Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 13/2002 de 14 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, CARMEN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 08019370112003100426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 13/2002
JUICIO MENOR CUANTÍA Nº 461/2000
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ
Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 461/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de D. Sergio representado por el Procurador D. Antonio Para Martínez, contra D. Cristobal representado por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y Dª. Asunción incomparecida en esta alzada y representada en los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cristobal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Septiembre de 2.001, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por D. Sergio , representado por el Procurador D. Antonio Para Martínez contra D. Cristobal , representado por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y contra Dª. Asunción , en situación de rebeldía procesal: 12.- declaro que D. Sergio es, junto con su hermano D. Cristobal , legitimario en la sucesión de su padre D. Benito y tiene derecho a percibir la octava parte del valor que, en el momento de la muerte del causante, tenían todos los bienes integrantes del caudal relicto, deducidas las deudas e incluidos los donados por aquél en vida.- 2°.- declaro que D. Cristobal adquirió por donación simulada de su padre, encubierta por contrato simulado nulo, los siguientes inmuebles: a) piso NUM000 NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Barcelona; b) tienda situada en la planta NUM003 de la casa señalada con los números NUM004 y NUM005 de la CALLE001 de Barcelona; c) plaza de parquink sita en un edificio con entrada por el PASAJE000 , sito entre las calles Lepanto, Córcega, Industria y Padilla de Barcelona; d) una tercera parte indivisa del local NUM003 NUM001 de la casa nº NUM006 de la CALLE002 de Barcelona; y e) una finca sita en Selva del Camp, adquirida por D. Benito ante el Notario D. Miguel Gelbenzo el 20 de febrero de 1960.- 3º.- declaro donada por el causante a su esposa Asunción y a su hijo D. Cristobal la cantidad de 48.600.000 ptas.- 4º.- determino en 38.932.330 ptas el importe en dinero del derecho de legítima del demandante en la sucesión de su padre.- 5º.- condeno a D. Cristobal a abonar al demandante el valor de la antedicha legítima, a su elección en dinero o en bienes de la herencia valorados, en su caso, en el momento del pago en período de ejecución de sentencia, y al pago del interés legal de dicho valor computado desde el día 6 de julio de 1.998.- 6º.- declaro que el heredero demandado no puede optar por pagar la legítima con partes indivisas de bien alguno, bienes gravados con derechos reales o bienes inmuebles arrendados.- 7º.- impongo a los demandados el pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por D. Cristobal mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE ENERO DE DOS MIL TRES.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera de las causas de impugnación de la sentencia citadas por el apelante, hace referencia a la imposición de costas, entiende la Sala que esta debe de ser resuelta en último lugar. Continúa el apelante su escrito de impugnación de la sentencia señalando como causa de esta impugnación la infracción de las normas sobre la prueba de presunciones, al establecer presunciones sobre presunciones, ignorando la existencia de los hechos probados; en cuanto afirma la falta de prueba del pago del precio de la finca de la c/. CALLE000 NUM002 , NUM000 , NUM001 de Barcelona, también niega la donación de la plaza de aparcamiento de la c/. DIRECCION000 NUM007 , de 1/3 parte del local de la c/. CALLE002 NUM006 , la tienda de la c/. CALLE001 y la finca situada en la Selva del Camp, asimismo niega que fueran donaciones las sumas de dinero que computa la sentencia, a excepción de 20.000.000,- de Ptas que reconoce. Se afirma en la demanda, que la compraventa efectuada entre padre e hijo, del piso de la c/. CALLE000 NUM002 de Barcelona, la sede de la agencia de la propiedad inmobiliaria de la que era titular el causante fue una compraventa simulada que encubría una donación, computable para el cálculo de la legítima. El demandado, manifiesta haber pagado totalmente el precio. En la sentencia el Sr. Juez de primera instancia acude a la prueba de presunciones al no haber una prueba directa del pago del precio. La finca era la sede de la administración de fincas que regentaba el causante, así lo reconoce el demandado, posiciones 1 y 2. El precio de venta según la escritura, fue de 8.100.000,- ptas en cuanto a 2.100.000,- ptas la escritura hace constar que se pagaron por dos cheques al portador, de 1.100.000,- ptas y 1.000.000,- ptas, y el resto se aplazó en 48 plazos mensuales de 125.000,- ptas sin interés. La compraventa no se inscribió en el Registro de la Propiedad.
