Última revisión
20/02/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 958/2002 de 20 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 958-2002
MENOR CUANTÍA nº 473-2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D./Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS
D./Dª. CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
D./Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 473-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de D/Dª. María Luisa , Dª. Claudia , Dª. Lourdes , contra D/Dª. Carlos Miguel y Dª. Marí Juana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís, en nombre y representación de DOÑA María Luisa , DOÑA Lourdes Y DOÑA Claudia (de casada, TRUMPER), y en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, declarando que desde finales de 1.994 y hasta el momento de su fallecimiento Doña Lina carecía de capacidad para regir y administrar su persona y bienes, debo declarar y declaro nulos por ausencia de consentimiento tanto el Testamento abierto otorgado pro dicha Sra. María Luisa , con fecha 3 de Diciembre de 1.997 y ante el Notario de esta Capìtal Don Ricardo Ferrer Marsal (Nº Protocolo 3.176) como el Poder Especial, otorgado por esa misma Sra. a favor del codemandado Don Carlos Miguel , con fecha 25 de Julio de 1996 y ante el indicado Notario ( Nº Protocolo 1305), así como declarar que la sucesión de Doña Lina debe regirse por las normas relativas a la sucesión intestada, y por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Marí Juana Y A DON Carlos Miguel a estar y pasar por las precedentes declaraciones y pronunciamientos, absolviéndolos de los restantes pedimentos deducidos contra los mismos en el Suplico de la indicada Demanda, sin imposición a ninguna de las litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento debiendo pagar a cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2003.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la Sentencia.
PRIMERO.- Han de prosperar los recursos de apelación de los codemandados, Doña Marí Juana y Don Carlos Miguel , heredera la primera de Doña Lina y apoderado el segundo de Doña Lina . No puede prosperar el recurso de la parte actora.
Solicitan las actoras la nulidad del testamento otorgado por Doña Lina de fecha 3 de Diciembre de 1997, como también la nulidad del poder, asimismo, otorgado por dicha señora en favor del codemandado de fecha de 25 de julio de 1995, con todas las consecuencias derivadas de estos pronunciamientos, con arreglo al "petitum" de la demanda, todo ello por entender que Doña Lina carecia de capacidad para prestar a consentimiento por encontrarse afecta de grave deterioro mental, que se agravó a finales de 1994.
SEGUNDO.- Ha de ser totalmente rechazada la pretensión de las actoras por no concurrir los requisitos establecidos en las normas del Codi de Successions de Catalunya de 30 de Desembre de 1991 (Llei 40/91 ) que regulan la sucesión testamentaria y los negocios jurídicos colaterales conforme a las reglas de la interpretación de los contratos y su validez ( art. 1281 y ss del Código Civil y 1261 y ss del mismo Código).
Aunque la desestimación de la demanda afecta al "fondo" de la cuestión, es decir sobre la validez de los actos de la causante ( testamento y poder), cabe , entrar someramente y a los solos efectos doctrinales en la legitimación activa, puesto que, las codemandadas, salvo Doña María Luisa (sobrina), Doña Lourdes ( hija de la prima de la Sra. María Luisa , Doña Encarna ) y Doña Claudia (ahijada), con arreglo a las normas del Codi de Successions de Catalunya de 1991 (Llei 40/91 de 30 de desembre), salvo que se hubiere testado a su favor, no serían herederas (Arts. 330 y 85) pues en el orden establecido para la sucesión intestada, sólo heredan las colaterales en defecto de sobrinos. Y respecto a Doña Claudia ninguna relación de parentesco le une. La condición de ser ahijada de la causante no produce efectos jurídicos equivalente a derechos.
También se hace preciso el examen del supuesto testamento ológrafo en que fundan el derecho hereditario y la acción que nos ocupa, pretendiendo que ha de prevalecer frente al último testamento otorgado por la causante, cuya nulidad se pretende.
Los testamentos ológrafos con arreglo a las normas del Codi de Successions (Arts. 120 y ss.) exigen protocolización ante el Juez y corresponde a éste determinar su autenticidad y validez como testamento. El documento aportado suscrito por Doña Lina en 1978, con motivo de un viaje, dificilmente gozaría de validez, toda vez que sobrevivió al viaje. " Por si tuviera un accidente ..." así lo expresa. De suerte que no producido el evento cualquier disposición posterior a aquella fecha ha de prevalecer frente a éste, (última voluntad).
TERCERO.- Hechas las anteriores consideraciones procede entrar en el fondo de la cuestión, debiéndose indicar "prima facie" que los actos realizados por Doña Lina son válidos y eficaces.
