Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2003

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14/02/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 242/2002 de 14 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370112003100188

Núm. Ecli: ES:APB:2003:1392

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por los actores frente a la sentencia que declaró nulo de pleno derecho un testamento. Declara la Sala que no procede el recurso, puesto que el ahora apelado otorgó prueba suficiente de que la causante no tenía plena capacidad de realizar el testamento que desvirtuaba la presunción legal de la capacidad de la testadora.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 242-2002

MENOR CUANTIA Nº 523-99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ

D./Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 523-99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Rogelio , contra D/Dª. Luis Manuel , herederos de Dª. Juana , Dª Valentina , D. Baltasar y Dª Concepción ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel , Dª. Valentina y por Dª. Concepción contra la Sentencia de fecha 27-7-01 y contra el Auto aclaratorio de la misma de fecha 28-9-01, dictados por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hernandez en nombre y representación de Don Rogelio contra D. Baltasar declarado rebelde, Doña Valentina , doña Concepción , Doña Juana , como heredera del fallecido D. Luis Manuel , debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el testamento otorgado por Doña Francisca el 27 de agosto 97, a las 15 horas, y autorizado por el Notario de Barcelona, don Joaquin Borrúel Otin, con número de protocolo 2883, que la sucesión legítima de los bienes y derechos de la causante, Doña Francisca , deberá regirse por el testamento que la misma otorgó en Murcia el 21 de julio 75, ante el Notario Don Blas Serrano Perez, con número de protocolo 902, como ultimo testamento otorgado validamente, declarando públicos y privados de adjudicación y aceptación de los bienes, derechos y acciones de Doña Francisca que hayan otorgado o suscrito los demandados condenando a los mismos 'a estar y pasar por esta declaración, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

La parte dispositiva del Auto aclaratorio de la anterior sentencia es del tenor literal siguiente: "Subsanar la omisión existente en sentencia dictada a fecha 27-7-01 en los presentes autos, en el sentido interesado por la procuradora Sra. Hernandez en nombre y representación de D. Rogelio , debiendo así añadirse en el fundamento de derecho tercero y en la parte dispositiva de dicha sentencia que se declare la nulidad de todas las inscripciones de dominio y demas derechos reales así como cualquier clase de anotaciones practicadas a favor de los demandados en los distintos Registros de la Propiedad sobre los bienes inmuebles que conforman la herencia de Doña Francisca que a continuación se relacionan:

- Casa situada en Hospitalet de LLobregat (Barcelona) señalada con el n° NUM000 en la AVENIDA000 hoy AVENIDA001 nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat, tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 vto, finca NUM005 .

- Casa sita en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) c/ DIRECCION000 nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 (antes finca NUM010 tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 )

Vivienda unifamiliar señalada con el nº NUM014 en el conjunto sito en el término municipal de Sánt Feliu de Guixols con frente a la c/ DIRECCION001 nº NUM015 y NUM016 inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols Tomo NUM017 , libro NUM018 , folio NUM019 , finca NUM020 decretando en consecuencia la cancelación de las mismas, y la obligación de restitución de los bienes recibidos en base al testamento declarado nulo.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por D. Luis Manuel , Dª Valentina , y Dª Concepción mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12-2-03.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante el presente recurso de apelación formulado por los demandados , Doña Valentina , D. Baltasar , Doña Concepción , y Doña Juana , esta última sucediendo a D. Luis Manuel , fallecido, se combate la resolución de primer grado por la que estimándose la demanda formulada por D. Rogelio se declara la nulidad del testamento de Doña Francisca , así como las consecuencias inherentes a dicha nulidad. Frente a semejante pronunciamiento se alzan Doña Juana , Doña Valentina y Doña Concepción que invocan dos motivos de recurso a saber: 1º.- Litisconsorcio pasivo necesario porque no han sido demandados el notario interviniente ni los testigos presenciales y 2º validez del testamento.

TERCERO.- Ni que decir tiene que el hecho de no haber sido demandados los testigos intervinientes en el testamento no determina el defecto de constitución de la litis, que es figura de construcción eminentemente jurisprudencial ante la ausencia en el proceso de persona que necesariamente debió ser traída y sin cuya presencia la relación procesal se halla mal constituida, y afecta al principio procesal de audiencia bilateral impeditivo de la extensión de cosa juzgada a quienes no han sido parte en el juicio y mira de evitar la emisión de fallos contradictorios o de imposible ejecución, por lo que no conllevando a dichas consecuencias el hecho de que los meritados testigos no hayan sido demandados y, en cuanto al notario autorizante se refiere, al ser proclamado por la jurisprudencia que no tiene que ser necesariamente demandado, cuando se pida la nulidad del testamento (ad exemplum Ss de 15- 3-51, 16-12-75, 10-11-79, 25-6- 90....) procede desestimar el primer motivo del recurso.