A 14-3-2000 constaba inscrita en el Registro a nombre del causante. El demandado acredita, haber adeudado en su cuenta, 40 pagos mensuales, de 125.000,- ptas., entre el 22 de Febrero de 1.993 y el 29 de Noviembre de 1.999, y tres ingresos en efectivo de 125.000,- ptas en la cuenta de su padre y haberle sido cargado asimismo en su cuenta cheque bancario de 1.000.000,- ptas el 18.1.93, f. 384, que se pagó al titular del DNI. NUM008 , f. 665, también acredita, f. 386, que se cargó en su cuenta el 15.1.93, el importe del cheque bancario NUM009 de 1.100.000,- ptas que cobró el causante, así resulta de la certificación de La Caixa, f. 640, cuyo DNI. era, el NUM008 según hizó constar el Notario en la escritura de compraventa. Lo expuesto lleva a la Sala a apreciar que sí consta prueba del pago del precio por el demandado, lo que excluye la simulación alegada en la demanda. Se prueba que en su cuenta se cargaron los cheques que constan en la escritura y que cobró su padre, el vendedor y que se efectuaron cargos mensuales del mismo importe que el precio aplazado y en las fechas en que según el contrato de compraventa, debía hacerse el pago. No bastando la prueba caligráfica para desvirtuar estos hechos. En consecuencia la finca de la c/. CALLE000 NUM002 de Barcelona no puede computarse en el caudal relicto. Pretendió el actor que se integre en el mismo un local de la finca de la c/ CALLE001 NUM004 y NUM005 de Barcelona, además del que se hace constar en la escritura de inventario, pretensión que acoge la sentencia también impugnada por esta causa. El 27 de Agosto de 1.980, el demandado compró, según la escritura que obra en el expediente, a Dª. María Purificación , Luis Francisco y Dª. María Milagros y Dª. Marí Juana , el local tienda NUM020 de la casa del nº NUM004 y NUM010 de la c/ CALLE001 de Barcelona, por precio que consta recibido con anterioridad de 350.000,- ptas. El demandado tenía entonces 20 años de edad, sin que conste en el procedimiento prueba que acredite que tenía el 27 de Agosto de 1.980, capacidad económica para afrontar el pago de 350.000,- ptas., suma de cierta importancia en 1.980, según la escritura, el comprador afrontó asimismo todos los gastos, impuestos y arbitrios devengados por la escritura, incluso el de plusvalía. Un joven de 20 años debe presumirse, si no cuenta con patrimonio propio, o ingresos suficientes, lo que no consta respecto del demandado, que carece de medios para hacer ese pago por lo que se presume que quien realmente compró fue el causante, tal como lo hace la sentencia. Se entiende por lo expuesto acertada la aplicación en este supuesto de lo establecido en los arts. 1249 y 1253 del Código Civil entonces vigente, apreciando la simulación. Las compraventas por el demandado de una plaza de aparcamiento en la c/. DIRECCION000 NUM007 de Barcelona, en contrato privado de 20.10.85, que se elevó a público el 17 de Noviembre de 1.993, por precio de 540.000,- ptas y de una finca en la Selva del Camp el 26.1.87, no se entienden simuladas, en esta escritura consta como profesión del demandado la de empleado de banca. La presunción de falta de ingresos propios que puede afirmarse en un joven de 20 años no puede mantenerse durante muchos más, por lo que simplemente en base a la edad, siendo la dedicación profesional del demandado la de empleado de banca, a la que es posible acceder en la juventud no puede presumirse que el precio de una plaza de aparcamiento en Octubre de 1.985 fuese pagado por el causante, tampoco el de la finca de la Selva del Camp. Por último se impugna la atribución al caudal relicto, de la 1/3 parte indivisa de la finca situada en la c/. CALLE002 NUM006 , NUM003 , NUM001 de Barcelona, que adquirió el demandado, al haberle cedido el remate de adjudicatorio de la finca sin que ningún indicio de que el precio de la finca no fuera pagado por el demandado, obre en autos.
