Sentencia CIVIL Nº 99/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 126/2017 de 09 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100181

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:396

Núm. Roj: SAP CR 396/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad del administrador

Responsabilidad por deudas

Responsabilidad individual

Responsabilidad objetiva

Sociedad de responsabilidad limitada

Acción de reclamación de cantidad

Declaración en rebeldía

Proceso de ejecución

Acción de reclamación

Deudas sociales

Cuestiones prejudiciales

Prejudicialidad

Carga de la prueba

Responsabilidad cuasi objetiva

Disolución de sociedades

Diligencia del administrador

Culpa

Daños a terceros

Acción individual

Responsabilidad solidaria

Insolvencia de la empresa

Pagaré

Endoso

Pago de los créditos

Acreedor social

Orfandad

Responsabilidad social

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00099/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2016 0001159
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2017 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2016
Recurrente: HERRAMIENTAS LEITZ SL
Procurador: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES
Abogado: LUIS MIGUEL SANCHEZ NAVARRO
Recurrido: Jose Pablo
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 99/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 101/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 126/2017, en los que aparece como
parte apelante, HERRAMIENTAS LEITZ SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA

DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL SANCHEZ NAVARRO,
y como parte apelada, d. Jose Pablo , en situación de rebeldía procesal, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Díaz Baeza en nombre y representación de la entidad mercantil Herramientas Leitz S.L. contra el administrador de la entidad mercantil 'Jasmobel S.L.'; absolviendo a la demandada d.

Jose Pablo de todos y cada uno de los pedimentos con condena expresa en costas a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Herramientos Leitz S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 22 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Planteamiento del litigio.

1. La entidad mercantil 'Herramientas Leitz, S.L.' interpuso demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por responsabilidad de administrador de sociedad deudora por importe de 12.191€, lo que en derecho fundamentaba en la obligación del demandado por incurrir en sendas responsabilidades subjetiva y objetiva respecto de la marcha de la mercantil deudora.

2. El demandado no ha comparecido en el proceso, provocando su declaración de rebeldía.

La Sentencia de instancia.

3. Entiende, en primer término, que no es viable el ejercicio separado de la acción de responsabilidad de administrador sin acumular o ejercitar previamente la acción de reclamación frente a la mercantil, considerando, en caso contrario, que la deuda no es líquida, vencida ni exigible, reconocida en título judicial o en cualquier documento que pueda abrir el proceso de ejecución. En otras palabras, que se trate de una suerte de deuda 'no contradicha'. Falta un presupuesto objetivo que impide el éxito de la acción.

2. No obstante lo anterior, entra a analizar las acciones de responsabilidad ejercitadas, descartando la concurrencia de los requisitos precisos para su éxito, pues la mercantil deudora, en los años de referencia, ni se encontraba despatrimonializada ni incurría en causa de insolvencia.

El recurso de apelación.

3. Discute el apelante, en primer término, el óbice u obstáculo de naturaleza procesal que impone el Tribunal de instancia sobre la exigencia de la previa o conjunta declaración de deuda al ejercicio de la acción de responsabilidad.

4. Y entiende concurren los requisitos precisos para el éxito de sendas acciones: responsabilidad objetiva (o por deudas) y subjetiva (o por daño).

La exigencia procesal de determinación previa o simultánea de la deuda.

5. La Sala no comparte el criterio del Juzgador en este particular, cuya trascendencia práctica resulta, en todo caso, escasa habida cuenta del tratamiento que posteriormente se hace en la Sentencia sobre las acciones ejercitadas.

