Última revisión
22/01/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2225/2002 de 22 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 20069370022003100017
Núm. Ecli: ES:APSS:2003:25
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
SAN MARTIN 41 1ª planta
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-02/007329
ROLLO APEL.CIVIL 2225/02
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun)
Autos de J. MENOR CUANTIA 376/00
Recurrente: Jose Luis , Isabel , María Virtudes ,
Miguel Ángel y Fernando
Procurador/a: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA,
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER FANLO DAUPHIN,
Recurrido: Romeo , Margarita y Juan Ignacio
Procurador/a: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI,
Abogado/a: CRISTOBALINA GOMEZ BARBOSA,
.
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D/Dña. JOSE HOYA COROMINA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 22 de Enero de 2.003.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de MENOR CUANTIA, seguidos con el nº 376/00 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún, Rollo de Apelación 2.225/02, seguido a instancia de D. Jose Luis , Dª. Isabel , Dª. María Virtudes , D. Miguel Ángel y D. Fernando , representados por la Procuradora Sra. Amunárriz y defendidos por el Letrado D. Javier Fanlo Dauphin, contra D. Romeo , Dª. Margarita y D. Juan Ignacio , representados por la Procuradora Sra. Arrizabalaga y defendidos por la Letrada Dª. Cristobalina Gómez Barbosa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de Marzo de 2.002.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún se dictó sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002, que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Bagoña Alvarez Oronoz, en nombre y reproesentación de D. Romeo , DÑA. Margarita y D. Juan Ignacio contra D. Jose Luis , DÑA. Isabel , DÑA. María Virtudes , DN. Miguel Ángel y D. Fernando debo condenar y condeno a los demandados a que repongan la terraza común contigua a la vivienda de su propiedad, sita en Irún, C/ DIRECCION000 NUM000 a su estado originario, realizando las obras necesarias para ello, que serán realizadas por un tercero y a su costa en caso de incumplimiento, así como al pago de las costas causadas en esta instancia. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Guadalupe Amunarriz Agueda, en nombre y representación de D. Jose Luis , DÑA. Isabel , DÑA. María Virtudes , D. Miguel Ángel y D. Fernando contra D. Romeo , Dña. Margarita Y D. Juan Ignacio , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a los demandantes de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recuso de apelación, que fue admitido y, una vez formuladas las alegaciones oportunas, se remitieron los autos a este Tribunal en fecha 4 de Julio de 2.002, ante el que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de Octubre de 2.000.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los tramites y formalidades legales, excepto el de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de D. Jose Luis , Dª. Isabel , Dª. María Virtudes , D. Miguel Ángel y D. Fernando se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún, en solicitud de que se dicte otra por la que se deje sin efecto la sentencia impugnada, por considerar contradictorios los pronunciamientos contenidos en la misma, se aplique lo acordado por la Asamblea de Propietarios de fecha 8 de Octubre de 1.999 y de 21 de Julio de 2001, por considerar que la decisión tomada por la Asamblea de Propietarios es la correcta, dejando las cosas como estaban hasta la fecha, para que sea la propia Asamblea la que resuelva en su momento qué decisión es la que ha de tomar sobre todas las alteraciones sufridas en el edificio, beneficiando el buen desarrollo y armonía entre todos los miembros que forma la Comunidad de vecinos, y se impongan a la parte demandante las costas causadas, por haber actuado de mala fe y con abuso de derecho, y alegan para fundamentar su recurso que los demandantes han actuado con abuso de derecho, al pretender desacreditar los acuerdos tomados por la mayoría de los vecinos y que benefician a la Comunidad, que el ejercicio de la acción efectuada por los demandantes está encuadrada dentro de la doctrina del abuso del derecho y su conducta es antisocial, pues van en contra de los acuerdos de la Asamblea que ellos propusieron y de la votación realizada en la misma, que los vecinos han entendido que sí puede aprovecharse del espacio de la terraza, que es superior al del resto de los vecinos y que está en su derecho, máxime al no haber realizado obra alguna y no haber tenido que romper estructura alguna en lo más mínimo y al no obtener