Sentencia Civil Nº S/S, A...yo de 2004

Última revisión
07/05/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 29/2000 de 07 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 32054370022004100288

Núm. Ecli: ES:APOU:2004:448

Núm. Roj: SAP OU 448/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Orense estima el recurso de apelación de la actora y desestima el del demandado sobre acción declarativa de dominio, acción negatoria de servidumbres de luces y vistas, entre otras; la Sala rechaza que el demandado haya adquirido por prescripción el derecho de luces y vistas, al tratarse de una servidumbre que sólo puede ser adquirida por título o por prescripción, iniciándose el tiempo de ésta con un acto obstativo realizado por el dueño del predio dominante, acto que, en el presente caso, ni siquiera es aludido por el demandado; la Sala rechaza igualmente la servidumbre de vertiente de tejado, al no haberse acreditado la antigüedad de lo construido y, por ello, desechándose la adquisición prescriptiva de tal derecho, conforme a lo establecido en el art.586 del Código Civil; la Sala estima el recurso de la actora, indicando que la condena a los demandados a retraer su tejado hasta el limite de su propiedad lleva consigo necesariamente la retirada de dicha chimenea, retirada que, en la instancia, fue denegada a la recurrente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 29/2000

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. D.

ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO , Magistrados, ha pronunciado la siguiente.

S E N T E N C I A

En OURENSE, a SIETE de MAYO de DOS MIL CUATRO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIOVERBAL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIBADAVIA-OURENSE, seguidos con el nº 98/1997, Rollo de apelación nº 29/2000, en los que aparece, como parte APELANTES, D./Dª. Carlos Ramón Y DÑA. Trinidad , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª JOSÉ MERENS RIBAO (DÑA. MARÍA-JESÚS SANTANA PENÍN a efectos de notificación) y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª Sr. DACAL JARDÓN, representado/a por el/la procurador/a D/Dª JOSÉ-ANTONIO GONZÁLEZ NEIRA (DÑA. LETICIA-MARÍA DOMÍNGUEZ FORTES a efectos de notificación), y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. SR. CARNICERO BLANCO, respectivamente, COMO APELADOS Y EN SITUACIÓN PROCESAL DE REBELDÍA: DÑA. Celestina , DÑA. Estela Y D. Jose Enrique (FALLECIDO); sobre ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS.. Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia de RIBADAVIA se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 ABRIL 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. González Neira en nombre y representación de de Dña. Trinidad contra D. Carlos Ramón Y esposa Y D. Jose Enrique y esposa debo declarar y declaro:

1º Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de la actora Trinidad con la salvedad hecha en el fundamente jurídico segundo de esta resolución.

2º Que el demandado Carlos Ramón ha abierto dos ventanas hacia la propiedad de la actora, y que ambos demandados han reformado el tejado de su casa construyendo un voladizo sobre la propiedad de la actora sin derecho a ello.

3º Que el tejado de los demandados no recogen suficientemente las aguas pluviales, cayendo dichas aguas sobre la propiedad de la actora.

4º Que el demandado Jose Enrique ha abierto una ventana de aluminio sin respetar los límites legales establecidos.

Y consecuentemente condeno a los demandados:

A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

A cerrar las dos ventanas abiertas por Carlos Ramón hacia la propiedad de la actora.

A cerrar las ventanas abiertas hacia la propiedad de la actora por Jose Enrique

A retraer el tejado hasta tal forma que no invada la propiedad de la actora y recoger las aguas pluviales en la propiedad de los mismos evitando que éstas caigan sobre la propiedad de la actora. Absolviendo a los demandados de las demás pretensiones ejercitadas en la demanda. Y todo ello sin hacer expresa mención de las costas procesales.

Que desestimando la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo a la actora de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas al demandado reconveniente."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Carlos Ramón Y DÑA. Trinidad recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales a excepción del término para dictar sentencia debido al número de asuntos que obran ante esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso de apelación se alzan las representaciones de ambas partes, actora y demandada, frente a la sentencia dictada con fecha 17 de Abril del 2000 por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia de Rivadavia, en la que se estimaba parcialmente la demanda en la que se ejercitaba acción declarativa de dominio, acción negatoria de servidumbres de luces y vistas, de vertiente de tejado y se interesaba la retirada de una chimenea colocada sobre la propiedad de los demandados, pretensión esta última rechazada.

SEGUNDO.- A través del recurso formulado por los demandados se interesa la revocación de la sentencia dictada en dos concretos puntos, en relación a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de vertiente de tejado.

