Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 326/2015 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 99/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100239
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:441
Núm. Roj: SAP TO 441/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00099/2016
Rollo Núm. ....................326/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.....1 de Torrijos.-
J. Mod. Medidas Núm... 411/2014.-
SENTENCIA NÚM. 99
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 326 de 2015, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio núm. 326/2015, sobre modificación
de medidas, en el que han actuado, como apelante D. Olegario , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Serrano Callejas; y como apelado, Dª María
Rosa representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por la Letrada
Sra. Vázquez Almoguera
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1de Torrijos, con fecha 15 de junio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de modificación de medidas interpuesta por Olegario frente a María Rosa instando la modificación de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2002 por la que se homologaba el acuerdo alcanzado entre los progenitores en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Torrijos, tramitado bajo los autos nº 469/2001 y se fija una pensión de alimentos de 120 euros mensuales a favor de Carmela hasta que alcance la edad 25 años y 75 euros a favor de Jose Augusto , hasta que cumpla igualmente 25 años'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Olegario , dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que en un procedimiento de modificación de medidas de separación o divorcio estimó en parte la demanda interpuesta por el padre para solicitar la extinción de la pensión alimenticia que en aquel procedimiento se estableció a favor de ambos hijos en cuantía de 120 € a cada uno. La sentencia mantiene la pensión en esa suma para la hija y la reduce a 75 € para el hijo, en ambos casos hasta que alcancen los 25 años de edad.
El recurso como ya hiciera en la instancia, se basa en el cambio de circunstancias en el alimentante al ver reducidos sus ingresos respecto a los que percibía cuando se estableció la pensión en el año 2000; en segundo lugar en haber aumentado sus necesidades al convivir con una nueva pareja de la que tiene dos hijos; por último alega la falta de dedicación al trabajo de su hijo mayor y la no convivencia de la pequeña (hoy mayor de edad) con la madre ya que reside en otra población, en la demanda decía que en Portillo de Toledo con su novio y en el recurso tras la practica de la prueba, en la localidad de Fuensalida con la abuela materna.
Señalábamos en nuestras sentencias de 13 de marzo y 22 de abril de 2015 con cita de la de 2 de marzo de 2011 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss. del CC ),-que entendemos plenamente aplicables por analogía de razón a los hijos no matrimoniales- si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91, CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' (caso de los alimentos), o 'sustancial de fortuna' (caso de la pensión compensatoria), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; y alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
También decíamos en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2015 que el derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del Artículo.93 CC , introducido por la Ley 11/1990 de 15 octubre de 1990, que puso fin a las cuestiones que se suscitaban al alcanzar los hijos matrimoniales la mayoría de edad, haciendo precisa, en el sistema anterior a la reforma, acudir al procedimiento de alimentos provisionales o definitivos para atender su situación.
Por último en relación con el nacimiento de nuevos hijos de una posterior relación señala la STS de 30 de abril de 2013 formula como doctrina jurisprudencial que «el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad» . Y añade la misma sentencia que en el caso que examina no se ha probado que la nueva situación del padre suponga una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento y cuyos recursos se ignoran.
SEGUNDO: Traída la anterior doctrina al caso presente, lo primero que se aprecia es que el demandante se cuida de practicar prueba alguna acerca de la situación económica de su actual pareja, madre de sus dos nuevos hijos, de la que dice que no trabaja, lo que habría sido sencillo de acreditar, con lo que ignoramos si verdaderamente ha empeorado o mejorado de fortuna debido a esa situación. Presenta igualmente un papel (doc nº 8) sin fecha y con membrete de la Caixa que indica que se va a reclamar por vía judicial el saldo deudor de un préstamo hipotecario, pero en ese documento se habla del saldo de 18/09/2012 y en la demanda, que es de julio de 2014, no se aporta ningún testimonio de la demanda de ejecución o documento que indique que esa reclamación se ha producido, como tampoco el día del juicio, 26 de mayo de 2015.
Respecto a la situación de los hijos, el hecho de que la hija resida entre semana con la abuela en la localidad de Fuensalida por razones de estudios no significa ni mucho menos que haya dejado de convivir con su madre, como tampoco lo sería si estuviera en un colegio mayor, una residencia de estudiantes o un piso compartido en otra población siempre que ello obedeciera como en este caso ocurre, a motivos académicos, Tampoco el hecho de que en sus estudios haya perdido dos años se puede considerar como causa suficiente como para denegarle a una joven de 20 años una pensión de alimentos, pues de ser así todos lo jóvenes malos estudiantes se encontrarían en una situación de indigencia. Probablemente no fuera mala cosa el que la sociedad se mostrara más exigente con sus jóvenes, de modo que no resultara extraño el obligarles a asumir sus responsabilidades y cumplir con sus obligaciones de modo más severo, pero en el estado actual de nuestros usos sociales no cabe la pretensión del recurrente.
Distinta es la situación del hijo mayor, actualmente de 23 años de edad, quien cumpliendo los 18 años en el año 2012, no hace nada o al menos no hay constancia de actividad alguna formativa, académica o laboral, hasta que se da de alta como demandante de empleo en noviembre de 2014, y ello precisamente a raíz de ser emplazada su madre para contestar a la demanda el 4 de noviembre de 2014, es decir, cabe perfectamente entender que el hijo no ha terminado su formación por causa que le es imputable ( art 142 del CC ) y su necesidad proviene de su falta de aplicación al trabajo ( art 152 CC ), porque aun encontrándonos en una profunda situación de crisis económica en los momentos actuales y siendo el paro juvenil uno de los problemas endémicos de nuestro país, el permanecer durante al menos dos años sin estudiar ni trabajar y ni siquiera haber buscado una ocupación que le proporcione el sustento, dándose de alta en el desempleo a raíz de que su padre presente demanda para extinguir su pensión es significativo de una conducta que no debe ser amparada por el derecho por más comprensivo que se quiera ser con nuestros jóvenes y la siempre difícil situación en que se encuentran para acceder a un primer empleo, dificultad que es mucho mayor si ni siquiera se busca ni se realiza actividad alguna de preparación para el mismo.
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Olegario , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento núm. 411/2014, de que dimana este rollo, en el particular relativo a la pensión de alimentos establecida a favor de Jose Augusto que se suprime, confirmándola en lo restante y sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
