Sentencia Civil Nº S/S, A...yo de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 807/2002 de 16 de Mayo de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370142003100273

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia que declara que al actor al tiempo de suscribir la póliza objeto de este procedimiento ya le había sido diagnosticada la diabetes tipo II, y que lo ocultó al rellenar el cuestionario correspondiente. Declara la Sala que el tomador tiene él deber; antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. La doctrina científica tiene declarado que la violación de dicho deber resulta de un hecho puramente objetivo. el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento. Se ha establecido la nulidad del contrato, por lo tanto la aseguradora tiene que devolver las primas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO N° 807-2002

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 724-2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4º DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES

D./Dª. MARIA CARMEN VIDAL MARTINEZ

D./Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario n° 724-01, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 41 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Cesar , contra Seguros El Corte Ingeles, Vida P. y Reaseguros SA. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17-5-02, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Cesar contra Seguros El Corte Ingles Vida. Pensiones y Reaseguros SA. debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado á la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7-5-03.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN VIDAL MARTINEZ .

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia apelada tras declarar, en síntesis, que al actor al tiempo de suscribir la póliza objeto de este procedimiento (en fecha 7-8-1996) ya le había sido diagnosticada la diabetes tipo II, y que lo ocultó al rellenar el cuestionario correspondiente, desestimó en su integridad la pretensión. El actor apelante, en su escrito de recurso, reitera la procedencia de obtener la indemnización pactada en el contrato de seguro, al haberle sido declarada por el INSS la invalidez permanente absoluta.

SEGUNDO.- Según el artículo 10 LCS., el tomador tiene él deber; antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. La doctrina científica tiene declarado que la violación de dicho deber resulta de un hecho puramente objetivo. el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento (STS. 25.11.1993), y en sentencia de 24.6.1999 ha conceptuado al dolo con la intencionalidad de ocultar la realidad de circunstancias que deben incorporarse al cuestionario, declarando que es irrelevante él aspecto de la redacción material del mismo, pues de estar firmado por el asegurado, se presume que abarca a toda su integración documental. La misma doctrina se contiene en sentencia de 31.12.2001 habiendo declarado el Alto Tribunal que " El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha sido correctamente aplicado, en cuanto prevé la liberación del asegurador del pago de la prestación, en los supuestos de mediar tanto dolo como culpa grave al tomador del seguro, por haber incumplido el deber de anunciar antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El mandato de la norma es imperativo, ya que resulta total, sin admitir exclusión alguna que fuera sabida.- La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos transcendentales, es decir que puedan resultar influyentes a la hora de, concertar el seguro".

TERCERO.- El actor apelante, denuncia, como primer motivo, que el boletín de adhesión no es suficiente, en su configuración, para la exoneración de la obligación de pago por parte de la aseguradora. Invoca, en su favor, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 31-5- 1997 y 6-4-2001, pero en cuanto a ésta ultima, olvida el recurrente que se examinaba un seguro "de grupo" y que también declaró: " Pero que el precepto venga al caso no supone que la sentencia recurrida lo haya infringido, porque en ningún caso el tribunal de instancia exime al asegurado de tal deber de veracidad sino que, en función de los hechos probados, considera que aquél no incurrió en dolo ni mala fe contractual en cuanto se limitó a firmar un documento que se le presentaba a la firma ya completo". En el supuesto enjuiciado, y en línea con lo resuelto en la sentencia apelada es de afirmar que el boletín de adhesión se estima suficiente para conocer el estado de salud, toda vez que el actor negó padecer enfermedad crónica alguna, o enfermedad que precisara tratamiento médico. El TS, en sentencia de 31-5-1997, invocada por el recurrente, declaró que el asegurado no actuó con dolo ni culpa, al habérsele diagnosticado la enfermedad con posterioridad a la suscripción de la póliza.

w

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia que el conocimiento y correlativa ocultación de la diabetes se ha deducido de meras conjeturas, pero en línea con lo resuelto en la sentencia apelada es de afirmar que resulta esencial el contenido de la historia clínica remitido por el Hospital Clínic (folios 102 y siguientes). En fecha 5-5-2000 acudió al servicio de urgencias (folio 103) y admitió que estaba en tratamiento desde hacia 10 o 15 años por la diabetes, y pendiente de pasar al tratamiento con insulina. Si bien el actor, en el acto del juicio, sostuvo que el problema con el azúcar se le detectó en una revisión periódica del año 1996, pero con posterioridad a la suscripción de la póliza, lo cierto es que los datos que constan en la hoja de asistencia de urgencias descartara su alegación y además coinciden con las conclusiones del informe pericial practicado a instancias de la aquí apelada.

QUINTO.- Corolario de lo expuesto es la íntegra desestimación del recurso, si bien cabe añadir que la ocultación de la enfermedad libera a la demandada del pago, y que pese a los esfuerzos del recurrente, se estima que la diabetes fue la causa de la invalidez, bien de forma directa, como en relación a la retinopatía y los problemas de deambulación, bien de forma colateral en relación al infarto, al resultar de los informes médicos que la diabetes produce una afectación arterial extensa con arteriosclerosis (folios 70 y 247).

SEXTO.- En cuanto a la devolución de las primas, si bien es cierto que no se solicitó en el escrito de demanda, también lo es que la sentencia apelada ha aceptado, al igual que el Tribunal, la oposición de la aseguradora que sostuvo la nulidad radical del contrato. Si es la propia aseguradora la que invoca la nulidad y esta debe apreciarse al existir la ocultación culposa de una enfermedad preexistente que ha determinado la invalidez, la solución a la cuestión debatida la ofrece el artículo 1.303 del Código Civil. El Tribunal Supremo, en sentencia de 24-2-1992, declaró que "Es doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973, 22 de noviembre de 1983, 17 de junio de 1986 y 22 de septiembre de 1989- que declarada la nulidad de un contrato procede la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, a tenor del artículo 1.303 del Código Civil, habiendo declarado la sentencia de 18 de enero de 1904 que "corrobora este criterio la jurisprudencia de esta Sala, referida a la nulidad absoluta o inexistencia, que ha declarado que las restituciones a que se refiere el artículo 1.303 sólo proceden, incluso tratándose de contrato nulo o inexistente, cuando ha sido declarada la nulidad "obligación de devolver que no nace del contrato anulado, sino de la ley que la establece en este contrato -sentencia de 10 de junio de 1952-, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio "iura novit curia" sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido, y con la finalidad de evitar, sin necesidad de acudir a un nuevo pleito, el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra -sentencia de 22 de noviembre de 1983- Al no haber acordado la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grado, la recíproca restitución que impone el artículo 1.303 citado, ha incurrido en la infracción denunciada por lo que procede la estimación del motivo así como la casación y anulación parcial de la sentencia de apelación". Dicha doctrina resulta de plena aplicación al supuesto enjuiciado y determina la estimación parcial del recurso.

SEPTIMO.- Al revocarse en parte la sentencia apelada no debe efectuarse una especial imposición de las costas de 1ª Instancia ni de esta alzada.

Fallo

Estimando en parte el reccurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 42 de Barcelona y con revocación parcial de la misma, condenamos a la aseguradora a la devolución de las primas pagadas por el actor, con los intereses legales desde los respectivos pagos, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin efectuar una especial imposición de las costas de 1ª Instancia ni de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 26 MAY. 2003. En este día, y una vez firmada por todos Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.