Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2004

Última revisión
14/06/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3330/2004 de 14 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091370052004100308

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2445

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que el menú servido con deficiencias, calor asfixiante, rápida retirada de los invitados, de modo que la previa alegría y felicidad, se tornó en tristeza, zozobra, impotencia, angustia y frustrante realidad, que necesariamente ha de conllevar una compensación económica.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Lora del Río 1

ROLLO DE APELACION 3330/04

AUTOS Nº 114/98

En Sevilla, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio de Cognición nº 114/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Lora del Río, promovidos por Dª Marí Jose , hoy sus herederos D. Juan Alberto y Dª María Rosario representados por el Procurador D. Clemente Rodríguez Arce contra D. Alfonso y Dª Carolina representados en esta alzada por el Procurador D. Jesús León González; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Septiembre de 2003.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Vicente González Gómez en nombre y representación de los herederos de Dª Marí Jose contra D. Alfonso y Dª Carolina , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Caro Luque, condeno a D. Alfonso y Dª Carolina al abono a los actores de la cantidad de 92.500 pesetas, más los intereses legales, sin especial pronunciamieto sobre las costas. Y estimando íntegramente la reconvención planteada por D. Alfonso y Dª Carolina contra los herederos de Dª Marí Jose , declaro que Dª Marí Jose incumplió el contrato verbal de arrendamiento objeto de este pleito, que como consecuencia de dicho incumplimiento los herederos de Dª Marí Jose quedan obligados a abonar a D. Alfonso y Dª Carolina 82.850 pesetas por daños materiales y 100.000 pesetas por los daños morales, más los intereses legales y las costas de esta reconvención. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 1 de Junio de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 11 de Junio de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Vicente González Gómez, en nombre y representación de Doña Marí Jose , se presentó demanda contra Don Alfonso y Doña Carolina solicitando que se les condenase al pago de la suma de 1.111,87 euros (185.000 ptas.), correspondiendo 751,27 euros (125.000 ptas.), por arrendamiento del local de su propiedad, sito en CARRETERA000 núm. NUM000 de Cantillana, destinado a salón de bodas, y 360,61 euros (60.000 ptas.), por alquiler de sillas y mesas. Los demandado se opusieron al estimar que no pudieron utilizar el salón para la celebración de su boda, porque al arder el cuadro eléctrico impidió que durante la celebración tuviesen aire acondicionado y frío industrial, a su vez formularon reconvención reclamando 497,94 euros (82.850 ptas.), por el postre que no se pudo servir y de bebidas que tuvieron que adquirir en un bar cercano, y 601,01 euros (100.000 ptas.), por daños morales. La Sra. Marí Jose se opuso a la reconvención al estimar que el aire acondicionado no se contrató y que la celebración se desarrolló con completa normalidad. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda e íntegramente la reconvención, al fallecer la Sra. Marí Jose , condenó a sus herederos Don Juan Alberto , Doña María Rosario y Doña Begoña a abonar la suma de 1.098,95 euros (182.850 ptas.), y a los Sres. Alfonso Carolina a abonar la suma de 555,94 euros (92.500 ptas.), interponiendo recurso Don Juan Alberto y Doña María Rosario que reiteraron sus peticiones.

SEGUNDO.- Para resolver esta alzada, ha de tenerse en cuenta que son hechos admitidos, aunque no se ha concretado la fecha, que entre la Sra. Marí Jose y los Sres. Alfonso y Carolina , se formalizó un contrato de arrendamiento del citado local para el día 9 de agosto de 1.997, con la finalidad de celebrar la boda de estos, el precio pactado fue de 1.111,87 euros (185.000 ptas.), cuyo importe no se ha abonado por los demandados, que como justificación para este incumplimiento alegan la exceptio non rite adimpleti contractus, al estimar que no pudieron celebrar adecuadamente la boda, por el incumplimiento de la parte arrendadora de facilitar el local en plenas condiciones para su uso y goce pacifico de conformidad con lo pactado, y ello porque el local carecía de aire acondicionado, frío industrial y prácticamente de luz eléctrica, como consecuencia de que había ardido el cuadro eléctrico momentos antes de iniciarse la celebración.

