Última revisión
23/04/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 326/2002 de 23 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2003
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030370052003100217
Núm. Ecli: ES:APC:2003:971
Núm. Roj: SAP C 971/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno. 981182097 Fax: 981182097
N.I.G. 15000 1 0500681 /2002
Rollo: 326/02
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 214/2001
Organo Procedencia: JDO. 1A INST. E INSTRUCCION N. 1 de MUROS
Deliberación el día: 21 de Abril de 2003
NÚMERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ANTONIO RUBIN MARTIN
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil tres.
En el recurso de apelación civil número 326/02 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, en Juicio Verbal Civil n° 214/01, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 86.408 pesetas (hoy su equivalente en euros), seguido entre partes: Como Apelante: Roberto , quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Gómez Cortes; como Apeladas: Encarna y Benito .- Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° de Muros, con fecha 2 de mayo de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Roberto , contra Doña Encarna y D. Benito ; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de abril de 2003, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: Los problemas de legitimación, tanto activa como pasiva carecen, lógicamente, de virtualidad en este caso, pues, la relación jurídico procesal quedó establecida entre el titular del comercio que reclamaba el importe de los géneros vendidos y el matrimonio que los había adquirido, aunque inicialmente, se hubiese demandado sólo a la esposa que, los había comprado y llevado materialmente del establecimiento, siendo irrelevante ahora, -si se entra en el fondo de la cuestión respecto a la exigibilidad o no de la deuda-, los matices relativos a si quien vendía en el comercio era la madre del actor o si las compras las hacía personalmente la primeramente demandada Dª Encarna o también en representación de la sociedad de gananciales que tenía con su esposo, a quien, por fin, acabó también demandándose.
SEGUNDO: De esta manera, cualquiera que haya sido el planteamiento procesal, lo básico era determinar si la deuda existía o no, y en le primer caso, si la acción ejercitada para reclamarla estaba viva, o, por el contrario, como excepcionan los demandados, ya había prescrito por el transcurso de los tres años previstos en el art. 1967, 4°, del Código Civil por tratarse del cumplimiento de una obligación de abonar a los comerciantes el precio de géneros vendidos a un consumidor, que tiene un plazo prescriptito de tres años desde el día en que pudo ejercitarse.
TERCERO: En este caso, y tal como fue presentada la reclamación -por la vía declarativa ordinaria en un procedimiento de juicio verbal- está claro que la interpretación que hace la sentencia apelada de que se cumplen los requisitos para que la acción esté prescrita, es la correcta, por mucho que la demandada haya reconocido, en acto de conciliación la existencia de la deuda y hubiese ofrecido pagarla mediante la entrega de 3.000 pesetas mensuales (la certificación de la celebración y contenido de tal acto consta al F.5).
Tal reclamación no puede ser desconectada de la obligación originaria, -típica de una deuda de bienes de consumo ordinario- ni por el hecho de admitirse como cierta en tal acto, se nova en una obligación distinta nacida de un específico reconocimiento de deuda llevado a cabo en la conciliación.
La obligación sigue siendo, por tanto, la misma, tanto en su naturaleza como en sus características o requisitos para su posible eficacia o pérdida. Tal es así que el art. 1973 del C. Civil considera expresamente, junto con otros supuestos distintos, que, "cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor", es, simplemente, una causa de interrupción de la misma, que no impide que el plazo prescriptito se inicie de nuevo y sea operativo si se cumple el plazo previsto en la Ley, que, este caso, al ser de tres años, se ha cumplido con exceso desde el momento en que la demanda se presentó nada menos, que en septiembre de 2001, casi diez años después de la fecha del acto de conciliación.
Aparece claro, de esta manera, que, aunque la deuda existía, la acción para reclamarse, por razones de seguridad jurídica, más que de justicia, había prescrito, y no era ya judicialmente exigible el crédito que correspondía al acreedor por los géneros vendidos.
CUARTO: Procede, así, la desestimación del recurso, salvo en lo relativo a las costas procesales, en lo que, por estas últimas razones, por la índole del asunto y la ausencia de temeridad en un planteamiento, no se hace especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Muros, salvo en lo dicho en el fundamento cuarto, debemos confirmarla y la confirmamos en sus otros pronunciamientos, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
