Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 206/2005 de 13 de Junio de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 43148370012005100198

Núm. Ecli: ES:AP T:2005:1026

Núm. Roj: SAP T 1026/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la demandada trató de amparar la excepción de contrato defectuosamente ejecutado ejercitada en su contestación, se completó con el testimonio de un vecino, que nada permite concluir respecto del supuesto incumplimiento del actor.

Encabezamiento

ROLLO NUM. 206/2005

ORDINARIO NUM. 1003/2003

REUS NUM. OCHO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a trece de junio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Mariana y Jose Miguel, representados en la instancia por el Procurador Sr. Gracia Marías y defendidos por el Letrado Sr. Alcañiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Reus en 5 noviembre 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 1003/03 en los que figura como demandante Jesús Carlos, representado por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendido por el Letrado Sr. Escudé y como demandados los apelantes.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Tous Estany, y asistida por el Sr. Letrado D. Escudé Nolla; contra Jose Miguel y Mariana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Ramón de la Casa, y asistidos por el Sr. Letrado D. Luis Alcañiz Sáez, debo condenar y condeno en forma conjunta y solidaria a dichos demandados a pagar a la demandante la suma tres mil cuatrocientos veintidós con veinticuatro céntimos (3422,24 euros) más los intereses legales, con la imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mariana y Jose Miguel en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Jesús Carlos se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La parte apelante se alza contra la total estimación de la demanda que reclama la parte pendiente de los honorarios del arquitecto técnico demandante por su intervención en el proceso constructivo de una vivienda para el demandado, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Comienza el apelante invocando que la naturaleza del vínculo contractual que liga a las partes es de arrendamiento de servicio y no de obra y, que por tanto, lo es de mera actividad y no de resultado. No se comparte el criterio de la apelación y si el de la sentencia recurrida, pues en tanto en cuanto el profesional actor fue contratado para aplicar su actividad a la consecución de un resultado material concreto, la ejecución de una vivienda, estamos ante un arrendamiento de obras, y ello porque el arquitecto técnico, mediante remuneración se obligó con el comitente a integrarse en un proceso de construcción y a prestarle más que una actividad, el resultado de su prestación ligada a la realización de un proyecto de construcción que ha de ajustarse a las condiciones de aquel establecidas y con sujeción a las exigencias de la lex artis, todo lo que se ha de plasmar en el resultado final integrado por la obra realizada.

CUARTO.- Invoca en segundo lugar el apelante que el actor no acudió a la obra y no cumplió diligentemente con las obligaciones que asumió, ya que desde octubre 2002 a finales 2003 no la visitó. Con independencia de la falta de adecuada acreditación, dada la naturaleza del contrato que liga a las partes, tal falta de asistencia carece de trascendencia si no se plasma en un concreto daño a la obra, pues, como ya se dijo, el actor no se obligó a una determinada actividad sino a ordenar la ejecución material de la vivienda unifamiliar, al control de calidad y a la coordinación de seguridad de la obra, tal como se derivó del documento suscrito por ambos litigantes, por lo que el alegato debe establecerse en relación con la prueba de los defectos invocados por la demandada.

QUINTO.- Respecto de los defectos invocados los concreta la apelación en la elevación de la altura de la vivienda en 80 cm. de nivel proyectado, invocado que aportó planos en que se aprecia el desnivel y que el arquitecto reconoció ese hecho, pero de esa acreditada realidad no cabe sin más derivar perjuicio o defecto constructivo reprochable al apelado que suponga un incumplimiento contractual por parte del demandado en el sentido invocado de implicar un encarecimiento de la obra, la necesidad de realizar un muro de contención por la diferencia de rasante, la necesidad de realizar una escalera de acceso al garaje, ni que repercutiera en los problemas de legalización, nada de lo cual tiene base probatoria, siendo manifiesto, dado lo reconocido por la esposa codemandada, que nada de ello supuso el motivo de discrepancia en el pago de lo aquí reclamado, sino que ello derivó de que los demandados estimaron excesiva la reclamación del actor, y es esa falta de base probatoria la que relega a la condición de meras alegaciones las manifestaciones de la apelación que, en modo alguno, concretó ni precisó el error en la apreciación de la prueba que invoca, por lo que se impone el rechazo de la apelación, máxime si la escasa prueba practicada si permite deducir un abandono de la obra por el constructor inicial, en contra de lo sostenido por los demandados, lo que llevó a la intervención de un amigo de los mismos en ella, quien testificó en el juicio y relató problemas en la ejecución relacionados con unas goteras y tela asfáltica, más propias de una deficiente ejecución que de un incumplimiento del contrato del arquitecto técnico, no concretando ninguna otra deficiencia, al tiempo que puso de manifiesto que, según sus conocimientos como constructor, el aparejador acude a la obra según la entidad de la misma. A lo anterior cabe agregar que la prueba en que la demandada trató de amparar la excepción de contrato defectuosamente ejecutado ejercitada en su contestación, se completó con el testimonio de un vecino, que nada permite concluir respecto del supuesto incumplimiento del actor, pues se limitó a referir meras conversaciones con el demandado y a reconocer su amistad. El resto de la prueba propuesta no se practicó y consistía en la testifical del constructor a la que renunció la defensa de los demandados.

SEXTO.- La total desestimación del recurso obliga a imponer las costas a la parte apelante por disposición del art. 398 L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Mariana y Jose Miguel contra la sentencia dictada en 5 noviembre 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Reus cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.