La solicitud de nulidad del poder otorgado en 1996 a favor del codemandado ha de examinarse a la luz de las normas de la nulidad de los contratos (Arts. 1300 y ss del Código Civil). En tal sentido es de afirmar, ante todo, que el poder otorgado a favor de Don Carlos Miguel de fecha 25 de Julio de 1996, constituye un poder especial que complementa al otorgado en fecha 14 de Mayo del mismo año (doc. nº 3 al folio 179), el cual no es motivo de nulidad, que junto a los restantes documentos aportados (poder para pleitos y otros actos realizados en representación de la Sra. Lina ) conllevan a la convicción de que existía confianza mutua (en especial por razón de temporalidad todos son de la misma época), pero lo que es más importante (aunque no haya caducado la acción que es de cuatro años) es que la acción de nulidad sólo puede ser instada por los contratantes y sus causahabientes, o excepcionalmente, aquellas personas que pueden ser perjudicadas directamente por el negocio nulo suscrito. En este orden de cosas sólo la heredera legal tendría legitimidad para solicitar la nulidad de los negocios realizados con el poder si éste fuere nulo.
No se aporta prueba suficiente o fehaciente para la nulidad de ninguno de estos actos de la causante ( tanto en lo relativo al poder como al testamento), que funda en la falta de capacidad. En efecto se funda la pretensión de incapacidad en un simple certificado emitido por el Dr. Alfredo , en fecha 21 de Enero de 2000, que ratifica en juicio ( al folio 271 , tomo I ), sosteniendo que "recuerda" a la Sra. Lina (vecina) pero que no fue su paciente ni estudió el historial médico de la misma. Indudablemente el informe elaborado en los autos por el Dr. Silvio (folio 1135) se basa en este certificado que carece de validez probatoria suficiente. Basta la lectura del contenido de estos dictámenes para concluir en que nadie puede irrogarse el derecho de declarar incapaz (aunque se produzca la apariencia de disminución física) sin previamente examinar y conocer a la persona. Tampoco la pericial caligráfica puede erigirse en una declaración de incapacidad (folio 1004) los rasgos de las firmas y rúbricas se modifican a lo largo de la vida pero no por ello procede afirmar que es consecuencia de demencias, locuras, etc.. y a "posteriori".
La mejor doctrina del T.S.J.Catalunya (Sentencias entre otras de 4 de Febrero de 2.002, de 21 de Junio de 1990) exige prueba rigurosa de la incapacidad de las personas que realizan actos ante Notario. Se establece la presunción iuris tantum de capacidad para otorgar el acto. La exigencia de prueba en contra de la capacidad viene amparada por la prevalencia de los actos de última voluntad del testador que ha de ser respetada y aceptada ( Arts. 101 y ss. del C.S. de C.), y en igual sentido ha de interpretarse la capacidad para otorgar poderes.
Los actos libremente otorgados ante Notario en el periodo de 1996 y 1997 gozan de la presunción de capacidad. Sino se prueba de manera concluyente esta falta de capacidad, rige el "favor testamenti", sin que quepan meras presunciones del estado mental del otorgante, dice el T.S.J.C.: "toda persona ha de reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario".
Doña Teresa, como dice la parte actora, podía haber sido excentrica, pero ser extravagante no induce a presumir que desconocía el alcance de sus actos en cualquier ámbito de su vida sea familiar o social. Pretender que su personalidad fue utilizada por los demandados ( se alega también violencia, intimidación, dolo, fraude o engaño ) es precisamente contrario a la razón lógica. Doña Lina ( si se sigue el relato fáctico de la actora) gozaba de personalidad fuerte, independiente y acorde a sus propios intereses. No se prueba, ni siquiera indiciariamente, que los demandados usaran durante los últimos años de su vida, (en especial las supuestas violencias o intimidaciones) maquinaciones fraudulentas en su beneficio.
CUARTO.- Así las cosas ha de ser íntegramente desestimada la demanda con expresa imposición de las costas causadas en 1ª Instancia a la parte actora.
Las causadas en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por las actoras han de imponerse a dichas actoras al desestimarse totalmente el recurso.
Las costas causadas con motivo de los recursos de apelación de los codemandados no procede imponerlas a ninguna de las partes al estimarse los mismos.
Fallo
Que estimándose los recursos de apelación de Doña Marí Juana y de Don Carlos Miguel y desestimándose íntegramente el recurso de la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona en fecha 3 de julio de 2002 debemos REVOCAR como REVOCAMOS dicha sentencia y desestimándose íntegramente la demanda instada por Dª. María Luisa , Dª. Claudia y Dª. Lourdes procede absolver como absolvemos libremente a los codemandados de los pedimentos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en 1ª Instancia a la parte actora, y las causadas en este alzada a la parte actora de las dimanantes de su recurso de apelación y sin expresa imposición de las causadas con motivo de los recursos de los codemandados.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
