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 12/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 254/2014

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MOTILLA DEL PALANCAR

SENTENCIA NUM. 99/16

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Eduardo Martínez Mediavilla

Magistrados:

Don José María Escribano Laclériga

Doña Maria Victoria Orea Albares

En la ciudad de Cuenca, a 3 de MAYO de 2.016.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 254/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de MOTILLA DEL PALANCAR y su Partido a instancia de DOÑA María Luisa , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ, y asistido por la Letrada DOÑA ANA MARÍA DOBÓN GARCÍA, contra DOÑA Elisa y DON Ramón D. Ismael y DOÑA Micaela representados por la Procuradora DOÑA EVA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ y asistidos por la Letrada DOÑA ANA ISABEL GARCÍA MONEDERO en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ, en nombre y representación de DOÑA María Luisa , recurso contra el que se formuló oposición por la Procuradora DOÑA EVA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, representación procesal de DOÑA Elisa y DON Ramón D. Ismael y DOÑA Micaela , todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 30 de Octubre de 2.015 , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D.José María Escribano Laclériga quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de MOTILLA DEL PALANCAR y su Partido se dictó Sentencia de fecha 30 de OCTUBRE de 2.015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

' QUE DESESTIMANDO la demandapresentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ, en nombre y representación de DOÑA María Luisa debo absolver y absuelvoa los demandados DOÑA Elisa y DON Ramón D. Ismael y DOÑA Micaela de los pedimentos aducidos contra ellos en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA María Luisa , preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso revoque la resolución recurrida y declare de pleno derecho la nulidad de la compraventa, reintegrándose el objeto del mismo a la masa hereditaria de D. Edemiro , ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS EN AMBAS INSTANCIAS; por la Procuradora de los Tribunales DOÑA EVA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, y de DOÑA Elisa y DON Ramón D. Ismael y DOÑA Micaela , se formuló oposición al recurso de apelación, en escrito de oposición, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, concluyó suplicando a la Sala que confirmara la Sentencia en su integridad.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 12/2016, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2.016.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.

PRIMERO.-La parte actora DOÑA María Luisa contrajo matrimonio civil con D. Edemiro , quien había estado casado con DOÑA Mónica y de dicha unión nació la hija María Inmaculada . D. Edemiro falleció el 13 de octubre de 2.013. En fecha 3 de octubre de 2.013 se otorgó escritura pública de compraventa, en la que actúo como mandatario verbal de D. Edemiro , su hermano D. Ramón , por la que D. Edemiro vendió a sus hermanos D. Ramón y DOÑA Elisa una tercera parte indivisa de la finca registral n º NUM000 por importe de 26.000 euros, que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora con anterioridad a este acto, mediante dinero en efectivo y en fecha 4 de octubre de 2.013 D. Edemiro otorgó testamento abierto por el que legó a su hija María Inmaculada lo que por legítima le corresponda e instituyó única y universal heredera a su esposa DOÑA María Luisa , otorgado en el Hospital General de Valencia. La parte actora considera que tal compraventa fue un negocio simulado cuya finalidad era frustrar los legítimos derechos de los herederos de D. Edemiro .

Los demandados, hermanos y cuñados de D. Edemiro , niegan que la escritura de compraventa fuera simulada y afirman que el único patrimonio común que poseían los hermanos Ramón Elisa Edemiro es un local, sito en la Avenida de RIATO nº 50 de MOTILLA DEL PALANCAR, por lo que D. Edemiro trasladó a sus hermanos, antes de partir a Colombia, su intención de vender su participación en el único bien inmueble que poseían, a lo que accedieron los hermanos, realizándose dos entregas de dinero por importe de 15.000 euros en fecha 28 de octubre de 2.009 y por importe de 8.000 euros en fecha 19 de diciembre de 2.011 y se formalizó la compraventa en fecha 3 de octubre de 2.013.

