Sentencia CIVIL Nº 99/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1177/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100119

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:252

Núm. Roj: SAP MU 252/2019

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00099/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30039 41 1 2017 0002311
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001177 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000548 /2017
Recurrente: Juan Pablo Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: ANGEL CELEDONIO GIL SAEZ
Recurrido: Agueda
Procurador: JOSE RIQUELME MARIN
Abogado: GUILLERMO GIMENEZ GOMIZ
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Fco Carrillo Vinader D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 99
En la ciudad de Murcia, a 31 de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Separación
matrimonial procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana y seguidos ante el mismo con
el nº 548/2017, -rollo nº 1177/2018-, entre las partes, actora Dª Agueda , mayor de edad, con D.N.I. núm.
NUM000 , representada por el Procurador Sr. Riquelme Marín y dirigida por el Letrado Sr. Giménez Gómiz; y

demandada, D. Juan Pablo , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM001 representado por el Procurador Sr.
Gálvez Giménez y dirigido por el Letrado Sr. Gil Sáez.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Juan Pablo contra la sentencia de 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Totana ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: ' Procede ESTIMAR parcialmente la demanda de divorcio contencioso promovida a instancia de D. Juan Pablo frente a Dª Agueda . Se acuerda lo siguiente: 1- El divorcio y disolución de matrimonio entre D. Juan Pablo y Dª Agueda , quedando revocados cualesquiera poderes otorgados entre los cónyuges y con todos los efectos previstos en el art. 103 C. Civil.

2- Atribución del uso del domicilio familiar: Se atribuye a Dª Agueda el uso y disfrute de la vivienda sita en CALLE000 número NUM002 de Mazarrón (Murcia). Los gastos de suministro de dicho inmueble correrán a cargo de la Sra. Agueda . Los gastos de comunidad, IBI y otros impuestos correrán a cargo de la propiedad.

3- Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Agueda de 200 euros mensuales con carácter indefinido, desde el mes siguiente a la notificación de esta sentencia. Dicho importe deberá ser abonado por D. Juan Pablo en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que facilite la Sra. Agueda y se actualizará anualmente conforme al IPC.

4- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D Juan Pablo recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 1177/2018, y se señaló el 30 de enero de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Totana dictó sentencia en el procedimiento sobre separación matrimonial contenciosa seguido con el número 548/2017 acordando la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Mazarrón el 29 de diciembre de 1971 por D. Juan Pablo y Dª Agueda y atribuyendo a la Sra. Agueda el uso y disfrute de la vivienda familiar, situada en Mazarrón, CALLE000 nº NUM002 .

Además, se fijó, a cargo del Sr. Juan Pablo y a favor de la Sra. Agueda , una pensión compensatoria de 200 euros mensuales con carácter indefinido.

A tal efecto, valoró el Juzgado que el vínculo matrimonial había tenido una duración de 46 años.

Cuando Dª Agueda se casó tenía 14 años de edad y durante su matrimonio se ha dedicado al cuidado y atención de la familia y el hogar, habiendo tenido tres hijos, nacidos el NUM003 de 1977, el NUM004 de 1981, y el NUM005 de 1982, respectivamente.

La Sra. Agueda tiene actualmente 62 años de edad.

Consideró el Juzgado que la dedicación exclusiva de la Sra. Agueda al hogar y la familia había posibilitado al Sr. Juan Pablo el desarrollo de su labor profesional.

Dicha labor le había generado una pensión de jubilación de 785,35 euros mensuales en 14 pagas (10.616,90 euros al año).

Por su parte, la Sra. Agueda cobraba una pensión no contributiva de 411, 67 euros al mes, en 14 pagas (5.763,38 euros al año), y es altamente improbable que pueda acceder a un empleo remunerado, dada su edad y su estado de salud.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Juan Pablo que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se dicte otra en la que no se establezca pensión compensatoria alguna, o subsidiariamente que se reduzca la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Agueda , acorde a la capacidad económica real y a la situación de ambas partes.

Sostiene el apelante que la Sra. Agueda no se dedicó en exclusiva al cuidado del hogar, sino que había trabajado en el sector agrícola durante varios años. Sin embargo, el hecho de que Dª Agueda haya podido trabajar esporádicamente en el sector agrícola no excluye que su principal dedicación durante cuarenta y seis años haya sido su familia y el hogar, sin haber generado derecho a pensión de jubilación, ni haberse acreditado mediante la certificación de vida laboral que haya trabajado por cuenta ajena o como autónoma.

En el presente caso la pensión por desequilibrio económico debe ser mantenida porque, como señaló la Juez de Primera Instancia, es altamente dificultoso que la Sra. Agueda pueda acceder a un empleo remunerado dada su edad y estado de salud. Además, concurren varias circunstancias de las recogidas en el artículo 97 del Código Civil, aparte de la edad y el estado de salud de la Sra. Agueda , tales como la cualificación profesional nula y probabilidades mínimas de acceso a un empleo, la dedicación pasada a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal y la pérdida eventual de un derecho a pensión.

También hay que tener en cuenta que la pensión compensatoria está concebida en la Ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio.

Si, como dice el apelante, en un futuro próximo aumentan los ingresos mensuales de la Sra. Agueda , el Sr. Juan Pablo podrá plantear un procedimiento de modificación de medidas.

Finalmente, por lo que se refiere a la cuantía de la pensión entiende la Sala que 200 euros mensuales con carácter indefinido es adecuado y proporcional al trabajo desempeñado por Dª Agueda durante su convivencia con el Sr. Juan Pablo . De ahí que proceda desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic.

Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. Gálvez Giménez, contra la sentencia de 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en autos de Separación matrimonial nº 548/2017, de los que dimana este rollo, - nº 1177/2018-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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