ningun vecino beneficio alguno con desmontar la instalación por ellos efectuada, por otra parte, que la acción que se ejercita en la demanda, es la que corresponde al artículo 1.968 del Código Civil, pues en el pedimento solicitan recobrar a su estado originario la terraza cuya propiedad les pertenece, que señala la propia Juzgadora que lo ejercido por los demandantes es una acción de tutela de la posesión, para reintegrar las cosas a su estado originario y que a dicha acción le es de aplicación el ya comentado artículo 1.968 del Código Civil, con lo cual ha prescrito la acción reclamada y debía de haberse desestimado la demanda, que la instalación en cuestión consiste en un cerramiento de aluminio y cristal sobre la terraza, sin haber realizado obra alguna sobre el suelo de la misma, pues no se ha utilizado ninguno de los componentes necesarios para afianzar la estructura al suelo, y no ha habido perforaciones o levantamiento del suelo, habiéndose colocado encima del mismo, sin dañar su estructura, que no es una instalación anexa a la vivienda que suponga una ampliación de la misma o de su superficie habitable, pues el uso de la instalación es el de un invernadero, que, debido a la estructura que presenta el edificio, la terraza hace parte de la cubierta del piso inferior, pero ello no supone tener que realizar ninguna desafección para ser considerada como privativa, que la Juzgadora ha confundido claramente lo que es la propiedad, el uso exclusivo y el elemento común que configuran este supuesto, que la propiedad y su uso exclusivo por la manera de actuar de toda la Comunidad ha quedado totalmente demostrada a lo largo de todo este proceso, que todos han realizado modificaciones, incluso los mandantes, tanto en sus balcones como en sus ventanas, que el Sr. Romeo y su esposa no han solicitado en ningún momento ningún tipo de autorización para realizar las obras por ellos llevadas a cabo, habiéndose limitado a comunicar a la Comunidad que ha realizado obras consistentes en cambiar los ventanales, pero siendo ésta comunicación tardía, dado que las obras ya se habían realizado, que en ningún momento del proceso se ha podido demostrar que se hayan tenido que cambiar las ventanas por su mal estado o debido a que hubieran estado deteriorados y, al formar parte de la fachada, su alteración tanto en la forma como en los materiales empleados precisa el consentimiento de la Comunidad, y que, además, hay una voluntad generalizada por parte de todos los propietarios, incluidos los demandantes, de que se puedan alterar elementos comunes de uso exclusivo por parte de cada uno.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por los recurrentes que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales y reguladoras de la materia de que se trata, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones a fin de determinar si ha sido o no correctamente valorada la prueba practicada en ellas y si ha sido o no debidamente aplicada al caso la normativa pertinente.
SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la documental aportada por las partes del procedimiento, lo primero que se constata es que la Juez a quo ha valorado en toda su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella resulta suficientemente probado tanto el hecho de que D. Jose Luis y en su momento Dª Isabel , actualmente fallecida, llevaron a cabo una obra en un elemento común del inmueble de su propiedad, situado en el número NUM001 de la DIRECCION000 de la localidad de Irún, obra consistente en cubrir y cerrar la terraza a la que se accede desde su domicilio situado en el piso NUM001 , de tal manera que han alterado sustancialmente la configuración de uno de los elementos comunes del inmueble, como la circunstancia de que dicha obra la realizaron no solo sin el preceptivo consentimiento de la Comunidad de Propietarios, sino además sin su conocimiento, dado que fue realizada en el año 1.987, sin que fuera dicha obra siquiera comunicada a la mencionada Comunidad, a lo que ha de añadirse que en la reunión celebrada con posterioridad a su ejecución, y más concretamente la celebrada en fecha 3 de Enero de 1.992, ya mostró su disconformidad uno de los vecinos del inmueble, D. Romeo , el cual hizo constar su oposición a "la edificación de la terraza del NUM001 ", como se mostró de nuevo por algunos de los copropietarios su expresa oposición a la dicha obra en la Junta de fecha 8 de Octubre de 1.999, y acto seguido se constata igualmente que la mencionada Juzgadora ha aplicado al caso las normas reguladoras de la cuestión controvertida, por cuanto que ha tomado en consideración con toda corrección lo establecido en los artículos 7 y siguientes de la Ley de propiedad Horizontal.