La Sentencia de instancia señala que la parte actora ejercita acción de nulidad de la compraventa por entender que es un negocio simulado, hecho con la finalidad de frustrar los derechos hereditarios de la actora, careciendo de causa y precio el referido contrato y por la parte demandada se opone que los hermanos eran dueños del inmueble, objeto del litigio, cuya parte fue vendida por D. Edemiro a sus hermanos y en virtud del principio de valoración conjunta de la prueba practicada entiende el Juzgador que no existe prueba que acredite el negocio simulado, ya que se acredita la existencia de un contrato de compraventa , con todos sus elementos, objeto y precio cierto, no habiendo la parte actora demostrado que se trata de una donación encubierta por lo que procede desestimar la demanda.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega como primer motivo del recurso incongruencia y falta de motivación de la resolución recurrida. El Art. 218 de la L. E. C . establece que 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. En relación con la congruencia de la Sentencia en el caso que nos ocupa la parte actora solicita que se declare la nulidad de la compraventa de fecha 3 de octubre de 2.013 y lo argumenta en base a la simulación contractual al considerar que se trata al considerar que se trata de un contrato simulado, carente de causa y que encubre una donación. La resolución, objeto del presente recurso, trata de los temas planteados en la demanda y de todos los puntos litigiosos, objeto del debate, aunque llega a conclusiones distintas de las afirmadas por la parte actora y en virtud del principio de valoración conjunta de la prueba practicada, por lo que no existe incongruencia sino valoración diferente de los medios probatorios debiendo ser desestimado el motivo del recurso.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso es la falta de motivación. La Sentencia del T. S. , Sala 1ª de 22 de mayo de 2.014 señala que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo y de esta forma la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional , establecida en el Art. 120-3º de la C. E . , configurándose como un deber inherente al ejercicio jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el Art. 24 de la C. E . . La Sentencia del T. S. de 30 de abril de 2.013 , Sala 1 ª , señala que 'esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores , es decir , la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella' y más adelante añade que ' no es lo mismo la falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte'. La Sentencia de instancia llega a la conclusión de que no se ha probado la existencia de negocio simulado, sino que se ha probado la existencia de un contrato de compraventa en el que concurren los elementos esenciales del mismo, objeto cierto y precio y que la actora no ha demostrado la existencia de la donación encubierta por lo que desestima íntegramente la demanda por lo que podrá la parte recurrente no estar de acuerdo con el contenido de la motivación, pero se ha expresado con claridad los motivos que conducen al Juzgador a desestimar la demanda por lo que debe ser desestimado el motivo de la demanda.

CUARTO.-La parte recurrente alega como último motivo del recurso, aunque dividido en varios apartados error en la valoración de la prueba . Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba debe señalarse lo siguiente: Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ). En el caso que nos ocupa la parte actora considera que no es adecuada la dicción de la Sentencia relativa a que la finalidad de la compraventa cuya finalidad se pretende era la de frustrar los derechos hereditarios de la actora y de la hija María Inmaculada y aún cuando es cierto que la actora se refiere exclusivamente a sus derechos hereditarios la extensión de la frustración a la hija María Inmaculada no resulta incorrecta ya que es designada como legataria en lo que por legítima le corresponda y por otra parte es una cuestión que no afecta a la validez o nulidad de la compraventa que el objeto debatido en el presente procedimiento. En el fundamento jurídico segundo se hace una referencia al Art. 1.445 que define el contrato de compraventa, y los elementos que lo integran, y entre ellos el precio cierto y tal precio aparece reflejado como entregado en varias entregas, una primera el 28 de octubre de 2.009 por importe de 15.000 euros , tal como aparece en el documento n º 3 de la contestación a la demanda, que aparece firmado por el esposo de la actora, una segunda el 19 de diciembre de 2.011, tal como aparece en el documento n º 4 de la contestación a la demanda por importe de 8.000 euros, firmado y rubricado por el esposo de la actora y en ambos documentos se refleja que se trata de pagos a cuenta por la venta de la tercera parte indivisa del local comercial, sito en la Avenida del RIATO n º 50 de MOTILLA DEL PALANCAR y el precio fijado en la escritura pública de compraventa es de 26.000 euros ,de los que 23.000, ya había recibido el vendedor y los 3.000 restantes fueron abonados a la actora mediante pagos de 300 euros mensuales según se acredita por los justificantes de pago por un importe total de 3.000 euros y así lo expresa también el fundamento jurídico de la resolución recurrida . El criterio del Juzgador no resulta arbitrario y responde a criterios lógicos, y racionales que están dentro de la sana crítica y es función de los tribunales de instancia la apreciación libre de la prueba y excepcionalmente se admite su revisión cuando afecta al derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir el Juzgador en error patente , arbitrariedad o irrazonabilidad, o contraria a los criterio de la lógica y del razonamiento humano . Aplicando por tanto la doctrina del T. S. al caso que nos ocupa, resulta evidente por lo anteriormente expuesto que el criterio del Juzgador es conforme a la lógica y su valoración no es irracional o arbitraria debiendo ser desestimado el motivo del recurso. Por último la existencia de la simulación debe ser acreditado por la parte actora y para ello debe utilizar, en su caso la prueba de presunciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª de 17 de abril de 2.007 tiene declarado que : 'que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.

De la anterior doctrina del Tribunal Supremo se desprende que ante las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación es posible acudir a la prueba indirecta de presunciones y en el presente supuesto no existen indicios de los que se derive la simulación contractual, ya que se ha acreditado la concurrencia de los elementos de la compraventa y tal criterio del Juzgador de instancia, que aparece como razonado y razonable debe ser mantenido y en consecuencia desestimar los motivos del recurso.

SEXTO.-La desestimación del recurso lleva aparejada según el Art. 397 en relación con el Art. 394 ambos de la L. E. C . la imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante . De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L. O. P. J . se acuerda la perdida de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar a la que se dará el destino legal.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA María Luisa contra la Sentencia de 30 de octubre de 2.015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de MOTILLA DEL PALANCAR en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 254/2014 del que dimana el ROLLO DE APELACIÓN Nº 12/16 y en consecuencia declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.Se imponen las costas de la presente alzada a la parte apelante. Se acuerda la perdida de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar a la que se dará el destino legal.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO DE CASACIÓN por razón de interés casacional y de infracción procesal , que se presentará en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución , ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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