Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2004

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07/07/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 106/2004 de 07 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 43148370012004100199

Núm. Ecli: ES:APT:2004:1218

Núm. Roj: SAP T 1218/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Tarragona desestima el recurso de apelación del demandado sobre responsabilidad decenal; la Sala señala que es de aplicación al presente supuesto el art.1591 del Código Civil, reiterando que se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las simples y naturales imperfecciones corrientes, haciendo impropio el inmueble para su finalidad de tal manera que impide la normal habitabilidad; la Sala señala que en relación al plazo que establece el párrafo primero del art.1.591 del Código Civil, es doctrina jurisprudencial consolidada entender que no es de prescripción ni de caducidad, sino de garantía, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad conocida como "decenal" ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno dentro plazo de diez años a contar desde la terminación de la obra, de tal manera que, si transcurre sin haber aparecido, la acción ya no podrá nacer por haber precluido el expresado plazo de garantía; pero una vez nacida la acción, el plazo de prescripción es el general de quince años que para las acciones personales que no tengan señalado un término especial establece el art.1964 del Código Civil: S.T.S. 15 julio 1991, 4 noviembre 1992, 21 marzo, 17 septiembre 1996 y 17 septiembre 1997.

Encabezamiento

ROLLO NUM. 106/2004

ORDINARIO NUM.293/2001

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TARRAGONA (ANTIGUO CI-4)

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Jose Luis Portugal Sainz

En Tarragona a siete de julio de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto Pedro Miguel representado por la Procuradora Sra. Amposta Matheu y asistido del Letrado Sr. Escudé Nolla y por Dragados Obras y Proyectos S.A, representada por la Procuradora Sra. Amela Rafales y asistida de la Letrada Sra. Vilar Barrabeig, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en fecha 20 noviembre 2003, en Juicio Ordinario nº 293/01 constando como parte apelada DIRECCION000 de La Pineda representada por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y asistida del Letrado Sr. García Segarra.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesa por el Procurador don Rosa Elías Arcalís, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de La Pineda de Vilaseca contra Dragados y Construcciones, S.A. representada por la Procuradora doña Inmaculada Amela Rafales, y contra Pedro Miguel , representado por la Procuradora doña Esther Amposta Mateu; debo condenar y condeno Solidariamente a Dragados y Construcciones S.A. y a Pedro Miguel para que procedan a la reparación de las fachadas de todo la DIRECCION000 , uno 17.020 m2, en el plazo de ocho meses a contar desde la firmeza de esta sentencia, debiendo haber obtenido la licencia de obras y comenzadas las mismas en el plazo de dos meses, y ello salvo que justifiquen debidamente en ejecución de sentencia que son necesarios unos plazos mayores. Dichas obras de reparación consisten en: formación de andamiajes en perímetros fachadas, retirada de todo el mortero, saneamiento y limpieza de base en zona de fábrica de ladrillo, ejecución de nuevo revoco sobre base (con una dosificación de cemento adecuada para el revestimiento de fachadas) y colocación de pinturas del revoco sobre la base del mortero nuevo, en concreto, pintura hidrófuga de fachadas tipo ERDICEM o de igual calidad y características. Ejecutado todo ello bajo la dirección y supervisión de arquitecto técnico. Asimismo condeno a Dragados y Construcciones, S.A. a llevar a cabo, con carácter previo o al mismo tiempo que las obras antes citadas, las obras de reparación de las deficiencias relativas a "caida del porche de rellano de escalera", fisuras de fachada y fisuras de cubierta. Las obras de reparación a efectuar son las expuestas para cada una de estos defectos constructivos en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia. Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Interpusieron recurso de apelación las partes demandadas solicitando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia que estima la reclamación por vicios o defectos ruinógenos consistentes en desprendimientos del revestimiento y pintura de la fachada cuya reparación se ha impuesto al arquitecto-técnico y a la promotora-constructora, alegando que no son imputables a su respectiva intervención profesional: las cuestiones planteadas por los demandados apelantes muestran su disconformidad con la responsabilidad que les atribuye la sentencia en los defectos apreciados, cuestionando tanto su calificación de "ruinosos" a los efectos del art. 1.591 C.Civil, como la causa u origen de tales deficiencias, que atribuyen a una falta de mantenimiento por parte de la comunidad.

Se plantea también la caducidad de la acción decenal por el transcurso de un plazo superior a diez años desde que se terminó el edificio.

SEGUNDO.- Respecto a la calificación de los defectos apreciados para incluirlos en la responsabilidad prevista en el art. 1.591 C.Civil, de conformidad con la constante y reiterada jurisprudencia de los Tribunales, invocada y reseñada en la sentencia, se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las simples y naturales imperfecciones corrientes, haciendo impropio el inmueble para su finalidad de tal manera que impide la normal habitabilidad: la jurisprudencia declara que "el término ruina no debe entenderse reducido al supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a los defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra", recogiendo tanto los defectos de construcción como aquellos que hagan inútil la edificación para la finalidad que le sea propia y configuran "ruina funcional".