En relación a la primera la pretensión de la parte demandada no puede prosperar por cuanto se basa la misma en la adquisición por prescripción del derecho de luces y vistas , si bien con ello se olvida que se está en presencia de una servidumbre de naturaleza continua y negativa puesto que los huecos han sido abiertos en pared de su propiedad, que solo puede ser adquirida por título o por prescripción y que el tiempo de ésta se inicia con un acto obstativo realizado por el dueño del predio dominante frente al del sirviente prohibiéndole hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre, acto obstativo al que ni siquiera se alude, por lo que no puede admitirse en el presente supuesto tal modo adquisitivo.

TERCERO.- En relación a la segunda, la sentencia impugnada en su parte dispositiva declara que los demandados han reformado el tejado de su casa construyendo un voladizo sobre la propiedad de la actora sin derecho a ello y condena a éstos a retraer el tejado hasta tal forma que no invada la propiedad de la actora y recoger las aguas pluviales en la propiedad de los mismos evitando que éstas caigan sobre la propiedad de la actora, estimando así la acción negatoria de vertiente de tejado.

Alega frente a ello el demandado admitiendo que su tejado y voladizo sobrevuela sobre el tejado de la casa de la actora y por ello vierte las aguas pluviales en ajena propiedad, que tal hecho no es nuevo sino que data desde la propia construcción de la edificación dado que la reparación del tejado guardó y se ajustó escrupulosamente a las medidas existentes previamente, si bien tal alegación es contradicha por el informe pericial al respecto evacuado por el arquitecto técnico Carlos Daniel , que en concreto en la contestación a las aclaraciones interesadas por la representación demandada, concluye que vista la configuración de la cubierta, en referencia al tejado, el remate es distinto y superior en la parte que colindan ambas propiedades que el existente en el lateral opuesto de la misma edificación el cual no fue modificado, de lo que se deduce la ampliación del tejado llevada a efecto por los demandados, con lo que el demandado no acredita como le correspondería en cuanto afirma la existencia del derecho de servidumbre de aguas que la actora niega ,que desde siempre el tejado tuvo dicha disposición sobre la ajena propiedad y por ello a tenor de la antigüedad de la construcción la mencionada servidumbre ha sido adquirida por prescripción , falta de acreditación probatoria que unido al hecho de que la propiedad se presume libre en tanto no se acredite su limitación lleva a concluir como hace la sentencia apelada en la inexistencia para el actor de la obligación de soportar ajenas aguas pluviales, aplicándose en su integridad lo preceptuado en el art. 586 CC , rechazando así la pretensión del apelante.

CUARTO.- En relación a la impugnación formulada por la representación de la parte actora , se basa la misma en la desestimación de su pretensión de retirada de la chimenea que discurre por el muro exterior de la casa de los demandados y bajo el voladizo construido en el tejado, solicitando la revocación de la sentencia en tal particular con aplicación del articulo 590 del CC.

Al respecto cabe decir, que tal pedimento, no implica, efectivamente, el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre, sino que, por la " ratio" del invocado precepto, está relacionado con la regulación propia de las relaciones de vecindad y en el presente supuesto es consecuencia directa de la anterior pretensión relativa a la retirada del voladizo del tejado, por cuanto la chimenea discurre bajo él, con lo que la condena a los demandados a retraer su tejado hasta el limite de su propiedad lleva consigo necesariamente la retirada de dicha chimenea, que por lo demás y dado que se halla contigua a la ajena propiedad es generadora de importantes molestias, por lo que procede la estimación del recurso articulado por la representación de la parte actora

QUINTO.- Respecto de las costas de esta alzada la representación de la parte demandada abonará las causadas por el recurso de apelación interpuesto y que ha sido desestimado, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora.

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D JOSÉ MERENS RIBAO (DÑA. MARÍA-JESÚS SANTANA PENÍN a efectos de notificación), en nombre y representación de D./Dª. Carlos Ramón Y,y ESTIMÁNDOSE el interpuesto por D. JOSÉ-ANTONIO GONZÁLEZ NEIRA (DÑA. LETICIA -MARÍA DOMÍNGUEZ FORTES a efectos de notificación),en nombre y representación de DÑA. Trinidad contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA de RIBADAVIA-OURENSE, en autos de Juicio VERBAL 98/1997, Rollo de apelación nº 29/2000, de fecha 17 ABRIL 2000, QUE SE REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de estimar íntegramente la demanda condenando a D. Carlos Ramón a retirar de su propiedad el tubo que sirve como chimenea, con imposición de costas ocasionadas en primera instancia a la parte demandada y manteniendo el resto de los pronunciamientos.

.

Respecto de las costas de esta alzada, la representación legal de la demandada abonará las causadas por el recurso de apelación interpuesto que ha sido desestimado.

No se hará expresa imposición de las costas de esta alzada respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Trinidad al haber sido estimado el mismo.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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