En efecto, los artículos 7 y 9 de la Ley de propiedad Horizontal autorizan a cada uno de los copropietarios de un inmueble a realizar obras dentro de su propio piso o local, pues en concreto el primero de ellos permite realizar aquellas obras que puedan modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel siempre que no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, ni perjudiquen los derechos de otro propietario, pero debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad, y a su vez el segundo de los mencionados le autoriza a realizar aquellas obras que sean precisas para mantener en buen estado de conservación su piso o sus instalaciones privativas, siempre que no perjudiquen con ellas a la comunidad o a los otros propietarios y debiendo resarcir los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder, por lo que es evidente que no autoriza la mencionada Ley a realizar en el propio piso aquellas obras que de alguna manera perjudiquen, debiliten o alteren la solidez del edificio, su cimentación, sus muros maestros o sus paredes, o que cambien su composición, estado, forma o aspecto exterior, o que perjudiquen los derechos de otros copropietarios o que les ocasionen daños o molestias, además de darse la circunstancia de que el mismo art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su párrafo 2º, prohibe expresamente a los copropietarios realizar en el resto del inmueble aquellas obras que impliquen una alteración del mismo, sin perjuicio de que, apreciada la necesidad de alguna reparación urgente, sea la misma comunicada sin dilación al administrador de la Comunidad, de que el art. 9 de la misma Ley, por su parte y en su párrafo 5º, le prohibe realizar aquellas obras necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble y de sus servicios, pues tales obras las impone dicho precepto a la Comunidad de propietarios, de que el art. 10 le prohibe exigir la realización de nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no sean requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble y de que, a su vez, el art. 11 le prohibe la realización de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, sin la autorización unánime de todos los copropietarios del inmueble.
Ciertamente, ha quedado probado en las actuaciones de toda la documentación aportada que D. Jose Luis y en su momento Dª Isabel , posteriormente fallecida, llevaron a cabo en el inmueble en el que habitaban una obra consistente en el cierre de la terraza a la que se accede desde su vivienda, situada en el piso NUM001 , del nº NUM001 de la DIRECCION000 de la localidad de Irún, y reseñada con la letra B, con lo que han procedido a alterar la configuración de una de las terrazas del inmueble, y puesto que la referida terraza es un elemento común, razón por la cual y para llevar a cabo cualquier tipo de obra en ella precisaban la autorización unánime del resto de los copropietarios del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de propiedad Horizontal, en relación con el art. 16 del mismo cuerpo legal, siendo así que en el presente caso ha quedado acreditado que los demandados no solicitaron ni requirieron previamente al inicio de las obras ese necesario e imprescindible consentimiento, es evidente que procedieron a la ejecución de la obra sin autorización alguna e imponiendo su voluntad por la vía de los hechos al resto de los referidos copropietarios, razón por la cual resultaba de todo punto razonable acceder a la petición formulada en su demanda por D. Romeo , Dª. Margarita y D. Juan Ignacio , en su condición de miembros de la Comunidad de Propietarios de la calle Pinar de la localidad de Irún, en el sentido de que se les condene a la demolición de la misma y a la realización de las obras que sean necesarias para dejar la terraza afectada en el mismo estado en que se hallaba antes del cierre por ellos realizado.
