Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 491/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100119


Voces

Prestatario

Morosidad

Resolución de los contratos

Contrato de arrendamiento financiero

Cuotas de amortización

Obligaciones recíprocas

Resolución de la obligación

Relación contractual

Voluntad de las partes

Préstamo hipotecario

Contrato de préstamo

Prestamista

Contraprestación

Usos de comercio

Autonomía de la voluntad

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Facultad resolutoria

Derecho de defensa

Insolvencia

Presunción de buena fe

Interés remuneratorio

Buena fe

Intereses de demora

Cláusula suelo

Nulidad de la cláusula

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 491/2015

ORDINARIO NUM. 246/2014

EL VENDRELL NUM. 8

S E N T E N C I A NUM. 99/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 9 de marzo de 2016.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón , Sara y Antonieta , representados por la Procuradora Sra. Gavalda y defendidos por la Letrada Sra. Vera, en el rollo nº 491/2015, derivado del procedimiento ordinario nº 246/2014 del Juzgado de Primera instancia nº8 del Vendrell, al que se opuso Deutsche Bank, S.A.E., representado por la Procuradora Sra. Amela y defendido por el Letrado Sr. Hernández Martínez.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' 1.-Debo ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Escudé Nolla, en nombre y representación de la entidad financiera DEUTSCHE BANK SA,contra Juan Ramón , Sara y Antonieta , representado por la Procuradora Sra. Borrel Feliz, y

2.-En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL TREINTA Y CUATRO EUROS con CUARENTA Y UN CENTIMOS (23.034'41€)más los intereses legales.

3.-Se imponen a la parte demandada las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Ramón , Sara y Antonieta , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Deutsche Bank, S.A.E. formuló oposición

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza, en primer lugar, contra la conclusión de la sentencia de instancia de no ser admisible que en la oposición a la demanda del procedimiento ordinario subsiguiente a un monitorio se introduzcan motivos de oposición diferentes a los alegado en la oposición al monitorio, motivo que debe prosperar.

En orden a la cuestión de los motivos de oposición en el monitorio y la formalizada en el posterior procedimiento ordinario nacido a raíz de la oposición en aquel, dijimos en nuestras sentencias de 10/5/2014, recurso 350/2013 y de 12/3/2015 que:

'Como se establece en la sentencia fecha 13/3/2012 de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección 4, recurso 29/2011 , 'el proceso que se inicia tras la oposición al monitorio es un proceso plenario regido por las normas de dichos procesos, en el que tanto la parte actora como la parte demandada pueden hacer uso de todos los medios de defensa, al igual que aclarar o precisar la demanda (e incluso ampliarla, por razones obvias de economía procesal), así como desistir parcialmente de las pretensiones de la solicitud inicial del monitorio a la vista de la oposición formulada al mismo. Si eso es así, como observa la Audiencia Provincial de Zaragoza, respecto al juicio verbal subsiguiente a una solicitud de juicio monitorio (en el que la solicitud inicial de juicio monitorio hace las veces de demanda de juicio verbal) con mayor razón ha de entenderse que la demanda puede apartarse de la solicitud inicial del juicio monitorio (especialmente en cuanto a un posible desistimiento parcial, expreso o tácito, respecto de esa solicitud inicial) si el plenario que ha de suceder a la oposición formulada en juicio monitorio es un juicio ordinario, en el que después de examinada la oposición la parte actora debe formular formalmente demanda en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, exponiendo sus pretensiones con fundamento en hechos y Derecho aplicable ( art. 818 LEC ), por lo que la solicitud inicial de juicio monitorio nunca podrá considerarse la demanda rectora del procedimiento plenario'.

No coincide el criterio de este Tribunal con el reflejado en la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia invocada por la parte apelante, pues si bien el mismo no dictó resolución alguna en la que directamente afronte la cuestión, que enfrenta a las diversas audiencias, sí se pronunció en el sentido de considerar que el ordinario subsiguiente al monitorio es un procedimiento nuevo, autónomo e independiente del monitorio ( SAP Tarragona Sección 1ª, de 26/7/2012, recurso 1/2012 , entre otras).'

Por lo referido el motivo se estima.

SEGUNDO.-En el ámbito de una reclamación de un crédito mercantil para la adquisición de un automóvil otorgado por la demandante a los demandados, se opone por estos la nulidad por abusiva de la cláusula que establece el vencimiento anticipado del crédito por impago de una única mensualidad.

Por lo que se refiere al vencimiento anticipado debemos señalar que la cláusula de vencimiento anticipado es un pacto válido, consecuencia de la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe ( art. 1.124 C.Civil ), cuando el prestatario no cumple con la obligación mensual de amortización. Ejercitada esta facultad contractual por el acreedor la deuda resulta vencida y exigible, pudiendo acudir al proceso monitorio para reclamarla. Es al deudor al que le corresponde oponerse y alegar las razones por las que no procede el pago, entre ellas las que pudieran afectar a una indebida aplicación o interpretación por el acreedor de la cláusula del vencimiento anticipado, y siendo que en el caso de autos está acreditada la manifiesta morosidad de los demandados en el cumplimiento de su obligaciones del pago de la mensualidades del préstamo, morosidad que rebaso ampliamente el supuesto de un mensualidad y que es continuación a la observada con anterioridad a la revisión de la póliza actual se impone el rechazo del motivo.

A lo anterior cabe agregar que la sentencia del TS 39/2011, de 17/2/2011 , ha señalado: Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió 'obiter dicta', en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.

Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia del TS de 16/12/2009, recurso 2114/2005 , según la que:

A la misma se refiere el fundamento decimosexto de la Sentencia de la Audiencia, que la recoge con el siguiente tenor literal: «(vencimiento anticipado por:) 'cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo'».

La parte recurrente entiende que la cláusula se subsume en las hipótesis de cláusula abusiva de losApartados 2, inciso segundo, 3, inciso segundo , y 17 de la Disposición Adicional Primera de la LGDCU , por falta de reciprocidad y desproporción en la sanción que se aplica (la resolución del contrato).

El motivo se desestima porque, sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008.

Por lo tanto, no hay conculcación de la doctrina jurisprudencial actual, y el motivo decae.

A su vez, la doctrina sentada por la STJUE de 14/3/2013 , remite para valorar la cláusula de vencimiento anticipado a determinar si es o no abusiva atendiendo a diversos criterios, que concreta:

Si la facultad resolutoria del profesional depende de que el consumidor hay incumplido una obligación que reviste carácter esencial en el marco de la relación contractual Si esa facultad está prevista para los casos que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo.

Si esa facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que resulte más difícil para el consumidor el acceso a la justicia y el ejercicio de su derecho a la defensa.

Si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permiten al consumidor poner remedio a los efectos de la resolución del contrato de préstamo.

A tenor de esos criterios cabe concluir que la obligación de pago de los plazos de préstamo, como toda contraprestación de la parte deudora que constituye el objeto principal de su obligación, es esencial en el marco de la relación contractual; que la gravedad de ese incumplimiento en el caso de autos supera el criterio establecido por el legislador en el vigente art 693 de la LEC y en la redacción del mismo al tiempo del vencimiento anticipado en 2005, no constituye una excepción con respecto a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, ya que el vencimiento anticipado está contemplado con carácter general en el CC en el art. 1129 para el supuesto de insolvencia de deudor, y, por último, el art. 693.3.2 de la LEC contempla un remedio a los efectos de la resolución del contrato de préstamo, y si bien de los criterios referidos el más difícil de determinar sería el de la gravedad del incumplimiento, lo cierto es que no cabe valorar la misma si no es a través del análisis de las concretas circunstancias que provocaron ese incumplimiento, y respecto de ellas nada se ha acreditado en debida forma, ya que no puede entenderse como prueba de las mismas la meras manifestaciones de la parte en su escrito de apelación, y lo que consta es que el deudor viene prolongando el procedimiento sin hacer contraprestación alguna ni intentarlas desde que en mayo de 2012 comenzó a incumplir su obligación, por lo que difícilmente cabe admitir la presunción de buena fe cuando ni lo hace ni aporta la mínima prueba de que sus circunstancias son involuntarias e impeditivas de su cumplimiento, al tiempo que al gravedad del incumplimiento cabe determinarlo con arreglo al criterio legislativo de las tres mensualidades establecido en la vigente redacción del art. 693.1 de la LEC .

El motivo se rechaza.

TERCERO.-Invocan los recurrentes el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio del préstamo en un 8,75 y para ello se limitan a invocar, de forma genérica e indeterminada, que es abusivo y contrario a la buena fe y al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores, siendo evidente que no fueron negociadas individualmente, que son desproporcionados y no definidos en el contrato de forma concrete para el conocimiento del consumidor y que es abusivo por superar el 2,5 veces el legal del dinero que fija la ley rituaria.

Como dijimos en nuestro auto de 5/11/2015 , el tipo ordinario o remuneratorio, a diferencia del interés de demora, en principio no se pueden someter a control judicial si han sido redactados de manera clara y transparente, dado que forma parte del precio y el art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE no permite la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato ni la adecuación entre precio y servicios. No se nos indica en qué medida se ha faltado a la transparencia y la Sala no aprecia oscuridad alguna en su fijación, siendo además que no existe cláusula suelo.

Partiendo de esa consideraciones y teniendo en cuenta que el interés pactado fue del 8,76 fijo anual, que así se expresó en las condiciones particulares del préstamo celebrado el 20 de julio de 2012, en cuyas disposiciones generales se incluye la fórmula del interés simple, sencilla de entender y de ser aplicada, en cuanto únicamente precisa del conocimiento y aplicación de operaciones básicas de multiplicar y dividir, y resultando que la claridad y sencillez de la cláusula que fija el interés remuneratoria se limita a señalar que el interés nominales el 8,76 anual fijo, se recalzan los argumentos de la parte recurrente en orden a la nulidad de la cláusula que los fija.

CUARTO.-La apelación, sin agregar justificación o motivación alguna, invoca el carácter abusivo de una sumisión de recobro de 30 €, la que aparece aplicada en un total de 150 € en la liquidación del préstamo.

El cobro de la referida comisión está totalmente injustificado por la parte reclamante que no aclara cuales son los gastos u operaciones que justifica y motiva la referida comisión, la cual aparece como una reiteración de los interese moratorios que sanciona el retraso en la efectividad del pago, por lo que se impone estimar su carácter abusivo de la cláusula y el descuento de al suma de 150 e que motivo su aplicación.

QUINTO.-Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil, sin perjuicio de mantener la condena efectuada en primera instancia dado que la demanda ha sido sustancialmente estimada al haberse reducido la pretensión formulada en la misma únicamente en 150 €

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR en partea la apelación interpuesta por Juan Ramón , Sara y Antonieta contra la sentencia dictada, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de El Vendrell de cuya resolución revocamos y en consecuencia:

Declaramos la nulidad de la cláusula que fija una comisión de 30 € por reclamación y se descuenta de la suma reclamada la de 150 € derivada de la aplicación de la referida comisión

Sin imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 491/2015 de 08 de Marzo de 2016

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