Faltando el hecho cierto del que debe partirse para aplicar las presunciones, carencia de medios económicos del demandado, en 1.985, 1.987, y 1.993, no puede apreciarse simulación en los negocios jurídicos realizados por el demandado en relación a las fincas situadas en la c/. DIRECCION000 NUM007 , plaza de aparcamiento, finca en la Selva del Camp y local en la c/. CALLE002 de Barcelona. Únicamente consta como hecho del que puede deducirse la simulación, la juventud del demandado, 20 años en 1.980, y la falta de constancia de ingresos con los que afrontar un pago superior a 350.000,- ptas de esa fecha. El contrato de compraventa celebrado entre el demandado y Don. Luis Francisco , encubrió una donación del causante al demandado ya que quien realmente realizó el pago del precio de la compraventa, no fue el demandado sino su padre y por tanto, debe computarse su valor, en el causal relicto, para determinar la legítima. En cuanto a las donaciones dinerarias, únicamente se acredita la suma que el demandado reconoce, 20.000.000,- de ptas. La presunción que realiza el Sr. Juez de primera instancia de que por el hecho de que en una cuenta abierta a nombre del demandado y su esposa en la que durante cuatro años no hay movimientos y cuando los hay se ingresan pequeñas cantidades, se efectuen un mes antes de la muerte del causante ingresos por un total de 28 millones de pesetas, no se comparte. El hecho de que se parte, no permite deducir la donación, el demandado, es director de una sucursal de La Caixa, y su esposa trabaja y se acredita la propiedad por el demandado de bienes inmuebles, simplemente la cercanía de la muerte del padre, no permite presumir la donación, cuando no consta que esas cantidades procedieran de alguna manera del causante. En consecuencia, el computo a efectos de la determinación de la legítima, deberá comprender además de los bienes que se hacen constar en la escritura de inventario, el valor de la finca de la c/. CALLE001 NUM004 - NUM005 de Barcelona, y 20.000.000,- de Ptas.
SEGUNDO.- Motiva su recurso asimismo el apelante en que la sentencia acoge la valoración que efectúa el perito de las fincas, sin deducir ni el usufructo que las grava ni el censo, incluyéndose asimismo dos fincas que nunca fueron del causante, ni tampoco del demandado. En cuanto a las fincas situadas en la Selva del Camp, y l'Albiol la sentencia computaba 9 fincas valoradas por el perito, acogiendo asimismo el valor que se establece en el dictamen. En cuanto al valor de las fincas, a la vista de las aclaraciones que se formularon, estima la Sala debe de mantenerse el que consta en el dictamen, pero no puede computarse el de la finca situada en la partida " CAMINO000 ", Tomo NUM011 , Libro NUM012 de la Selva, Finca nº NUM013 , que en el dictamen consta como nº NUM014 , con un valor de 2.028.352,- ptas. En cuanto a la finca nº NUM015 , dado su valor o, resulta irrelevante su titularidad, finalmente la finca que en la prueba pericial consta como nº NUM016 , y que aparece en el catastro a nombre del causante, debe integrarse en el caudal relicto. Se impugna asimismo la valoración que se hace por el arquitecto que presentó el dictamen, en cuanto a las fincas situadas en la Selva del Camp, por considerar el demandado que en la misma existen defectos estructurales importantes, la situada en la AVENIDA000 NUM017 de Tarragona por estar afectada, no valorándose tampoco por éste el usufructo. Según dispone el testamento, la Sra. Asunción tiene el usufructo, de la casa nº NUM018 , NUM002 y NUM019 de la c/. DIRECCION001 de la Selva del Camp, de la participación indivisa de la casa de la c/. DIRECCION002 y de la casa de la c/. AVENIDA000 de Tarragona y en la valoración del arquitecto no consta haberse tenido en cuenta. Respecto de la valoración que se da al resto de las fincas que según se ha expuesto han de computarse en el caudal relicto, se mantiene la que acoge la sentencia, en base al dictamen pericial. Respecto de los arrendamientos de la finca de la c/. CALLE001 , heladería y peluquería, no consta que lo estuvieran al fallecimiento del causante, y en cuanto al estado de la finca de la Selva del Camp, c/. DIRECCION003 nº NUM001 el arquitecto en el dictamen ya hace constar que tiene en cuenta su antigüedad y conservación y aclara que no apreció en el inmueble defectos estructurales importantes. La falta de valoración del usufructo, exige nueva prueba pericial en que se determine la incidencia del mismo en la valoración de los inmuebles sobre los que recae. Tampoco consta la valoración del censo sobre la finca de la c/. CALLE002 que también deberá determinarse. En consecuencia el cómputo de la legítima se efectuará adicionando, 20.000.000,- de ptas., donadas en dinero por el causante al demandado, más 65.916.665,- ptas., valor de las fincas rústicas, excluida la que adquirió el demandado, que también computa la sentencia apelada, y 7.000.000,- ptas., importe en que se valoró la tienda NUM001 de la c/. CALLE001 NUM004 - NUM005 , más 14.000.000,- ptas., valor de la finca situada en la c/. DIRECCION003 , NUM001 de la Selva del Camp, más la suma en que se valoren en ejecución de sentencia. Las fincas situadas en la c/. CALLE002 , y DIRECCION002 de Barcelona y AVENIDA000 de Tarragona y c/. DIRECCION001 de la Selva del Camp, teniendo en cuenta el censo y el usufructo que las grava del total, corresponderá en concepto de legítima al actor, una octava parte.
