Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 642/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 99/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100063
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:339
Núm. Roj: SAP Z 339/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00099/2017
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0003510
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2016
Recurrente: Isabel
Procurador: ISABEL VILLANUEVA DE PEDRO
Abogado: JESUS CABAÑERO YUS
Recurrido: C.P. PASEO000 NUM000 , FIATC SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE LUIS ISERN LONGARES
Abogado: ALEJANDRO RADA PUMARIÑO
SENTENCIA Nº 99/2017
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 136/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 642/2016, en los que
aparece como parte apelante, Dª Isabel , representado por el Procurador de los tribunales, Dª ISABEL
VILLANUEVA DE PEDRO, asistido por el Abogado D. JESUS CABAÑERO YUS, y como parte apelada, C.P.
PASEO000 NUM000 y FIATC SEGUROS Y REASEGUROS , representados por el Procurador de los
tribunales, D. JOSE LUIS ISERN LONGARES, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO RADA PUMARIÑO,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 10-10-2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se desestima totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Villanueva de Pedro, en nombre y representación de Dª Socorro , contra la Comunidad de Propietarios PASEO000 nº NUM000 y contra la mercantil Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, siendo absueltas de los pedimentos inicialmente formulados en su contra. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Isabel se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6-2-2017.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada yPRIMERO. - No podemos aceptar las alegaciones de la parte actora en relación con la valoración de la prueba, que se dice ignorada o de apreciación equivocada, y tampoco podemos compartir su crítica en relación con las normas reguladoras de la sentencia. Al tiempo, expresamos nuestra perplejidad por el hecho de que en el recurso sostenido en nombre de doña Socorro se afirme que el negocio por cuya interrupción temporal se pide una indemnización en concepto de lucro cesante lo regentaba doña María Rosa a raíz de una cesión de la que no hay noticia alguna conocida más allá de la alusión a un contrato mercantil de reparto de ganancias al que aludió, sin mayor precisión, el asesor fiscal y contable de la parte recurrente quien intervino como testigo en el juicio declarando que hubo varios tipos de explotación del bar, que la idea de la cesión era dar paso a un traspaso si iba bien, que podía faltar algún alquiler sin contabilizar en el hoja contable por él preparada y que desconocía si la actora controlaba la caja. Este acercamiento de la recurrente se nos antoja como incompatible con la legitimación que se atribuye para exigir una indemnización por el concepto aludido. El argumento así expuesto por la actora no sólo es insólito es incomprensible. Debemos suponer que doña Socorro Isabel regentaba el negocio pero la incertidumbre se cierne sobre esta relevante cuestión.
Con facilidad la actora hubiera podido justificar la existencia de la cesión de la actividad empresarial de la que sólo sabemos por la palabra del asesor en los confusos términos que hemos expuesto con anterioridad. El dato es importante si es que la cesión se quiere hacer valer frente a tercero.
Tampoco nos parece plausible el acercamiento realizado a partir de unas consideraciones realizadas en el recurso acerca del pago de las cuotas de seguridad social e impuestos que no son otra cosa que especulaciones ociosas sin apoyo documental. Las razones que se aducen para justificar la apertura del bar al tiempo de los hechos por la presencia de una licencia de actividad tampoco son persuasivas y, de nuevo, dejan en franco entredicho la condición de acreedora de la recurrente por el título jurídico que se ha hecho valer en la demanda, la responsabilidad extracontractual de la parte demandada y, más estrictamente, por el concepto en que se hace, lucro cesante de un negocio de explotación de un bar que, sin duda, no estaba abierto.
SEGUNDO. - En el terreno de los hechos la esencia de la prueba practicada ha permitido percibir con nitidez que el negocio estaba cerrado. No son pocas las declaraciones que coinciden en esta afirmación de la sentencia recurrida. Así lo afirmó el Sr. Isidoro que intervino en el siniestro de enero. Igualmente dio noticia de este hecho, relativo al cierre del establecimiento, el propietario del local que acabó por desahuciar a la arrendataria por falta de pago de las rentas adeudadas desde mucho antes de la ocurrencia de ambos siniestros, desbaratando, de paso, toda idea de enlace causal entre los siniestros y la pérdida de la posesión del local cuya razón de ser es por entero ajena a los siniestros que nos ocupan. La Sra. Crescencia , administradora de la comunidad demandada, también afirmó que en enero y en agosto el bar estaba cerrado y, de paso, explicó que la constancia del pago documentado en el que se consigna el concepto de ganancias no se correspondía con la realidad porque el bar estaba cerrado. En efecto, la entrega de la suma de constancia en autos a la que se alude en el recurso de apelación se debió a una decisión del presidente de la comunidad demandada para conseguir reparar el desperfecto de un elemento común ante la negativa de otros comuneros a franquear la entrada a los gremios. El Sr. Pedro también coincide con esta apreciación del cierre y, al tiempo, manifiesta su sorpresa de la que dejó constancia escrita en su informe pericial sobre esta petición sobrevenida y contradictoria con la anterior declaración de la perjudica quien le afirmó que el local estaba cerrado.
TERCERO. -. En otro orden de ideas con razón prescinde el juez de instancia del documento que refleja un estado contable, una denominada cuenta de pérdidas y ganancias, confeccionado a nombre de quien no es parte actora y en el que se registran hechos contables de un año distinto al de ocurrencia de los siniestros. Esa hoja, desvinculada del resto de la documentación contable, además de recoger datos que no se compadecen con los recibos de alquiler del local aportados no es coetánea con el tiempo del daño que se dice sufrido por lucro cesante.
Otro argumento con el que no podemos estar de acuerdo es el relativo a la obligación de llevanza de la contabilidad. En efecto, esta obligación la impone el Código de comercio en su artículo 25 a todo empresario como lo es, sin duda, aquella persona que regenta un bar o cafetería como es el caso. Además, desde una perspectiva contable la idea de la conservación de la empresa de explotación de un bar sugiere de inmediato que algunos suministros, como agua, luz, mercaderías, deberían haberse producido si es que nos encontramos con un negocio explotado con regularidad. Nada de esto está acreditado por la recurrente y a su alcance estaba con facilidad la prueba de este extremo. Por eso no podemos compartir las razones de orden tributaria que se aducen en el recurso y que tienen su antecedente en la declaración del asesor antes mencionado.
CUARTO. -. Conforme a los anteriores razonamientos, el recurso deducido por la parte actora debe desestimarse íntegramente incluso su petición subsidiaria que minora el alcance de la cuantía anteriormente pedida, lo que conduce a que se impongan las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 136/2.016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Asimismo, y dada la desestimación del recurso en los términos expuestos, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.El depósito constituido deberá tener el destino legal de conformidad con la desestimación del recurso deducido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
