Última revisión
18/06/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 387/2003 de 18 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 43148370012004100245
Núm. Ecli: ES:APT:2004:1039
Núm. Roj: SAP T 1039/2004
Encabezamiento
ROLLO NUM. 387/2003
MENOR CUANTÍA NUM. 34/2001
VALLS NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a dieciocho de junio de dos mil cuatro.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Arturo y Erica representados en la instancia por la Procuradora Dª Montserrat Guasch Andreu y defendidos por el Letrado D. Javier Escudé i Nolla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls en 23 mayo 2003, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 34/01 en los que figura como demandante D. Arturo y Erica y como demandada Angelina .
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Guasch, en representación de Arturo y Erica , a)Debo declarar y declaro que Arturo y Erica son nudo propietarios por mitades indivisas de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Monblanc, con la descripción que obra en el Registro en el Tomo NUM001 , libro NUM002 , Folio NUM003 . Procédase a la rectificación de la inscripicón 4º de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Montblanc, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , librando el oportuno mandamiento dirigido al Sr. Registrdor del registro de la Propiedad de Montblanc, a fin de que proceda a efectuar las rectificaciones oportunas, lo que se llevará a cabo en trámite de ejecución de Sentencia, haciéndose constar que D. Arturo y Erica , son nudo propietarios por mitades indivisas de la totalidad de la finca, y que el usufructo d ela totalidad le corresponde a Angelina , por consolidación e incremento en su favor de la cuota usufructuaria de la fallecida Carina . En su consecuencia, debo condenar y condeno a Arturo y Erica , a estar y pasar por esta declaración y rectificación, y todas las consecuencias inherentes a la misma, y les condeno al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por lo que atañe al fondo del asunto se sostiene por los recurrentes que tras la muerte, el 28 marzo 1999, que falleció la usufructuaria Dª Carina , ostentan la plena propiedad de una mitad proindivisa de la finca y la nuda propiedad de la restante mitad y en su consecuenica se condene a la usufructuaria superviviente Dª Angelina a facilitar el uso del inmueble, facilitando un juego de llaves del inmueble y sostiene que el usufructo se ha consolidado y que cuando del usufructo son titulares varias personas en comunidad ordinaria romana o por cuotas estos no tienen derecho de acrecer.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado Angelina , demandada, y Carina , fallecida, venden a Camila la finca, que hoy es propiedad de los demandantes, y que se reservaron las vendedoras el usufructo por mitad y en la escritura de compraventa de fecha 5 diciembre 1978 se hizo constar incluso la edad de las mismas, 60 y 52 años respectivamente y asimismo cuando compraron los demandantes en la escritura pública de fecha 26 febrero 1999, dicha finca se hallaba gravada con un usufructo a favor de ambos, si bien como ésta trae causa de la anterior el usufructo se hallaba vigente, y lo reconoce la propia parte demandante, si bien la Ley 13/2000, de 20 noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, aprobada por el Parlament de Catalunya, no es aplicable a estos derechos cuando ya estuvieron constituidos a la fecha de su entrada en vigor (Disposición Transitoria), habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 521 del C.Civil.
El derecho de usufructo es un derecho eminentemente personal que se extingue por la muerte del usufructuario, a no ser que, por excepción, el título constitutivo autorice su transmisión a ulteriores personas (STS 2 julio 1952). Así, el art. 469 C.Civil, faculta a constituir el derecho de usufructo en favor de una o varias personas, tanto de forma simultánea como sucesivamente; en este último caso el llamamiento al derecho de usufructo se produce a distintas personas, una detrás de otra, de forma que hay un primer usufructuario que, cuando fallece, transmite el derecho al llamado después de él, mientras que en el primero el usufructo se constituye de manera colectiva o conjunta a favor de una pluralidad de personas. En ambos supuestos será de aplicación lo establecido en el art. 521 C.Civil, a cuyo tenor no se extinguirá el usufructo constituido en provecho de varias personas hasta la muerte de la última que sobreviviere, siempre que se trate de personas vivas al tiempo de su constitución.
