Última revisión
20/05/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 55/2003 de 20 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 11012370042003100062
Núm. Ecli: ES:APCA:2003:1147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA.
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
D. MANUEL RIVERA FERNANDEZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CADIZ
JUICIO Nº 167/02
ROLLO Nº 55/03
En la Ciudad de Cádiz, a 20 de Mayo de 2003.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos referenciados al margen, en los que es parte apelante Raúl representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Alonso Barthe y parte apelada Julieta representada por el Procurador Sr. García Agulló y Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Cádiz con fecha 20/11/02 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Enrique García Agulló y Oduña decreto la disolución del matrimonio formado por Dña. Julieta y D. Raúl , con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, manteniendo las medidas contenidas en el convenio regulador de fecha1/06/2000 aprobado en los autos de 220/00, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada parte demandante, y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia y designado Magistrado Ponente, se formó el correspondiente rollo, que quedó visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso, se ha observado las formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alza la parte demandada, solicitando se modifique la pensión alimenticia a favor del hijo común en el sentido de que se cuantifique en el 15% de los ingresos en lugar de las 35.000 ptas. en su día señaladas.
Expuesto el objeto de la litis, es conveniente señalar ab initio que, conforme a los principios procesales de pendente apellatione, nihil innnovetur y de preclusión, la presente, valorará exclusivamente la situación fáctica en virtud de la cual resolvió el Juzgado a quo, respetando íntegramente los puntos de hecho y de derecho fijados en la fase de alegaciones, ya que de lo contrario, no se respeta la igualdad de partes ni el derecho de la defensa, convirtiendo al proceso en una amalgama de alegaciones sin orden.
Partiendo de lo anterior, tal y como señalara el juez a quo, resulta acreditado en las actuaciones que, la situación económica de ambos alimentantes, no ha sufrido alteraciones notables que justifiquen un cambio de la cuantía que por alimentos abona el padre, pues habiéndose fundado dicho cambio en la modificación del contrato laboral del alimentante, quien tenía un contrato fijo cuando se firmó el convenio mientras que ahora cuenta con un contrato temporal ello no necesariamente tiene repercusión económica. A mayor abundamiento, como bien manifiesta la parte apelada, seguimos sin conocer con la deseable exactitud, cuales eran los ingresos económicos al momento del acuerdo y los actuales, siendo parecer de la Sala que, el simple cambio del contrato de Trabajo, no puede en modo alguno considerarse motivo incardinable en el concepto legal de cambio sustancial de los arts. 90 y 91 C.Civil, a lo que debemos añadir, que el cambio de una suma concreta con sus consiguientes actualizaciones, supone un elemento de seguridad jurídica que no debe sustituirse sin más por un porcentaje, ya que como hemos advertido, no media razón alguna para acceder a dicha petición.
SEGUNDO.- Vista la naturaleza del presente procedimiento y en congruencia con lo acordado en materia de costas en la primera instancia, no ha lugar a pronunciamiento alguno respecto a las de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raúl contra la sentencia dictada en el juicio al que el referenciado rollo de Sala se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia apelada sin pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