6. No obstante es preciso aclarar la posición jurisprudencial mayoritaria viene a declarar, en este sentido que la existencia y exigibilidad de la deuda reclamada es un elemento integrante de la acción de responsabilidad por deudas y también lo es de la acción de responsabilidad individual cuando el daño consiste precisamente en el impago de la deuda. La determinación de este elemento de las acciones de responsabilidad de los administradores, por consiguiente, va ínsita en su ejercicio y por tanto no precisa de ninguna petición adicional de que se declare como cuestión prejudicial. Tampoco es necesario un procedimiento previo en el que se declare la existencia y exigibilidad de la deuda, pues el propio Juzgado de lo Mercantil tiene facultad para resolver la cuestión con carácter prejudicial, tal y como autoriza el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ). En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 ha declarado que: 'la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual de los administradores no exige, cuando la lesión del interés del accionante derive de una deuda impagada de la sociedad, de modo indefectible, el presupuesto de la condena al pago de la entidad.' El Juzgado de lo Mercantil no podía obviamente condenar a la sociedad contra la que ninguna acción se ha ejercitado, pero sí puede conocer de esa cuestión a los meros efectos prejudiciales, a fin de poder determinar si existe el supuesto de hecho preciso para aplicar la norma societaria reguladora de la responsabilidad de los administradores. La decisión que se adopte, evidentemente, no tiene el efecto de cosa juzgada, ni puede incluirse lógicamente en el fallo de la resolución una condena a la sociedad, y por tanto es utilizada sólo en el razonamiento de la sentencia sobre la responsabilidad de administradores, como presupuesto necesario para decidir sobre esta última y fundar la condena a los administradores.

7. Resultan paradigmáticas en este sentido las Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva de 3 de Septiembre de 2015 y de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de Marzo de 2016 y 1 de Diciembre de 2017 .

8. Y en el presente caso no puede generarse discusión acerca de la acreditación de la deuda, vista la ingente acreditación documental de la misma sobre sobre soportes que habitualmente son utilizados en el tráfico mercantil y que, dada la postura de la contraparte, no ha sido contradichas. Se repite, a los meros efectos del análisis de la responsabilidad que aquí se dilucida.

La Responsabilidad de los Administradores.

9. Lo que nos obliga al análisis de las acciones emprendidas, debiendo comenzar por recordar la doctrina fijada por esta Sala en el estudio reiterado de las mismas. Por citar la reciente, en Sentencia de 18 de Diciembre de 2017 . Rollo de Apelación 79/2017 hemos dicho al respecto lo siguiente: '5. Como punto de partida de nuestra argumentación, hemos de incidir en la neta separación que existe entre la acción de responsabilidad del artículo 241 LSC de la acción de responsabilidad por deudas, regulada en el art. 367 LSC, ambas ejercitadas en la demanda.

6. La jurisprudencia ha tenido ocasión de plantearse recientemente algunas cuestiones que plantea la necesidad de distinguir entre ambas acciones de responsabilidad y lo ha hecho desde la perspectiva de la acción del art. 241 LSC, a diferencia de lo que era más frecuente con anterioridad, esto es, acercarse a esa distinción desde la perspectiva de la acción del art. 367 LSC (antes art. 262.5 TRLSA y 105.5 LSRL ).

7. La acción de responsabilidad del art. 367 LSC (antes art. 262.5 TRLSA y 105.5 LSRL ), regula la denominada responsabilidad por deudas, que se trata de una responsabilidad cuasi objetiva, en el sentido de que el único hecho culposo relevante para determinarla consiste en no haber convocado junta general o solicitado el concurso cuando la sociedad se encontrara incursa en causa legal de disolución o en insolvencia.

Por tanto, no es que se trate de una responsabilidad objetiva sino de una responsabilidad en la que la culpa únicamente ha de ser enjuiciada en relación con la diligencia del administrador al convocar (o dejar de hacerlo) la junta general para remover la causa legal de disolución. Por eso, existe coincidencia en reconocer que los únicos requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar tal acción son: (i) no haber procedido a una disolución ordenada; y ii) haber continuado contratando en un momento en el que la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución, ocultando su situación a los acreedores.

8. Poco tiene que ver con ella la otra acción de responsabilidad, actualmente regulada en el art. 241 LSC, que responde a la estructura típica de todas las acciones de daños, esto es, a la exigencia de un triple requisito: a) Un hecho dañoso imputable al administrador actuando en cuanto tal. b) Un daño a terceros (por lo común, acreedores). c) Una relación de causalidad 'directa' entre el hecho dañoso y el daño producido.