TERCERO.- Se impugna por último la sentencia por imponer el pago de la legítima en dinero o en bienes de la herencia que no constituyan partes indivisas, o estén gravados con derechos reales o se encuentren arrendados; conforme a lo dispuesto en el art. 358 del Código de Sucesiones. El apelante alega la infracción de esta norma y de art. 362. Entiende el apelante que no es de aplicación el nº 2 del art. 358 como sostiene la sentencia, sino el nº 3. "La legítima también puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula, lo que por legítima corresponda" u otras análogas o similares. El supuesto que recoge el nº 2 del art. 358, no se estima el aquí planteado, este viene referido al legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a ella que puede consistir en una suma de metálico, o en bienes de exclusiva, plena y libre propiedad del causante. Esto es, se trata de una disposición del testador, que determina, bien atribuir por legítima al legítimario, dinero o bienes. En el presente caso, el testador dispuso "... lega a su hijo D. Sergio lo que por legítima le corresponda", supuesto que encaja en el nº 3 del art. 358; teniendo el heredero, el demandado, la facultad que le atribuye el art. 362; por lo que la legítima puede pagarla en dinero o en bienes de la herencia, ya que el causante no dispuso que le correspondiera al legitimario percibir la legítima por vía de institución de legado, señalamiento o asignación de cosa específica o de donación; ahora bien, no supone una limitación de la facultad que le atribuye el art. 362, el interpretar que al igual que el testador no puede imputar al pago de la legítima bienes que no sean de su exclusiva, plena y libre propiedad, tampoco puede hacerlo el heredero; que no podrá pagar la legítima con partes indivisas, bienes gravados con derechos reales o inmuebles arrendados. Por último la estimación parcial de la demanda, debe conllevar la no expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, y tampoco, en cuanto parcialmente se acoge el recurso, de las ocasionadas en esta alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. Cristobal ; contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, se revoca esta. Se declara que D. Sergio . es junto con D. Cristobal , legitimario en la sucesión de su padre, D. Benito y tiene derecho a percibir la octava parte del valor que en el momento de su muerte tenían los bienes integrantes del caudal relicto, deducidas las deudas e incluidas las donadas por el causante en vida. Se declara que D. Cristobal adquirió por donación de su padre, la tienda nº NUM020 planta NUM003 de la casa nº NUM004 - NUM005 de la c/. CALLE001 de Barcelona. Se declara donada a los demandados, la suma de 20.000.000,- Ptas. En ejecución de sentencia se concretara en 1/8 parte del valor total, la legítima del actor, añadiendo a la cantidad de 106.916.665,- Ptas., que es el importe de las fincas rústicas, el dinero donado y los inmuebles de la c/. CALLE001 NUM004 - NUM005 de Barcelona y c/. DIRECCION003 de la Selva del Camp, la suma en que en ejecución de sentencia se valore a la fecha del fallecimiento del causante, las fincas de la c/. CALLE002 y DIRECCION002 de Barcelona, c/. DIRECCION001 de la Selva del Camp y E. Figueras de Tarragona, teniendo en cuenta, el censo y usufructo que las gravan. Se condena a D. Cristobal a pagar la suma que en la forma anteriormente dispuesta se determine, con su interés legal, desde el 6.7.98. Se condena a D. Cristobal a pagar la legítima en dinero o en fincas de la herencia que no constituyan partes indivisas ni se encuentren gravados con derechos reales ni se encuentren arrendados. No se hace expresa imposición de costas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