TERCERO.- Y no puede accederse a la pretensión de los demandados D. Jose Luis , Dª. Isabel , Dª. María Virtudes , D. Miguel Ángel y D. Fernando de que se desestime la lógica reivindicación de D. Romeo , Dª. Margarita y D. Juan Ignacio , verificada en su condición de miembros de la Comunidad de Propietarios de la calle Pinar de la localidad de Irún, y de que se consienta así la obra realizada, sin haber solicitado el previo y preciso consentimiento de la misma a todos los copropietarios que integran dicha Comunidad, sobre la base por ellos alegada de que la obra fue realizada en el año 1.987 y que, por ello, la acción ejercitada se encuentra prescrita, al resultar de aplicación lo dispuesto en los art. 1.930 y 1.961 y siguientes del Código Civil, por cuanto que resulta evidente del examen de las actuaciones que la acción ejercitada por los demandantes se hallaba viva en el momento de su ejercicio cualesquiera que sean los criterios que se tomen en consideración en el momento valorar la naturaleza de la mencionada acción.
En efecto, y aún cuando es lo cierto, tal y como señala la Juzgadora de instancia en su resolución, que no existe uniformidad en la respuesta que se ha dado por la Jurisprudencia a este tema, es decir, al plazo de prescripción que ha de estimarse aplicable a la acción tendente a restaurar a su estado originario un elemento común que ha sido alterado, pues mientras en unas resoluciones, y en supuestos tales como cuando se trata de reintegrar a su estado originario determinados elementos comunes, cuando se hace referencia a un cuarto trastero común cuya configuración y acceso se cambió por un comunero o cuando se trata de un supuesto de obras en terraza, se establece que regirá el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, en otras resoluciones se habla de acción real, con sus treinta años de prescripción, como cuando se trata de la defensa del interés común y del derecho singular, copropiedad, que cada uno de los comuneros ostenta sobre los elementos comunes, o cuando se trata de la propiedad común de varias personas respecto de la que se acciona para reintegrar la misma a su estado originario, para lo cual se interesa la realización de las obras necesarias a tal fin, e incluso en otras resoluciones se mantiene una posición intermedia, llevando a cabo una clara distinción, según se dirija la acción contra el autor de la perturbación o frente a un comunero, pues en el primer caso se habla de acción real y en el segundo de acción personal, con su distinto y diverso plazo de prescipción, distinción esta que tendría su justificación en tanto que en el primer caso se trata de defender la propiedad común frente a un tercero ajeno a la comunidad que la ha atacado, por lo que se entraría en el ámbito de la acción reivindicatoria ejercitada por la titular de ese elemento común alterado, la Comunidad, contra un tercero extraño a ella, no propietario, en tanto que en el segundo, en el que la acción se dirige frente a un comunero, al margen de que sea quien realiza la alteración o no y que no es un extraño no propietario, la propiedad no sería discutida, sino que sería objeto de discusión precisamente el incumplimiento por parte de aquél de su obligación derivada del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal de no realizar alteración alguna en los elementos comunes, interesándose de él la reposición de ese elemento común alterado a su estado primitivo, por lo que la acción sería una consecuencia de las relaciones y obligaciones que surgen por su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por dicha Ley.
Tambien el Tribunal Supremo se ha planteado este tema y, tras dejar sentado que la naturaleza de este tipo de acciones no presenta unos caracteres muy claros, afirma la naturaleza real "cuando se trata de una acción tendente al reintegro de un elemento comunitario frente al autor de la perturbación o desposesión", tras lo cual continua afirmando que "cuando la acción se ejercita contra un titular que no tuvo ninguna intervención en el hecho y se le insta a que reponga a su primitivo estado el elemento común que, en su día, fue objeto de alteración, conducta la así exigida que es de género personal", y concluye que "la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1964", y resulta evidente, ya en lo que respecta al presente caso, en el que la acción se dirige por unos copropietarios, que la ejercitan en interés propio y de la Comunidad, frente a otros copropietarios, por lo que nos encontraríamos en el supuesto de una acción personal sometida al plazo de quince años que marca el ya citado precepto, que de cualquier manera, y bien se tomase en consideración una tesis o la otra de las que han sido mencionadas, resultaría indudable que la prescipción alegada de ninguna manera podría ser estimada, dado que no habría transcurrido desde la fecha de ejecución de las obras y hasta la fecha de la interposición de la demanda el plazo señalado no ya para las acciones reales sobre bienes inmuebles, que es de 30 años, sino ni siquiera ese citado plazo de 15 años que para las acciones personales se contiene en el Código Civil, tal y como se establece en la sentencia recurrida, la cual en lo que respecta a dicho extremo ha de ser por lo expuesto confirmada.