Cuando un usufructo se adquiere por "traditio" de forma simultánea y sucesiva, se constituye entre los usufructuarios una comunidad que, por sus características, no puede dejar de calificarse como germánica o en mano común, por las siguientes raz0nes. a)porque entre los usufructuarios no existe una determinación de cuotas "sine partibus", sino que es un llamamiento "in solidum". Si hubiese dichas cuotas en la determinación del usufructo, sí que cabría la consolidación respecto del nudo propietario en la cuota que quedase vacante por el fallecimiento de algún usufructuario; b)porque entre los usufructuarios, por el juego que prevé el art. 521 C.Civil, se aplica el derecho de acrecer. En consecuencia no se produce en este tipo de usufructos la atracción por la propiedad gravada o nuda propiedad, debido al carácter elástico del dominio, a diferencia de ello se produce una incrementación a favor de los sobrevivientes. El fundamento de ese acrecimiento en el usufructo conjunto deriva, por un lado, de la indivisibilidad del usufructo y, por otro, del hecho de que el usufructo tiene tracto, se constituye constantemente, atribuyéndose en cada momento al que es titular, sea uno o varios, aunque disminuya su número; que en el presente caso, hay que señalar que la adquisición del usufructo es conjunta o "in solidum" a favor de dos personas y, en consecuencia, sus titulares deben ser globalmente considerados como una unidad, y coexisten desde su inicio dos derechos independientes cuyos regímenes van a ser totalmente diferentes y con distintos titulares, el de la nuda propiedad y el del usufructo, adquirido por varias personas en una comunidad que tiene sus reglas específicas.
Acogiendo los razonamientos expuestos por el Juez a quo en el fundamento de derecho señalado de ordinal segundo, el art. 521 C.Civil dice que el usufructo constituido en favor de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviva, así la S.T.S. 24 abril 1976, 29 marzo 1905 ven un "derecho de acrecer especialísimo" entre los usufructuarios, nos hallamos ante un usufructo simultáneo, que lo que usufructuan a la vez por partes iguales, se trata de un supuesto de comunidad o cotitularidad de un derecho, con unidad de objeto e identidad cualitativa de las titularidades (cousufructo), que se rigen por las normas de la comunidad de bienes (art. 392 C.Civil) y no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviva.
Al haberse producido el fallecimiento de Carina el día 28 marzo 1999, es claro que en la indicada fecha no tuvo lugar la extinción del usufructo, ya que acreció al derecho de la demandada, su hermana, quedando al margen el titular de la nuda propiedad, por lo que debe rechazarse el motivo planteado en primer lugar en cuanto al fondo del asunto.
CUARTO.- Atendiendo al segundo motivo, alega incongruencia de la sentencia recurrida ya que uno de los pronunciamientos del fallo acuerda la rectificación de la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad.
A este respecto el defecto o vicio procesal de incogruencia, en oposición a la exigencia contenida en el art. 218.1 de la L.Enj.Civil, prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al jzugador la modificación o alteración de la causa "causa petendi" o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas (SSTS 17 julio 1989, 20 marzo 1991, 14 diciembre 1992, 6 marzo 1995, 23 julio 1996 y 31 marzo 1998). En definitiva, que esta vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, lo que aparece cuando el Juez extrae conclusiones que no aparecen en la contienda o derecho judicial, tal como viene planteado por los litigantes y altera el "petitum", concediendo algo que no se ha postulado, provoca que una parte haya quedado sin hacer alegaciones al respecto y vulnera con ello el principio de contradicción y el derecho de defensa.
En el mismo sentido reitera la Jurisprudencia que el defecto de incongruencia vicia la sentencia y atenta al derecho constitucional de tutela judicial sin indefensión (Así, sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998 de 13 enero y del Tribunal Supremo de 10 junio 1998, 7 julo 2002); distingue varias clases (así, sentencia de 30 noviembre 1998, "ultra petita" si concede más de lo pedido "extra petita" si se pronuncia sobre extremos al margen de lo pedido, "cifra petita", si deja de resolver cuestiones planteadas y asimismo, se da incongruencia cuando se altera la "causa petendi" (sentencia de 6 octubre 19989 al no concicionarse al supuesto fáctico de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados ya la causa de pedir fallando conforme a otra distinta (así, sentnecia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 julio).
En el presente caso, la sentencia introduce un hecho nuevo, la discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica, acordando la cancelación de la inscripición, ello conlleva que en la sentencia el Juez a quo ha incurrido en incongruencia en su resolución, por alteración de la "causa petendi" provocando una indefensión a la parte demandada (art. 24 C.E.) por lo que se acoge el motivo planteado.
QUINTO.- No coresponde condena en las costas de este recurso a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente el mismo (art. 398 L.Enj.Civil).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Arturo y Erica contra la sentencia dicaa por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls en fecha 23 mayo 2003 y, en consecuencia, debemos de revocarla y la revocamos únicamente en el pronunciamiento de la rectificación acordada en el Registro de la Propiedad de Montblanc, confirmándola en el resto de los pronunciamientos, sin que haya lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