9. Si bien se trata de dos instrumentos netamente diferenciados, de ello no se deriva que no quepa encontrar situaciones en las que se pueda responder tanto al amparo de una norma como de la otra, porque no puede excluirse que el hecho dañoso (a efectos de la acción del art. 241 LSC) pueda estar constituido por la infracción del deber de disolver ordenadamente y que el daño pueda consistir en el impago de la deuda social. Por tanto, si el impago de la deuda es consecuencia directa de la falta de disolución ordenada, esto es, si existe nexo causal, podría darse la circunstancia de que tanto una acción como la otra pudieran prosperar, produciéndose un mero concurso de acciones que no se excluyen entre sí. Ahora bien, hemos de insistir en que se trata de dos acciones diversas, con presupuestos diversos, de manera que lo que no cabe es mezclar sus requisitos o presupuestos con el resultado de que surgiría un tercer tipo de acción, de dudosa naturaleza y sin fundamento en nuestro ordenamiento positivo.

10. Por esa razón, la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de precisar la línea de separación entre una y otra, cuestión nada sencilla en algunos casos, tal y como hemos adelantado.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 253/2016, de 18 de Abril ( ECLI:ES:TS:2016:1650 ), primera que se ocupa de la cuestión se afirma: «(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...] En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]».

11. En esa resolución el Tribunal Supremo recuerda que la responsabilidad del art. 241 LSC es una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo y 737/2014, de 22 de diciembre ). Y se termina descartando que concurra por cuanto para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

12. La posterior Sentencia de 13 de Julio de 2016 (ECLI:ES:TS :2016:3433) parte de las mismas consideraciones de carácter general si bien llega a conclusiones completamente distintas, esto es, a afirmar la existencia de la responsabilidad del art. 241 LSC porque el TS considera que la demanda había hecho ese esfuerzo argumentativo que le permitía concluir que existía una relación causal directa entre la falta de una ordenada disolución y el impago de la deuda social. Afirma el Tribunal Supremo que es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito. Y reitera el Tribunal Supremo la idea de que esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ). Lo que el TS afirma es que la carga probatoria de la situación patrimonial en la que se encontraba la sociedad no corresponde a la parte actora sino a los administradores. Por tanto, podemos deducir que lo que ha querido decir el TS es que pesa sobre la parte actora la carga de la justificación (lo que no comporta en sentido propio una prueba) del nexo y sobre la parte demandada la carga de la prueba de la acreditación de circunstancias que permitan excluirlo.

10. Analizamos separadamente las acciones ejercitadas.

La responsabilidad subjetiva o por daño.

11. Estudiando, en primer término, la acción de responsabilidad individual y situamos el denominado ilícito orgánico en el periodo 20007/2009, momento de contratación, contamos exclusivamente con el dato de la falta de presentación de cuentas sociales y poco más (algún embargo de cuantía indefinida), porque la sociedad siguió activa y en rendimiento. Tan es así que en ese período se pagaron las facturas.

Indudablemente no en su totalidad pero sí con cierta regularidad, al punto que los posibles impagos no impidieron a la actora seguir contratando con la mercantil deudora. No consta acreditado tampoco la relación de tal hecho con el impago.

12. El motivo claudica.

La responsabilidad objetiva o por deudas.

13. E igual destino desestimatorio espera a la acción de responsabilidad social 'ex artículo 367 LCS ' - en equivalencia vigente en la actualidad-. Ya hemos dicho anteriormente que los requisitos para su éxito son: (i) no haber procedido a una disolución ordenada; y ii) haber continuado contratando en un momento en el que la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución, ocultando su situación a los acreedores.

Parece evidente la orfandad probatoria respecto a la contratación en el momento en que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución. Constan, exclusivamente, la existencia de impagos parciales mas no la concurrencia de causa de disolución que en modo alguno resulta colmada de prueba ni directa ni indirectamente.

14. Por las razones que aquí se expresan junto con lo dicho en la sentencia de instancia, la demanda y con ello el recurso, fracasan.

Costas procesales.

15. Por disposición aplicativa del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas han de ser impuestas a la parte apelante que ha visto fracasar su pretensión revocatoria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad mercantil 'HERRAMIENTAS LEITZ, S.L.' frente a la Sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 (Mercantil ) de Ciudad Real en autos de Juicio Ordinario 101/2016, resolución que se confirma en sus efectos.

2º. HACER IMPOSICIÓN de las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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