La principal patología existente en el caso, consistente en el desprendimiento de la pintura y del revestimiento de mortero de forma generalizada en las fachadas de todo el conjunto, puede calificarse de grave defecto que excede de las imperfecciones corrientes a consecuencia de la pérdida de revestimiento exterior del edificio va ocurriendo que los ladrillos de las fachadas de los inmuebles se encuentran desprotegidos y, por tanto, es previsible la próxima aparición de humedades en las viviendas, según reconoció el perito judicial, con lo cual la expresada ruina, en su concepto jurisprudencial, queda debidamente acreditada.

TERCERO.- En relación al plazo que establece el párrafo primero del art. 1.591 del Código, es doctrina jurisprudencial consolidada entender que no es de prescripción ni de caducidad, sino de garantía, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad conocida como "decenal" ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno dentro plazo de diez años a contar desde la terminación de la obra, de tal manera que, si transcurre sin haber aparecido, la acción ya no podrá nacer por haber precluido el expresado plazo de garantía; pero una vez nacida la acción, el plazo de prescripción es el general de quince años que para las acciones personales que no tengan señalado un término especial establece el art. 1964 C.Civil: S.T.S. 15 julio 1991, 4 noviembre 1992, 21 marzo, 17 septiembre 1996 y 17 septiembre 1997.

Respecto a tal cuestión, esta Sala asume la valoración y fundamentación jurídica expuesta en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia donde deja claro que concluía el plazo de diez años desde la terminación del edificio las deficiencias que nos ocupan ya existían, así como que se habían manifestado y constatado efectivamente. También consta que la comunidad, con anterioridad al vencimiento de los diez años, a la vista de los desconchados y desprendimientos de pintura y revoco que se iban produciendo de forma continuada desde la entrega de los inmuebles, reclamó su subsanación y responsabilidad a la entidad promotora-constructora que se encargó de reparar el mortero afectado por los desprendimientos, efectuando repasos en de las fachadas de los inmuebles, saneándolas y reparándolas.

CUARTO.- La distribución de la responsabilidad del art. 1.591 C.Civil entre los distintos profesionales está condicionada por la clase de defectos aparecidos en función de la causa que los haya originado y la posibilidad de evitarlos mediante la pericia profesional que les es exigible, imponiendo la solidaridad cuando deriva de la concurrencia de los profesionales y no es posible individualizar la participación de cada uno.

En este caso, la sentencia apelada explica de forma exhaustiva las pruebas periciales y testificales que le han llevado a determinar la causa de los desperfectos, examinando los distintos dictámenes periciales para concluir una deficiente calidad del mortero del revestimiento, basándose en los análisis efectuados, principalmente en cuanto al resultado del dictamen del perito judicial que, en coincidencia con el informe aportado por la demandante, pone de manifiesto una incorrecta composición del mortero. Esta apreciación, admitida por los técnicos, según las analíticas realizadas, no puede quedar desvirtuada por las alegaciones de los apelante tendentes a desacreditar personal y profesionalmente al arquitecto designado por el Juzgado como perito judicial. Tampoco son atendibles las objeciones expuestas amparándose en la acción de agentes exteriores de carácter climatológico, o bien en la supuesta falta de mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios, porque la posible incidencia de factores ambientales era previsible en atención a la zona de ubicación del edificio próxima al mar y los problemas presentados no derivan de falta de conservación sino que se trata de reparación necesaria porque la situación de las fachadas de los edificios requiere obras para subsanar las pérdidas derivadas del deficiente mortero colocado, por tanto, no es una cuestión de simple mantenimiento.

QUINTO.- Partiendo de la causa expuesta, es incuestionable la responsabilidad del arquitecto-técnico en cuanto profesional encargado del control de los materiales, mezclas y dosificaciones, teniendo una labor de vigilancia en la ejecución de la obra, la cual es atribuible al aparejador que no sólo debió vigilar la ejecución sino controlar su adecuado resultado, ya que conforme a lo dispuesto en el Decreto de 19 febrero 1971 y a la Ley 12/86, entre otras obligaciones, le corresponde ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, cuidando del control práctico y organizativo de los trabajos de acuerdo con el proyecto y prácticas de buena construcción, ordenando la correcta disposición de los elementos y materiales, actividades que le confieren una especial intervención y responsabildad en el control y vigilancia de la obra y en la ejecución de las partidas fundamentales de la misma; por todo lo cual se impone hacerle corresponsable de la deficiencia analizada, dado el carácter generalizado de la misma que pone de manifiesto la falta de control de materiales en orden a un correcto resultado constructivo.

La constructora es responsable de los desperfectos detectados al tratarse de un problema de mala ejecución. También responde en su condición de promotora con fundamento en su obligación contractual de entregar el edificio en condiciones, siendo doctrina jurisprudencial su inclusión en la responsabildad por el proceso constructivo porque se realiza para su beneficio comercial y es quien ha elegido y contratado a los profesionales que lo llevan a cabo por cuenta y encargo de la misma (T.S.S. 4 noviembre y 8 junio 1992, 21 marzo 1996 y 27 enero 1999, entre otras).

SEXTO.- Las anteriores consideraciones llevan a desestimar los recursos interpuestos, debiendo confirmarse la sentencia.

Las costas de este recurso han de ser impuestas a las partes apelantes al ser desestimado (art. 398 L.Enj.Civil).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en fecha 20 noviembre 2003, cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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