Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2006

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19/06/2006

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 332/2005 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 32054370012006100051

Núm. Ecli: ES:APOU:2006:144

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que el demandado no tiene nada fuera de sus lindes y que la parcela transmitida linda directamente por los vientos sur y este con la casa del demandado. Encontrándose por consiguiente a menor distancia del predio vecino que la establecida en el art. 582 del Código Civil y no reuniendo los caracteres previstos en el art. 581.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a diecinueve de junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, seguidos con el núm. 214/05 , rollo de apelación núm. 332/05, como apelantes D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Mª ÁNGELES SOUSA RIAL, bajo la dirección del Letrado D. RICARDO DIEGUEZ RODRÍGUEZ y, D. Jesús Ángel, bajo la dirección de al Abogada Dª. ELVIRA SILVA VARELA. Es ponente el Ilma. Sra. Dª. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mixto Nº 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de junio de de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra D. Jesús Ángel: -Debo declarar y declaro que el terreno descrito en el hecho 1º de la demanda no debe servidumbre de luces y vistas a favor de la casa descrita en el hecho IIº de la demanda. -Debo declarar y declaro que los huecos o ventanas construidos por el demandado en la pared Norte de la casa colindante con la finca descrita en el hecho Iº de la demanda,y que se concretan en el hecho IIIª, implican la existencia de luces y vistas sobre la finca del actor en su parte colindante con dicha pared. - Debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia, en tanto que las comunes serán abonadas por la mitad".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las representaciones de Carlos Ramón Y Jesús Ángel recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación

PRIMERO.- Por cuestión de método procede resolver en primer término el recurso de apelación formulado por la parte demandada que centra toda su argumentación en la alegación de la falta de legitimación activa del demandante para ejercitar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, por carecer de la condición de propietario del que se dice predio sirviente, descrito en el hecho primero de la demanda. Siendo efectivamente requisito preciso para que tal acción pueda prosperar, que el actor acredite su derecho de propiedad sobre la finca que se dice indebidamente gravada. Y en el caso, tal prueba ha tenido lugar mediante la aportación del contrato privado de compraventa concertado en el año 1998, aportado con la demanda y adverado por la vendedora Dª Bárbara en período probatorio, reconociendo tanto la autenticidad de su firma como la veracidad de su contenido, al declarar en el acto de juicio. Contrato que unido a la tradición constituye un medio jurídico apto para adquirir el dominio a tenor de lo dispuesto en el art. 609 del Código Civil . Alega el demandando apelante, que sin embargo, no se acreditó que dicha finca formase parte del haber de la transmitente Dª Bárbara, pese a que esta manifestó que la había heredado de su tía Dª Daniela, lo que resultó confirmado mediante el testimonio del único testigo que depuso a instancia del demandado, que con toda claridad manifestó que la finca había pasado a los sobrinos de la fallecida Daniela. Hecho que vino a ser también admitido por el propio demandando al pretender que su padre había adquirido la misma parcela mediante permuta concertado con dicha Dª Daniela, tía de Bárbara, reconociéndole así el dominio. Contrato de permuta que, sin embargo, no se llegó a documentar, según reconoció el demandado y del que ninguna prueba concluyente se aportó a no ser el testimonio del último testigo citado que no puede prevalecer frente a la prueba documental antes dicha, corroborada también por la certificación catastral obrante al folio 89 de los autos. Finalmente, añadir, que en contra de lo argumentado por dicha parte apelante también cabría aplicar el instituto de la prescripción adquisitiva, pues a la posesión ejercitada por el actor desde que adquirió la finca mediante el contrato otorgado en 1998 había de sumársele la de sus causantes (Dª Bárbara y Dª Daniela) según lo dispuesto en el art. 1960-1º del Código Civil .

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la parte actora si debe ser estimado, al resultar la parte dispositiva de la sentencia apelada contradictoria e incongruente, pues mientras que declara la finca descrita en el hecho primero de la demanda como libre de cargas, sin que deba servidumbre de luces y vistas a la casa descrita en el hecho 2º de la demanda y añade que los huecos o ventanas construidos por el demandado en la pared norte de la casa colindante con dicha fina, implican la existencia de luces y vistas sobre la finca del actor, sin embargo, contradictoriamente, no condena al cierre de los citados huecos, según se interesó en el escrito rector, al estimar improbado que dichos huecos vulnerasen las reglas sobre distancias establecidas en el art. 582 del Código Civil . El argumento no se sostiene, desde el punto en que resultó acreditado que la pared en que se abren los huecos es contigua al predio del actor, sin solución de continuidad, ni terreno intermedio. Es decir, abren directamente sobre el predio vecino, tal como se deriva de las fotografías incorporadas al informe pericial que se adjunta a la demanda, en el que además se indica que los huecos están situados en la fachada de la vivienda colindante con la propiedad del peticionario, siendo practicables y con sistema de apertura hacia el exterior. También Dª Bárbara, manifestó que el demandado no tiene nada fuera de sus lindes y que la parcela transmitida linda directamente por los vientos sur y este con la casa de Jesús Ángel. Encontrándose por consiguiente a menor distancia del predio vecino que la establecida en el art. 582 del Código Civil y no reuniendo los caracteres previstos en el art. 581 , procede estimar íntegramente la demanda rectora, a fin de que se proceda al cierre de tales huecos o se ajusten a la citada normativa, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no procede efectuar una expresa imposición de las costas del mismo. Las derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que se desestima, han de imponerse a dicho apelante

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. nº 1 de O Barco de Valdeorras, en juicio verbal nº 214/05 , rollo de Sala 332/05, cuya resolución se revoca parcialmente en el sentido de estimar íntegramente la demanda rectora del proceso, declarando que:

El terreno descrito en el hecho I de la demanda no debe servidumbre de luces y vistas a favor de la casa descrita en el hecho II de la demanda.

Que los huecos o ventanas construidas por el demandado en la pared Norte de la casa colindante con la finca descrita en el hecho I de la demanda, y que se concretan en el hecho III, implican la existencia de luces y vistas sobre la finca del actor en su parte colindante con dicha pared.

Condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al cierre los huecos abiertos en la pared parte de la planta primera de la casa descrita en el hecho II de la demanda o bien adaptarlos a la normativa legal, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y en cuanto a las de la alzada no se efectúa una expresa imposición de las costas respecto del recurso formulado por la parte demandante. Imponiéndose al demandado las de su recurso.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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