Sentencia CIVIL Nº 99/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 82/2017 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 99/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100168

Núm. Ecli: ES:APP:2017:168

Núm. Roj: SAP P 168:2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Cláusula suelo

Contrato de préstamo hipotecario

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Allanamiento

Seguridad jurídica

Derechos de los consumidores y usuarios

Nulidad de las cláusulas suelo

Cláusula contractual

Igualdad ante la ley

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00099/2017

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G.34047 41 1 2016 0000152

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2016

Recurrente: BANCO CEISS, Carlos , Aurelia

Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES, MONICA QUIRCE GONZALEZ , MONICA QUIRCE GONZALEZ

Abogado: , ,

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 99/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE A. MADERUELO GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO

D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA

------------------------------

En Palencia a 4 de abril de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2017, en los que aparece como parte apelante- apelado, Carlos Y Aurelia , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA QUIRCE GONZALEZ, asistidos por el Abogado D. ALBERTO ARZUA MOURONTE, y también como parte apelante-apelada, BANCO CEISS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PAULINO MEDIAVILLA COFRECES, asistido por el Abogado D. RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA .

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' ACUERDO tener por ALLANADA PARCIALMENTE a la parte demandada, BANCO CEISS, en las pretensioens de la parte demandante, estimando la demanda y:

1.-DECLARANDOla nulidad por abusiva de la cláusula TERCERA BIS del contrato concertado por las partes en fecha 13 de Diciembre de 2006.

2.-CONDENANDOa la entidad BANCO CEISS a la eliminación de la cláusula del contrato y a restituir al actor las cantidades cobradas indebidamente, en virtud de la estipulación impugnada,desde el 9 de mayo de 2013,más los intereses legales correspondientes.

3.-CONDENANDOen costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron ambas partes demandada y demandante en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaban su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante este Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE.

Como punto de partida para resolver el recurso de la parte actora, procede significar que la sentencia apelada se dicta en fecha 30-06-2016 y que la sentencia del TJUE, cuya aplicación se pretende, es de 21-12-2016. Con estos datos procede recordar lo indicado en la SAP de Palencia de fecha 14-03-2017 ( 75/17 ) donde se dice: 'Ciertamente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , cuya doctrina invoca ahora la parte recurrente, determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración, especialmente el derecho del consumidor a la restitución, quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de la fecha de publicación de la propia sentencia, esto es el 9 de mayo de 2013 .

Esta limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo suponía que todo consumidor que haya celebrado antes de esa fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula abusiva de ese tipo quedaba privado, con carácter general, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior a ese 9 de mayo de 2013.

Ante esta situación, el TJUE ha considerado en la mencionada sentencia de 21 de diciembre de 2016 que:'(73). Una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013,Aziz, C415/11, EU:C:2013:164 , apartado 60).

(74). En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016,DI, C441/14, EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016,Ognyanov, C614/14, EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016,Ognyanov, C554/14, EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).

(75). De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

Concluyendo la sentencia del Tribunal europeo que'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión', (S. TJUE 19 de diciembre de 2016).'

A la vista de esta decisión, dada la vinculación de los órganos jurisdiccionales Nacionales a la interpretación del Derecho de la Unión Europea que lleve a cabo su Tribunal de Justicia, esta Sala ha de concluir la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 no resultacompatible con el Derecho de la Unión, por lo que debemos abstenernos de aplicar tal limitación y, en consecuencia, estimar que, declarada la nulidad por abusiva de la cláusula denominada suelo, procede retrotraer los efectos de tal declaración al inicio del contrato en los términos del art. 1.303 CC ; máxime en casos como el presente en el que en la pretensión principal de la demandaya se solicitó la retroacción de efectos plena y totala la fecha del contrato.

Por ello, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, lo que supone la estimación total de la demanda inicial.

SEGUNDO.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. (BANCA CEISS)

En el presente caso, pese a no concurrir requerimiento previo expreso al allanamiento, se imponen las costas a la parte demandada por temeridad al entender que constan en la demanda intentos infructuosos de acuerdo.

En el presente caso, concurre el problema jurídico del criterio de imposición de las costas en el caso de un inicial 'allanamiento parcial', cuando la demanda resulta estimada en su totalidad tanto en la parte allanada, como en la parte no allanada. Es decir, sobre la retroacción parcial de efectos de la nulidad se estima por allanamiento y en cuanto a la parte no allanada (retroacción total) se estima en virtud del precedente Recurso de Apelación y de la STJUE de 21-XII-2016.

Cuando concurre allanamiento parcial, pero la demanda termina estimándose en su integridad, las costas vendrán determinadas por la suerte que corran finalmente las pretensiones deducidas en la demanda,sin que quepala individualización con relación al allanamiento; puesno cabela compartimentación de las pretensiones de la parte demandante en el análisis global que las mismas suponen con relación a las costas, dado que en otro caso se producirían soluciones no acordes en absoluto con los criterios establecidos en el artículo 394 LECv ( véanse SSAP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 15 de marzo de 2006 , de Málaga, Sección 6ª, de 29 de marzo de 2007 , y de Valencia, Sección 8ªm de 28 de mayo de 2007 ).

Ello supone que ante la estimación íntegra de la demanda, en aplicación del art. 21.2 LECv, en relación con el art. 394.1 LECv, debe de regir el criterio del vencimiento objetivo ('victor victoris') e imponer las costas a la parte demandada.

TERCERO.- Las costas del presente recurso no se imponen a ninguna de las parte apelantes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el caso de la parte demandante/apelante y en el caso de la parte demandada/apelante por aplicarse la novedosa STJUE de 21-XII-2016.

Ello es así porque este Tribunal siempre atento a la evolución jurisprudencial de la Doctrina emanada tanto del T.S. ( art. 1-6 CC ), como del TSUE ( art. 4 LOPJ ), va adaptando sus resoluciones, como no puede ser de otra manera, a los criterios aplicativos emanados de los Altos Tribunales; sin que ello suponga atentar contra la Seguridad Jurídica, sino, todo lo contrario, en orden a aplicar en cada momento el Derecho vigente y su interpretación jurisprudencial, como garantía de la igualdad ante la ley ( art. 1 CE y art. 9 CE ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Carlos Y Aurelia , y desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por BANCO CEISS, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 30 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carrión de los Condes , dejándola sin efecto únicamente en el siguiente extremo:

1.- La retroacción de la cláusula suelo incluida en la escritura de 13-12-2006 se fija de manera total a la fecha de la primera liquidación con la aplicación indebida de tal cláusula por la entidad bancaria

2.- Se hace expresa imposición de costas en la primera instancia a la parte demandada.

3.- Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de los presentes Recursos de Apelación.

Así lo acordaron, mandan y firman los Sres. de la Sala.


Sentencia CIVIL Nº 99/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 82/2017 de 04 de Abril de 2017

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