Esta excepción que como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, tiene su fundamento en las obligaciones reciprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil, y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte. Así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: "la excepción de incumplimiento contractual, "exceptio non adimpleti contractus", en su modalidad de cumplimiento defectuoso, "exceptio non rite adimpleti contractus", recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 abril 1979, 14 junio 1980 y 13 mayo 1985, de esa Sala 1ª ". Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965, y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC, también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -SS 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979-", en parecidos términos la reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2002 declara: "Dice la sentencia de 22 de octubre de 1997: "la segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus" que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los arts. 1100, 1124, 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991, 9 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1992, 15 de noviembre de 1993, 21 de marzo de 1994, 8 de junio de 1996, otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996"; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que "sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice ".....la excepción "non adimpleti contractus"......exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso.....Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo). Tiene declarado esta Sala (sentencia de 27 de enero de 1992) que aunque el Código Civil español (art. 1588) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o la reducción del precio en proporción a dichos defectos o a pedir la nueva realización cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin", se deduce que para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que este necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato, en tal sentido la Sentencia de 21 de marzo de 2001 declara que: "no es la absolución de esta última (de quien la alega, aclaramos) sino la paralización de la facultad de exigir hasta que la parte actora cumpla con el contrato, o estar real, firme e indiscutiblemente dispuesta a cumplir. También es necesario que la excepción se oponga de buena fe; no será viable que se paralice la acción por incumplimiento de obligaciones accesorias o no principales; tal incumplimiento lo ha de ser de obligaciones cuya insatisfacción frustre la finalidad de contrato".

TERCERO.- En orden a conocer los términos de las obligaciones asumidas hubiera sido lo más conveniente haber aportado algún tipo de prueba objetiva, porque alcanzará exclusivamente al estricto contenido pactado. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos, en definitiva este precepto obliga a cumplir lo pactado, de ahí que se afirme que los derechos y obligaciones de todo contrato se constriñen y limitan objetivamente a los acordado entre las partes, en este sentido la Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata, de los contratantes. La relación arrendaticia formalizada entre las parte no se realizó por escrito, sino que fue verbalmente, de ahí las dificultades de conocer el contenido obligacional, pese a ello se puede señalar que el arrendamiento del local ha de entenderse en plenas condiciones para satisfacer en plenitud el fin pactado, es decir, la celebración de un acto o pasaje esencial de la vida del ser humano como es su boda.

Si tenemos en cuenta la fecha en la que iba a tener lugar, 9 de agosto de 1.997, se puede presumir, sin error, que la temperatura ambiental sería muy alta, de modo que ante una reunión importante de personas en un local cerrado, es una necesidad indispensable e ineludible para su pleno y adecuado aprovechamiento, que posea sistema de climatización que facilite la estancia, normalmente prolongada. Si lo tenía, como ocurre en el presente supuesto, es lógico que funcione, de ahí que deba entenderse que en el precio pactado, dado que se trata de un elemento integrante del local, se incluía el funcionamiento de las consolas de aire acondicionado, al igual que otros elementos como puede ser la energía eléctrica; el agua; estimar lo contrario sería absurdo, ilógico y absolutamente descabellado, el precio fijado es la contraprestación que recibe el arrendador por facilitar el uso de dicho local con todos los elementos normales, habituales y necesarios para un adecuado uso del mismo. Que estaba incluido el uso del aire acondicionado, se deduce porque las partes admiten el hecho, e incluso los testigos que ha declarado y que tenían conocimiento en sistemas eléctrico, que el incendio en el cuadro eléctrico se inicia en la fase del aire acondicionado, indicador de que estaba en funcionamiento, porque este tipo de incidente se produce por un sobrecalentamiento, es decir, por un excesivo esfuerzo o uso del sistema eléctrico, nunca cuando las consolas de aire están desconectadas. De ahí que meridiamente se ha de entender que estaban en funcionamiento. Y se produjo el sobrecalentamiento que provocó el incendio. La razón de que estuviesen en funcionamiento antes de iniciarse la celebración, es evidente, estaban preparando y adecuando la temperatura del local antes de que entrasen los invitados, de modo que cuando ello tuviese lugar la temperatura fuese optima para un adecuado disfrute de dicha celebración, ha de tenerse en cuenta que cuando se produce el incendio ya estaban en las inmediaciones del local los invitados pendientes de entrar.

