Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2004

Última revisión
02/06/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2829/2004 de 02 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091370082004100220

Núm. Ecli: ES:AP SE:2004:2279

Resumen:
La Audiencia Provincial de Sevilla estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no están acreditados los incumplimientos contractuales del actor, empresa de mantenimiento de ascensores, y que la resolución del contrato por parte del demandado, comunidad de propietarios, obedecía al deseo de éste de encargar el servicio de mantenimiento a un tercero; la Sala señala que en aras a evitar un enriquecimiento injusto, procede minorar la indemnización solicitada, al entender que lo solicitado por el actor es desproporcionado y contempla un largo periodo de tiempo en el que ningún servicio se presta.

Encabezamiento

3

jv04-2829

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLAPrado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 885/03Juzgado: de Primera

Instancia número 12 de SevillaRollo de Apelación: 2829/04

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a dos de junio de dos mil cuatro.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 885/03 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 11/11/03.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 885/03, se dictó Sentencia con fecha del 11/11/03, que contiene el siguiente FALLO:

"DESESTIMO la demanda promovida por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A. contra DIRECCION000 SEVILLA y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".-

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada desestima totalmente la demanda promovida por la empresa de mantenimiento de ascensores demandante contra su cliente , una determinada comunidad de propietarios, por la falta de pago de siete cuotas trimestrales dejadas de abonar por la misma. La demandada basa su resistencia procesal en que la cláusula de prórroga automática del contrato es abusiva y subsidiariamente en la falta de cumplimiento por parte de la empresa de variadas obligaciones referidas al objeto de su específica prestación contractual .La sentencia no atiende a la primera : "pacta sunt servanda" pero sí le da la razón en la segunda pues faltó, se viene a decir, la actora a su obligación de comunicar por escrito la necesidad de instalar una puerta de cabina y además porque el ascensor no pasó la inspección de 1998 , no siendo hasta 2003 cuando la vuelve a pasar . Se imponen costas a la reclamante.

SEGUNDO.- La vencida parte interpone recurso de apelación por escrito en el que hace ver la falta de justeza de la sentencia, ya que, en la misma se habla de supuestos incumplimientos ocurridos en fechas muy anteriores a las sucesivas prórrogas consentidas por la parte demandada. La contestación de la demandada encubre su real causa de resolución, esto es, el encomendar el servicio a otra empresa , que le cobra menos.

La parte apelada informa en apoyo de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Vaya por delante que esta causa subyacente esgrimida por la recurrente ,en orden a mostrar a la Sala ese deseo o interés de la comunidad , ajeno a las causas que esbozan su resistencia procesal aparece perfectamente documentado. Al folio 34 de los autos obra acta de 12 de junio de 2002 donde aparece este intento de cambio de empresa y no se alude a posibles incumplimientos de la empresa demandante.

Por otra parte asiste la razón a la recurrente en cuanto hace ver la intranscendencia ,con posibilidad resolutoria , de las alegaciones de la parte apelada ,que, son muy anteriores a la fecha en la que inopinadamente decide dejar de confiar en los servicios contratados. Los años 1994 y 1998 corresponden a momentos lejanos a la fecha en la que la presidenta de la comunidad se dirige a la actora cuando ya el tiempo de contrato se había prorrogado otros tres años. Descansar por último la prueba de la falta de comunicación por escrito de la necesidad de revisión en lo contestado al interrogatorio por parte de persona vinculada a la comunidad es algo contrario a las reglas probatorias mínimas en sede de la antes llamada confesión, que sirve para dar por sentados hechos que perjudican al que declara no aquellos que le favorecen y que lógicamrnte no puede dar por sentados como verdad irrefutable. En lo referido a este último punto la recurrente ha logrado demostrar que esa necesidad imperiosa de cambio no era tal, pues la administración competente había prorrogado el plazo de acomodación a la nueva normativa.

CUARTO. - Procediendo la reclAmación económica de la demandante resta fijar su "quantum" al entenderse que el solicitado en la demanda es desproporcionado y contempla un largo periodo de tiempo en el que ningún servicio se presta. La idea de eliminar cualquier enriquecimiento abusivo, presiden el ánimo del Tribunal ,que, haciendo uso de su facultad moderadora y tal como recoge el Código Civil se considera como ajustada la cuota correspondiente al trimestre de los 90 días de preaviso, esto son , 243'87 € y sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

QUINTO.- Las costas de la primera y la segunda instancia no se imponen a parte alguna.

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla en los autos número 885/03 con fecha 11/11/03 que se revoca en el sentido de condenar a la CCPP de la calle San Salvador nº 2 de Sevilla al pago de la cantidad de 243'87 € e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento con respecto a las costas causadas en ambas instancias

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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