CUARTO.- No puede tampoco estimarse la alegación que los demandados reconvinientes D. Jose Luis , Dª. Isabel , Dª. María Virtudes , D. Miguel Ángel y D. Fernando igualmente verifican en el sentido de que la mencionada obra ha sido realizada en un bien privativo, por cuanto que un simple examen de la inscripción verificada en el Registro de la Propiedad con respecto de la vivienda situada en el piso NUM001 de la calle del DIRECCION000 nº NUM001 de Irún, inscripción en la que se hace referencia a los elementos que la integran, citándose en ella varias habitaciones, dependencias y servicios, con una superficie útil de noventa y siete metros y cuarenta y siete decímetros cuadrados, pone de manifiesto que la terraza litigiosa, y a la que se accede desde una de dichas dependencias, de ninguna manera forma parte de los elementos privativos de la misma, sino que se trata de un elemento común, aún cuando es lo cierto que su uso ha de estimarse privativo de esos comuneros que tienen acceso directo a ella a través de su vivienda, por lo que resulta evidente que cualquier obra que implique una modificación de ese elemento común se encuentra sometido al mismo régimen que para el resto de los elementos comunes de un inmueble se señala en la Ley de Propiedad Horizontal, y que por ello precisa, como ya se ha indicado precedentemente, la autorización del resto de los copropietarios del mismo, que en este caso no fue obtenida.
QUINTO.- Y de ninguna manera puede accederse a la pretensión de D. Jose Luis , Dª. Isabel , Dª. María Virtudes , D. Miguel Ángel y D. Fernando de que se desestime la demanda formulada por D. Romeo , Dª. Margarita y D. Juan Ignacio , en su condición de miembros de la Comunidad de Propietarios de la calle Pinar de la localidad de Irún, con base en que se han ejecutado obras similares por parte de otros vecinos, y más puntualmente obras consistentes en modificar los marcos de las ventanas de las viviendas, modificación realizada en concreto por estos últimos citados, por cuanto que no se ha probado en modo alguno en los autos que se haya procedido por parte de otros vecinos del inmueble al cierre de alguna de las otras terrazas comunitarias de uso privativo que en el mismo existen, y si bien es cierto que se han llevado a cabo por parte de los otros copropietarios las obras consistentes en la colocación de una doble ventana en las ya existentes en las distintas fachadas del inmueble, así como en el cambio del marco de las mismas, inicialmente de madera, por otro tipo de material, tambien se ha justificado que tal modificación se ha verificado por parte de absolutamente todos los vecinos del inmueble, incluidos los demandados reconvinientes, y ello al margen de que la necesidad del cambio viniera o no condicionada por el estado de los marcos, pues tal eventualidad carece de relevancia a los efectos que nos ocupan, por lo que, en consecuencia con ello y en atención al principio de los actos propios, la petición formulada por los demandados en su demanda reconvencional de que se repongan las ventanas de los demandantes a su estado primitivo carece de todo fundamento y base en que sustentarse y había de ser lógicamente desestimada.