Por todo ello se puede concluir que uno de los requisitos esenciales del contrato, a efecto de que los arrendatarios y las personas que le acompañaban celebrasen adecuadamente dicho acontecimiento, entre otras cuestiones, era el perfecto funcionamiento del aire acondicionado, si ello no tuvo lugar habría de entenderse que estamos ante un incumplimiento contractual, salvo que se tratase de caso fortuito o fuerza mayor. De la escasa prueba practicada, pero suficiente a estos efectos, se puede señalar que se produjo por una falta de diligencia de la parte arrendadora ante sucesos perfectamente previsibles y evitables, el testigo Sr. Jon , en su declaración prestada en los presentes autos y que obra al folio 171, tras reconocer que su profesión es la de electricista y que trabaja en la entidad Sevillana de Electricidad, S.A., suministradora en la zona, manifestó que compareció en el local a requerimiento del esposo de la Sra. Marí Jose , reconoció que el incendio se produjo por el mal estado del limitador de potencia que provocó que se quemase parte del cuadro eléctrico. Es notorio que la finalidad de dicho aparato es evitar que se conecten a la vez un número elevado de aparatos eléctrico cuyo potencia sea superior a la contratada, de modo que ese limitador cuando se excede en dicha potencia, corta el suministro eléctrico, esos reiterados cortes por exceso de potencia provocan su deterioro hasta el extremo de impedir la reanudación del suministro o incluso su incendio, aunque esto último es un episodio extraordinario.

Estamos por tanto ante una conducta carente de diligencias porque a sabiendas de que la potencia contratada es inferior a la necesaria, no se contacta con la compañía suministradora para una elevación de potencia, teniendo en cuenta que no se trataba de un episodio aislado que ocasionalmente ocurrió el día de la celebración de la boda de los demandados, sino que ya anteriormente se habían otros, como señaló el testigo Sr. Ricardo , encargado del catering de la boda de los demandados, conocía estos problemas de otras celebraciones que él había realizado en dicho salón. La parte actora implícitamente reconoce esa insuficiente potencia contratada, porque al folio 105 de los autos obra comunicación de Sevillana de Electricidad, S.A., en el sentido de que por parte del titular del suministro a dicho local se contrató un aumento de potencia al año siguiente, en concreto en el mes de julio de 1.998, es decir, cuando de nuevo era necesario el aire acondicionado.

En definitiva estamos ante un incumplimiento contractual plenamente imputable a la parte arrendadora que provocó que prácticamente se careciera de suministro eléctrico durante la celebración, aunque, conforme a la declaración del Sr. Ricardo , ello no impidió que se consumiera el menú con ciertas deficiencias, al final las bebidas estaban calientes, el pescado se sirvió frío, circunstancias que provocaron, por el calor asfixiante que incluso admite la parte actora, que la boda terminase antes, sin que se prestase una de las partidas contratadas, la barra libre, al marchase rápidamente todos los invitados. Todas estas deficiencias provocaron un uso parcial del arrendamiento, los arrendatarios deberán cumplir su obligación de abonar el precio en la cuantía de 555,94 euros (92.500 ptas.), que acertadamente se señala en la Sentencia recurrida, y que se entiende que equilibra la prestación realizada por la parte arrendadora, esta cantidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, devengará el interés legal desde la fecha de celebración del acto de conciliación, 20 de febrero de 1.998.

CUARTO.- Los demandados reclaman por los perjuicios que les causó el inadecuado uso del local arrendado, en definitiva por el incumplimiento contractual.

Dispone el artículo 1.106 que la indemnización de daños y perjuicios comprende la perdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque han de acreditarse su realidad y concretarse, como nos dice reiterada jurisprudencia, en concreto la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de marzo de 2001declara que: "como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1106 CC) y la extensión indemnizatoria (art. 1107 CC) y a la prueba de las consecuencias producidas".

Esta indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento contractual, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, STS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983, 8 de Octubre de 1984, 3 de Julio de 1986, 17 de Septiembre de 1987, 28 de Abril de 1989, 24 de Julio de 1990, 15 de Junio de 1992, 3 de Junio de 1993, 13 de mayo de 1997. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.001 declara que: "es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996; 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio de 2000. La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencias de 18 julio 1997, 29 y 31 diciembre 1998, y 16 marzo 1999, lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia (Sentencias de 19 octubre 1994, 16 marzo 1995, 11 julio 1997, 16 marzo y 28 diciembre 1999, y 10 junio 2000), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998) o patentes (S. 25 marzo 1998)", añadiendo que: "tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles (S. 31 diciembre de 1994), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento (Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993, 9 de abril de 1996, 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999)".