CUARTO.- Para la correcta resolución del fondo de la presente litis son de poner de relieve los siguientes antecedentes fácticos:

A) El día 21 de julio de 1975 doña Francisca instituye único y universal heredero a su esposo D. Rogelio . En idéntico sentido y el mismo día el Sr. Rogelio otorga testamento a favor de su mujer.

B) Habiendo la Sra. Francisca enfermado el 12-8-97, es ingresada en el "Centro Socio-sanitario Segui", donde el marido la cuidaba, también los parientes ahora demandados , cuando aquél iba a comer o a asearse o cambiarse de ropa.

C) El día 27 de agosto de 1997, la Sra. Francisca instituye herederos a sus sobrinos, los ahora demandados , que habían llamado al Notario para que acudiera ese día al centro antes indicado, mientas el Sr. Rogelio estaba comiendo con parte de dichos parientes.

D) Cinco días después, el 2-9-97 fallece Doña Francisca .

QUINTO.- Tiene proclamado el Tribunal Supremo que la decisión judicial que declara y confirma la situación de incapacidad, juega a efectos de la ineficacia de la presunción de capacidad para testar del artículo 662 favor testamento, que cabe ser destruida por medio de prueba inequivoca, cumplida y convincente en contrario (Ss 12-5-1962, 13-10-1990, 30-11-1991, 10-2 y 8-6-1994); prueba que es de cargo, en cuanto excepción, de la parte que sostiene la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento de su última voluntad (Ss 10-4-1987, y 26- 9-1998) El hecho de que en el abierto intervengan como testigos tres médicos del centro sanitario en el que la testadora está internada y donde se redacta la disposición, no supone por ello blindaje del acto notarial que haga inatacable la conclusión de que se goza en dicho momento histórico de la capacidad mental suficiente para otorgar un testamento pues dichos facultativos sólo actúan como testigos instrumentales idóneos, dentro de las competencias y deberes que la ley les impone y nada más (artículos 694, 694 (sic) 695, 696, 697, y 698 CC). Los Tribunales deben de declarar cumplida y suficientemente para decidir la incapacidad de quien testa y en el momento de llevar a cabo tal acto, lo que conforma reiteradísima doctrina jurisprudencial, (Ss 26-9-1988, 13-10-1990, y 24-7- y 27-11-1995) recordadas por la de 19-9-98). Tal doctrina es aplicable en Catalunya como advierte la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15-6-99, que se refiere al artículo 125 y siguientes del Código de Sucesiones, por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña que regulan la nulidad, revocación y otras causas de ineficacia de los testamentos, codicilos y memorias testamentarias, añadiendo el artículo 104 que son incapaces para testar los que no tienen capacidad natural para hacerlo en el momento del otorgamiento, recordando a su vez dicha sentencia de esta Audiencia

la del TS 22.6.92 que pone de relieve como la prueba pericial puede destruir esa presunción iuris tantum de capacidad, aún reforzada por la intervención del Notario, ya que, éste sólo procurará asegurarse de la capacidad del testador, siendo, por lo demás, evidente, la falta de conocimientos especializados de dicho profesional para responder de la capacidad del testador.

SEXTO.- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales determinan la estimación de la demanda porque los mismos concurren con los antecedentes fácticos también expuestos y los siguientes elementos resultantes del material probatorio: 1°.- Los testigos que visitaban a la Sra. Francisca desde 10 días antes del fallecimiento de ésta manifiestan que ya no les conocía; 2-°, Aunque la testadora sabia firmar, en el testamento solo "estampa la huella del indice de la mano derecha", y no lo ratifica "por manifestar no poder hacerlo" (testamento a f. 53 y ss); 3º Se practica la prueba pericial, a la vista de los informes médicos de Asistencia Urgente de "Hospital Clinic de Barcelona de fechas 8-121 y 30 de julio, 3-10 de Agosto y 2 de septiembre de 1997, el informe médico del Servicio de Coordinación oncológica de 30 de julio de 1997, los informes de "Centro socio- Sanitario Segui" y demás documentación obrante en autos. De dicha prueba resulta que a la fecha del testamento, la Sra. Baltasar se encontraba afectada de una encefalopatia hepática grado-3, con trastornos severos en la capacidad volitiva y cognoscitiva, con una disminución "de importante a muy importante" -para otorgar testamento.

Realmente no tenía capacidad de realizarlo con plena conciencia del hecho que estaba realizando. En casos de postración extrema hay una elevada pérdida de conciencia y de libertad con acentuada sugestionabilidad que podía prestarse hacia actos sugeridos, conforme a la gravedad es mayor la confusión mental se incrementa hasta quedar la conciencia anulada en su fase de estupor y finalmente de conocer (prueba pericial a fs. 441 y ss)

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y la subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEPTIMO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina la condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, en el procedimiento del que dimana este rollo, debemos de confirmar y la confirmamos íntegramente imponiendo las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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