Pero es que además de lo expuesto, y aún cuando es lo cierto que la fachada del edicicio del que forman parte las viviendas de los demandantes, como muro o pared maestra que es del mismo, constituye uno de los elementos comunes sobre el que recae un derecho de copropiedad con los demás dueños de los pisos o locales del inmueble, lo que impide a cada uno de ellos disponer en exlusividad del mismo y sin consentimiento del resto de los copropietarios, de tal manera que, como regla general la realización de obras en la misma, que supongan una alteración de su estado, bien en cuanto a su seguridad o bien en cuanto a su configuración, debe someterse al régimen jurídico de la unanimidad, dada la prohibición legal de modificar su configuración exterior por la propia y unilateral iniciativa de un propietario y sin el consentimiento unánime del resto de los comuneros, en el presente caso en concreto se da la circunstancia de que la citada obra de cambio de los marcos de las ventanas o de colocación de dobles ventanas no sólo no es equiparable en modo alguno a la obra de cierre de la terraza ejecutada por los demandados, sino que además de ninguna manera suponen una alteración de la configuración exterior de la fachada, y ni tan siquiera de la estética de la misma, al no haberse modificado su disposición y dimensiones, tanto en sentido vertical como horizontal, por lo que no puede exigirse en relación a ellas la previa autorización unánime de la Junta de Copropietaros, ya que en realidad, y como tiene señalado al respecto nuestro Tribunal Supremo, se trata de obras menores, de escasa importancia, que carecen de entidad suficiente para que con ellas puedan estimarse alteradas la configuración o estructura de los elementos comunes del inmueble, por lo que la pretensión por los demandados reconvinientes, a más abundamiento de lo ya indicado previamente, había de ser en cualquier caso desestimada.
SEXTO.- Tampoco, y por último, puede accederse a tal pretensión desestimatoria de la demanda interpuesta sobre la base de que no se ha alterado por ellos la configuración del edificio con la realización de la obra consistente en el cierre de la terraza que han llevado a cabo, y ello con base en que la instalación en cuestión consiste en un cerramiento de aluminio y cristal sobre la terraza, sin haber realizado obra alguna sobre el suelo de la misma, pues no se ha utilizado ninguno de los componentes necesarios para afianzar la estructura al suelo y no ha habido perforaciones o levantamiento del mismo, habiéndose colocado encima y sin dañar su estructura, por cuanto que un simple examen de las actuaciones y en concreto de las fotografías aportadas a las actuaciones pone de manifiesto que se ha llevado a cabo una obra consistente en el cierre de la terraza a la que se accede desde la vivienda de los demandados, tanto por los laterales de la misma como por su parte frontal, habiéndose procedido a la prolongación de la cubierta o tejado del inmueble hasta la línea de la fachada, obra la mencionada, visible desde la calle, que altera sustancialmente la configuración exterior del edificio, pues no solo modifica la estructura de la terraza mencionada, sino que tambien modifica la cubierta del mismo y sustancialmente su fachada, al quebrar la simetría de la misma y menoscabar de esa forma la estética de su conjunto.
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que se ha justificado adecuadamente y de toda la prueba obrante en las actuaciones tanto la obra realizada en su momento por D. Jose Luis y Dª Clara , posteriormente fallecida, en un elemento común del inmueble, como la falta de autorización para la ejecución de la misma por parte del resto de los copropietarios del mismo, incumpliendo así el requisito expresamente exigido al respecto en el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, había de estimarse en su integridad la demanda formulada por D. Romeo , Dª. Margarita y D. Juan Ignacio , en su condición de miembros de la Comunidad de Propietarios de la calle Pinar de la localidad de Irún, y condenar al citado demandado y a los herederos de la ya mencionada codemandada a la ejecución de las obras precisas para reponer el edificio al estado en que se hallaba antes de que llevaran a cabo su alteración, no procediendo por el contrario la condena de los demandantes reconvenidos a llevar a cabo modificación alguna en los elementos de sus viviendas, y más puntualmente en los marcos de las ventanas que forman parte de las mismas, al haber sido modificados conforme al acuerdo tácito existente entre todos los miembros del inmueble y sin que dicha modificación suponga alteración sustancial alguna de un elemento común del mismo, tal y como fue acordado por la Juez a quo en la sentencia impugnada, la cual lógicamente ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
SEPTIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis , Dª. Isabel , Dª. María Virtudes , D. Miguel Ángel y D. Fernando , deberán los mismos abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
En virtud de la potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis , Dª. Isabel , Dª. María Virtudes , D. Miguel Ángel y D. Fernando contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