Con respecto a los daños materiales que se reclaman, ha de entenderse plenamente acreditada la integridad de los gastos en concepto de bebidas, 167,38 euros (27.850 ptas.), la declaración del Sr. Ricardo es esencial, al no funcionar el sistema de frío industrial en la fase final de la exigua celebración, las bebidas se encontraban calientes y fue necesario recurrir a un bar cercano donde adquirirla frías. Por el contrario no puede estimarse la reclamación de la factura que obra al folio 30, referida a una tarta nupcial y doscientos cincuenta flanes con nata, porque el Sr. Ricardo manifestó que el menú se sirvió completo, con las deficiencias de bebidas y pescado ya señalada, en ningún momento refiere deficiencia respecto del postre, ni se acredita de otro modo por los Sres. Alfonso y Carolina , resultando extraño que se reclame por dichos concepto, y sin embargo no se reclama por el helado que junto con estos componentes conformaban el postre que se iba a servir, para el helado si es esencial y consustancial el frío, por su propia naturaleza, sin embargo no es necesario e indispensable para la tarta, flanes y nata, al menos en varias horas, por todo ello este concepto ha de eliminarse de los daños reclamados.

QUINTO.- Con respecto a los daños morales, aunque no se encuentre específicamente recogida en el Código Civil, tradicionalmente se ha entendido por la jurisprudencia, desde la Sentencia de 6 de diciembre de 1.912, que tiene encuadre en la expresión genérica de reparar el daño causado, como señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremos de 30 de junio de 2.001 "son aquellos infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, según las posiciones establecidas en la doctrina jurisprudencial", entendiendo que su finalidad no es reintegrar el patrimonio, sino en lo posible compensar el sufrimiento que se ha causado.

La Sentencia de 31 de mayo de 2.000 declara que: "constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero, 9y 14 diciembre 1994, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998y 27 septiembre 1999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (Ss. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)". En parecidos términos la Sentencia de 11 de noviembre de 2.003 declara que: "Así, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000- requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico -sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 y 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999"

En cuanto a su acreditación, la jurisprudencia viene señalando que no es necesaria pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, en este sentido la Sentencia de 11 de noviembre de 2.003 declara que: "Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria".

De conformidad con estas consideraciones, es evidente que la situación vivida por los Sres. Alfonso y Carolina en un día caracterizado por la felicidad y la alegría, es notorio que tuvo que ser de lo más desagradable y frustrante que sea posible imaginar, desde el inicio, porque cuando llegan al local se encuentran que no existe suministro eléctrico como consecuencia del incendio, se localizan a varios electricistas para restablecer el suministro, que plantean el mal estado general del cuadro eléctrico y la consiguiente dificultad, tras una larga y tensa espera, se restablece sólo parcialmente, se produce un notorio retraso en su inicio, con respecto a lo previsto, el desarrollo del acto, como ya hemos señalado, menú servido con deficiencias, calor asfixiante, rápida retirada de los invitados, de modo que la previa alegría y felicidad, se tornó en tristeza, zozobra, impotencia, angustia y frustrante realidad, que necesariamente ha de conllevar una compensación económica, estimándose adecuada la concedida por la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones, han de conducir a la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación parcial de la Sentencia recurrida, declarar que la cantidad que Don Juan Alberto y Doña Begoña y Doña María Rosario han de abonar a Don Alfonso y Doña Carolina asciende a la suma de 768,39 euros (127.850 ptas.), y que la cantidad que han de abonar los Sres. Alfonso y Carolina , devengará el interés legal desde la fecha del acto de conciliación, 20 de febrero de 1.998, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Clemente Rodríguez Arce en nombre y representación de Dª Marí Jose , hoy sus herederos D. Juan Alberto y Dª María Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río, con fecha 11 de Septiembre de 2003 en el Juicio de Cognición nº 114/98, la debemos revocar y revocamos parcialmente, declarando que la cantidad que Don Juan Alberto y Doña Begoña y Doña María Rosario han de abonar a Don Alfonso y Doña Carolina asciende a la suma de 768,39 euros (127.850 ptas.), y que la cantidad que han de abonar los Sres. D. Alfonso y Dª Carolina , devengará el interés legal desde la fecha del acto de conciliación, 20 de Febrero de 1.998, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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